CE - 110010315000202200479001SENTENCIA20220331150821
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200479001SENTENCIA20220331150821
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00479-001
Actora : Marcela Calderón Rodríguez Demandados : Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la
carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Marcela Calderón Rodríguez contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga , por la pres unta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Marcela Calderón Rodríguez , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial
las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le negó el traslado del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
Demandante: Marcela Calderón Rodríguez
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en Restitución de Tierras de esa ciudad; y (ii) las Resoluciones CSJSAR21-299 de 9 de septiembre y CJR21-807 de 30 de noviembre, ambas de 2021, por cuyo conducto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación , en su orden, presentados por la accionante contra el primero de los mencionados actos administrativos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación.
presentados por la accionante contra el primero de los mencionados actos administrativos; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación.
Hechos. Relata la accionante que participó en la convocatoria 3 de 2013 , adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de carrera judicial en los tribunales, juzgados y centros de servicios de Bucaramanga, la cual superó, razón por la que el 6 de marzo de 2017 se «[…] posesion[ó] en propiedad en el cargo [de] SUSTANCIADOR Y/O OFICIAL
MAYOR CIRCUITO del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANCABERMEJA […]».
Que el 8 de julio de 2021 conoció de la «[…] existencia de los cargos en vacancia [de] sustanciador del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI [Ó]N DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, [por lo que] solicit[ó] traslado […]» al mencionado despacho, pedimento atendido desfavorablemente, por conducto de oficio CSJSA021-654 de 23 siguiente, al considerar que no cumple «[…] el requisito de afinidad dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, específicamente en el artículo Vigésimo Cuarto 24 - “no existe compatibilidad en el cargo que ostenta y el [que] aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especi alidad”», y , además, porque no aportó «[…] la calificación integral de servicios del [empleo] y despacho desde el cual solicita el traslado».
en el cargo que ostenta y el [que] aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especi alidad”», y , además, porque no aportó «[…] la calificación integral de servicios del [empleo] y despacho desde el cual solicita el traslado».
Dice que, inconforme con la anterior decisión, el 5 de agosto de 2021 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación , desatados por medio de Resoluciones CSJSAR21 -299 de 9 de septiembre y CJR21 -807 de 30 de noviembre, ambas de 2021, en las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en ese orden, mantuvieron la determinación de no emitir concepto favorable en relación con su reubicación, al considerar que (i) «[…] se pretende un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia laboral a uno con conocimiento en civil especializado en restitución de tierras», lo que no colma la exigencia de afinidad, y (ii) «[…] no aportó la calificaciónExpediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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integral de servicios consolidada y unificada por el nominador donde ocupa el cargo en carrera».
Que lo s mencionados actos administrativos desconocen que (i) «[…] al momento de realizar la solicitud para posesionar[s]e en propiedad en el cargo de SUSTANCIADOR DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA no se encontraba publicado en lista el [empleo al que aspira en la actualidad] y mucho menos existía la exigencia respecto de la
de SUSTANCIADOR DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA no se encontraba publicado en lista el [empleo al que aspira en la actualidad] y mucho menos existía la exigencia respecto de la compatibilidad de los cargos a los cuales se pretende realizar un traslado […]», y (ii) «[…] desde el año 2012 [hasta la fecha] labor[a] en el Juzgado a donde dese [a] ser trasladada, primero como escribiente, luego como oficial mayor y posteriormente como Secretaria, esto debido a [su] desempeño y a la capacitación que h[a] recibido […] en la especialidad de tierras, por tanto ha de tenerse en cuenta que si lo pretendido por [el artículo 134 de la Ley 270 de 1996] […] es garantizar la idoneidad del empleado en el cargo que pretende […]», cumple a cabalidad el requisito de afinidad que echan de menos las autoridades accionadas.
Sostiene q ue la situación fáctica descrita le causa un perjuicio irremediable , puesto que «[…] ya hay lista formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura [de Santander] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para suplir los 2 [empleos] vacantes que existen en el Despacho para SUSTANCIADOR y/o OFICIAL MAYOR », por ende, si no se autoriza su reubicación de manera inmediata «[…] las posibilidades de realizar un traslado a la especialidad en la que ejer[ce sus] funciones, ser[í]a[n] nul[as]», y, en esa medida, la presente tutela es procedente para controvertir los actos administrativos expedidos por los demandados, toda vez que los medios de control ante la jurisdicción
la que ejer[ce sus] funciones, ser[í]a[n] nul[as]», y, en esa medida, la presente tutela es procedente para controvertir los actos administrativos expedidos por los demandados, toda vez que los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa no brindan una solución pronta para superar la vulneración de sus garantías superiores.
