CE - 110010315000202200476001SENTENCIA20220318154932
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200476001SENTENCIA20220318154932
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00476-001
Actor : Jaime Laguado Duarte Demandados : Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Laguado Duarte, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido pr oceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Jaime Laguado Duarte , quien actúa en nombre pro pio, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de junio de 2021, media nte el cual la Comisión Na cional de Di sciplina Judicial revocó el de 30 de agosto de 2019, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic atura de Norte de Santander y
revocó el de 30 de agosto de 2019, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic atura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al señor Mario E nrique Loturco de la falta previ sta en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 d e 2007 y lo sancionó con censura2 (expediente 54001-11-02-000-2017-0040800), para absolverlo; en su luga r, se orde ne a las autoridades acci onadas emitir una nueva providencia que atienda el sistema normativo.
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 De acuerdo con el artículo 41 de la L ey 1123 de 2007, dicha sanción «[c]onsiste en la reprobación públi ca que se hace al infractor por la falta cometida».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
Actor: Jaime Laguado Duarte
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1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y «a principios» de 2016 los señores Luis Ramón, Alba Azucena, Martín Alonso, Mario y Luis Orlando Camacho Leal acudieron a su oficina , ubicada en Pamplona (Norte de Santander), con el propósito de consultarle si se ajustaban o no al ordenamiento j urídico las diligencias adelantadas por el profe sional d el derecho M ario Enrique Loturco 3, quien era apoder ado de una persona que pretendía comprar un porcentaje de l inmueble de l que ellos eran
ordenamiento j urídico las diligencias adelantadas por el profe sional d el derecho M ario Enrique Loturco 3, quien era apoder ado de una persona que pretendía comprar un porcentaje de l inmueble de l que ellos eran copropietarios.
Que, luego de analizar los respectivos d ocumentos, evidenció un actu ar indebido por parte del señor Loturco4, por lo que formuló queja disciplinaria en su contra 5, en nombre de los señores Luis Ramón, Alba Azucena , Martín Alonso, Mario y Luis Orlando Camacho Leal, y el 29 de julio de 20 16, mientras conversaba en la calle con un colega, aquel lo increpó , insultó y amenazó por haberlo « denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura».
Dice que en razón al referido episodio, el 17 de enero de 2017 denunció al señor Mario Enriq ue Lotur co, quien re conoció ante la fiscalía de conocimiento que le dijo «marica», pero aclaró que esa expresión no comportaba una g rosería, sin embargo, el 9 de marzo siguiente el ente investigador envió las diligencias al Consejo Sec cional de la Ju dicatura de Norte de Santa nder y Arauca, con el propósito de que investigara las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el aludido abogado.
Que la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Secc ional de la Judicatura de Norte de S antander y Arauca el 18 de mayo de 2017 dispuso la apertura de la investigación y el 30 de agosto de 2 019 declaró disciplinariamente responsable al señor Loturco (expediente 54001-11-02Judicatura de Norte de S antander y Arauca el 18 de mayo de 2017 dispuso la apertura de la investigación y el 30 de agosto de 2 019 declaró disciplinariamente responsable al señor Loturco (expediente 54001-11-02000-2017-00408-00), p or incurri r en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura, decisión que este apeló, con el argumento de que no estuvo inmiscuido en una ri ña, por ende, no acaeció la presunta conducta indebida.
3 Omite identificarlas. 4 No determina en qué consistió. 5 No señala el día. 6 «Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales ».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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Sostiene que la alzada fue desatada el 25 de junio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó la decisión de primera instancia y absolvió al disciplinado, al considerar que las frases que le dijo el 29 de julio de 2016 no constituyen un hecho castigable, y si bien se acreditó que le dijo «mariquita», esa e xpresión hace referencia a un insecto de colores y es utilizada por «los santandereanos», que se caracterizan por su jocosidad, pero no involucraba escándalo en la vía pública.
«mariquita», esa e xpresión hace referencia a un insecto de colores y es utilizada por «los santandereanos», que se caracterizan por su jocosidad, pero no involucraba escándalo en la vía pública.
Que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que en el asunto disciplinario 54001-11-02-000-2017-00408-00 se demostró que el señor Mario Enrique Loturco no solo le dijo « marica», sino que también otras groserías y lo desafió a pelear en la calle, comportamiento que colma los presupuestos para que se configur e la falta que se le endilgó. Además, no puede asumirse, como lo concluyeron las autoridades accionadas, que el insulto fue realizado de manera jocosa, pues los medios de convicción dan cuenta de que lo hizo en medio de un escándalo y estuvo acompañado de otros improperios que contrarían la buena conducta que debe mantener un profesional del derecho.
Afirma que la postura de los señores magistrados demandados permite que se dejen de sancionar actuaciones que aten tan contra el bu en ejercicio del derecho y la dignidad de las personas (protegida por varias normas nacionales e interna cionales), lo que causa que la abogacía resulte cada día más desprestigiada.
Que si b ien es cierto que la determinación judicial atacada se notificó por edicto desfijado el 15 de julio de 2021 , también lo es que el término para promover esta acci ón constitucional estuvo suspendido durante la va cancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de
edicto desfijado el 15 de julio de 2021 , también lo es que el término para promover esta acci ón constitucional estuvo suspendido durante la va cancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2022, por lo que al calcular el interregno que trascurrió desde la referida actuación pr ocesal, se colige que no fue superior a s eis (6) meses la presentación de la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alca nzar a satisfacer los requ isitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 24 de enero de 2021, admitió la p resente ac ción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispu so vincular al señor Mario Enrique Loturco, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
Actor: Jaime Laguado Duarte
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2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo repro chado, piden negar el amparo deprecado, en razón a que en dicha decisión se analizaron en debida forma los medios probat orios adosados al trámite 54001-11-02-000-201700408-00, porque aunque demostraban que el disciplina do le dijo «mariquita» al tutelante en una discusión relacionada con el ejercicio de la profesión, no se observa que haya mediado u na riña , es decir, una
00408-00, porque aunque demostraban que el disciplina do le dijo «mariquita» al tutelante en una discusión relacionada con el ejercicio de la profesión, no se observa que haya mediado u na riña , es decir, una confrontación, requisito i ndispensable para la config uración de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Que la acción de tute la carece de relevancia constituciona l, puesto que el actor pretende revivir un a controversia con fundamento en argumentos desestimados en la provid encia atacada, es decir, emple a este mecanismo judicial como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza.
2.1.2 El señor Mario Enrique Loturco guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y buen nombre.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un
1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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3.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de junio de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la de 30 de agosto de 2019, con la que la entonces Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic atura de Norte de Santander y Ara uca declaró disciplinariamente responsable al señor Mario E nrique Loturco de la falta estipulada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 d e 2007 y lo sancionó con censura (expediente 54001-11-02-000-2017-00408-00), para absolverlo; y en caso afi rmativo, si s e han vulnerado las garantías superiores al debido pr oceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre
absolverlo; y en caso afi rmativo, si s e han vulnerado las garantías superiores al debido pr oceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acc ión de tutela con tra p rovidencias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decreto 25 91 de 1991. Más adelante, la m isma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión j udicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho e ntendida como una manifestación b urda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones judiciales, pues no ob stante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, ba jo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían c onducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguient es vicios o defectos
1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían c onducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguient es vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se fu nda en un a n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) d efecto orgáni co, se pr esenta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia i mpugnada, carece,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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absolutamente, de competencia para el lo; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la C orte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dent ro del marco de act uación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y e xtraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salv o que se trate de evitar la consumación de un p erjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cum pla el r equisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interp onga en un té rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable ta nto los hec hos que genera ron l a vulneración co mo los
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable ta nto los hec hos que genera ron l a vulneración co mo los derechos q uebrantados y qu e lo hub iere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido po sible. (vi) Que no se trate de sen tencias de tutela, en consideración al rig uroso pro ceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da la noción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de de stacar l a excepcionalidad d e la acción de tutela contra deci siones judiciales, la cualAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los d efectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzg a, son: (i) defecto orgánico, que se pr esenta cuando el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o procedimental ab soluto, se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita
competencia; (ii) defect o procedimental ab soluto, se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o sustan tivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fue víctima de u n engaño por par te de t erceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que a fecta d erechos fund amentales; (vi ) dec isión sin motivación, que implic a el incumpli miento por parte de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos de sus decisiones; ( vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede com o me canismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) viola ción di recta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, va le d ecir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela
derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir deci siones j udiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acci ón c onstitucional es proce dente con tra pr ovidencias, cuan do vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo l os que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lin eamientos q ue e sta su bsección con
7 Sobre el particular pu eden cons ultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia
0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
3.5 Caso concre to. En el sub li te se obse rva que ( i) el a sunto plan teado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la pres unta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y b uen nombre del actor ; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso a lguno, p or cuanto fue emitid a en segunda i nstancia y se encuentra ejecutoriada ; (iii) se establecieron los h echos qu e origina ron e l presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si la acción de tutela de la referencia colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 25 de junio de 2021,
colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 25 de junio de 2021, en atención al artículo 20510 de la Ley 734 de 2002 11 (aplicable en virtud del artículo 1612 de la Ley 1123 de 200713).
No obstante, si bien es cierto que la providencia censurada quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2021, también lo es que para determinar si en el presente asunto se satisface la exigencia de inmediatez se debe contabilizar a partir del 15 de julio siguiente (fecha en que se des fijó el respectivo edicto), porque se presume que ese día el actor la conoció.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la determinación judicial atacada se notificó por edicto desfijado el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de enero de 2022, esto es, seis (6) meses y cuatro (4) días
9 Entre otras, de esta subsecc ión p ueden consultarse las siguientes p rovidencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 d e octubre de 2009, e xp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinari a del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan lo s recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 11 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 12 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los prin cipios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se apl icarán los tratados internacionales
12 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los prin cipios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se apl icarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario [Ú]nico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 13 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado ».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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después, término que no evidencia la efectividad de los dere chos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201014, sostuvo:
[…] esta Corporación ha pr ecisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acció n de tutela, ésta debe ser pr esentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se presuma que la afectación del derecho fundamen tal es inminente y realmente pr oduce un daño pal pable”15. Ese “ plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci ón de tu tela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumar io y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real
respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumar io y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”16.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le co rresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acc ión de tute la no cue nta con un t érmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vuln eración, cabe promoverla dentro de un término razon able contado a par tir de la ocurrencia de los hech os de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concr eto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circun stancias de tiempo mo do y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez
juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circun stancias de tiempo mo do y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el co ntrario, en atenci ón al t iempo transcurrido, el amparo se torna improcedente17.
14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00
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En virtud de lo ant erior, la sala ple na del Cons ejo de Es tado, median te sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonab le para ejercer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción con tenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:
[…] Para la Sala, la inmediat ez es una condición que permite concretar la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la
la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de segu ridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo d e inmediatez no es único. Eso explica que las diversas seccio nes del Consejo de Estado haya n fij ado p autas diferentes sobre este aspecto18.
Por eso, la Sala Plena, como regla general , aco ge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o eje cutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra provi dencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable es e plazo, teniendo e n cuen ta la naturaleza del ac to jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tut ela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el pl azo ha sido considerado como r azonable p or la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii)
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