Que no es razonable que se impongan restricciones «[…] para el ejercicio de los derechos de traslado de los cargos », cuando en el concurso en el que participó y dentro del cual se conformó la lista de elegibles (convocatoria 3), «[…] la única limitante correspond [ía] a la categoría MUNICIPAL, CIRCUITO [o] TRIBUNAL, dejando en total libertad la escogencia de alguno de ellos, sin considerar la especialidad a la que se puede concursar según las competencias que cada participante», de modo que las autoridades accionadas aplicaron de manera arbitraria el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembreExpediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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de 2017, pues, contrario a lo concluido, su solicitud de traslado sí satisfacía los presupuestos allí señalados.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de
los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y directores de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga y dispuso vincular a l os señores Camilo Andrés Flórez Barrera, Helga Susana Sandoval Ramírez, John Alexánder Rivera Castro, Leonor Pérez Pico, Carmenza R incón Valencia, Marion Steffany Carrillo Corredor, María Paula López Larrota, Fernando Jannier Pedraza Cobos y Érika Paola Contreras Gélvez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que por conducto de este instrumento no es dable enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro para tal fin, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que no se debe acceder a la petición formulada por la actora, en razón a que no existe afinidad entre el despacho de origen y el de destino, conforme lo exige el Acuerdo PCSSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 2017 , puesto que «[…] pretend[e] un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia laboral a uno con conocimiento en civil especializado en restitución de tierras».
2.1.2 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
pretend[e] un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia laboral a uno con conocimiento en civil especializado en restitución de tierras».
2.1.2 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pide se declare improcedente la presente solicitud de amparo, porque «[…] no se avista en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela […]», máxime cuando esa Corporación «[…] decidi[ó] tanto la solicitud de traslado como el recurso de reposición interpuesto en debida forma […]» mediante los actos administrativos reprochados en estasExpediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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diligencias, los cuales tuvieron su principal fundamento en «[…] el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 […], que en el inciso 5 del artículo décimo séptimo [advierte] que “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”».
2.1.3 Los señores Camilo Andrés Flórez Barrera, Helga Susana Sandoval Ramírez, John Alexánder Rivera Castro, Leonor Pérez Pico, Carmenza Rincón Valencia, Marion Steffany Carrillo Corredor, María Paula López Larrota, Fernando Jannier Pedraza Cobos y Érika Paola Contreras Gélvez guardaron
Ramírez, John Alexánder Rivera Castro, Leonor Pérez Pico, Carmenza Rincón Valencia, Marion Steffany Carrillo Corredor, María Paula López Larrota, Fernando Jannier Pedraza Cobos y Érika Paola Contreras Gélvez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional
evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable respecto de su petición de traslado del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja a ese empleo, pero en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad ; y (ii) la s Resoluciones CSJSAR21-299 y CJR21 -807 de 9 deExpediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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septiembre y 30 de noviembre siguiente, con las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en su orden , desataron los recursos de reposición y en subsidio de apela ción interpuestos contra el primero de los mencionados actos administrativos, respectivamente, en el sentido de confirmar la determinación allí adoptada.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 30 de noviembre de 202 1, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra el oficio de 23 de julio de esa anualidad, decidió de manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR21-807 de 3 0 de noviembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJSAO21654 de 23 de julio anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander conceptuó desfavorablemente frente al traslado de la tutelante del cargo de oficial mayor del que es titular en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de la carrera judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante
economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en c asa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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La jurisprudencia constitucional3 ha anotado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional 4, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial, toda vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.
vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.
3.6 Caso concreto. En el asunto sub judice se evidencia, de acuerdo con lo anotado en precedencia , que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la cuestión planteada por la tutelante, pues aunque el acto administrativo objeto de censura es susceptible de ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante.
Lo anterior, puesto que la actora aduce que si no se autoriza de manera inmediata la reubicación de su cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja5 perdería la posibilidad de que se realice el traslado a la especialidad en la que cuenta con amplia experiencia laboral 6 , lo que quebrantaría sus derechos como emplead a de carrera 7 , pues a la fecha el
3 Sentencia T-302 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deb en ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los
interpretación de los mismos deb en ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos impl ica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 5 «[…] Así las cosas, considero que el requisito de afinidad impuesto y que se pretende aplicar no se debe interpretar como un mero capricho para limitar el traslado de una persona a un cargo para el cual evidentemente es idóneo, pues además que se cumple con los requisitos, la aptitud y conocimiento de la especialidad para la cual busca ser trasladada en propiedad, ha de tenerse en cuenta la experiencia laboral en el […]» empleo. 6 Según se observa en la constancia emitida por la señora coordinadora de talento h umando de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santander la actora fue nombrada en provisionalidad el 3 de mayo de 2012 como escribiente adscrita al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 7 El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 prevé, dentro de los derechos de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, el de «6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradasExpediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya integró la lista de elegibles
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Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya integró la lista de elegibles para proveer la vacante por ella pretendida. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 sostuvo:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judic ial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”
Ahora bien, la accionante indica que se desempeña como servidora de carrera judicial y cuenta con la idoneidad y experiencia necesarias para desempeñar sus funciones como oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (despacho en el que labora desde que se vinculó a la Rama Judicial), lo que, a su juicio, impone disponer su traslado con independencia de que el empleo que pretende no cumpla el requisito de «[…] especialidad [ni sea de la misma] jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad», que establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
cumpla el requisito de «[…] especialidad [ni sea de la misma] jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad», que establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
Con el fin de determinar si tiene o no asidero jurídico el traslado laboral deprecado por la tutelante, cabe anotar que el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Certificación de 26 de marzo de 2021 emitida por el área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, en la que consta que la actora se vinculó a la Rama Judicial el 3 de mayo de 2012 como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hasta el 31 de enero de 2017 9; el 6 de marzo de ese año fue nombrada, en propiedad, como oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de esa
en el artículo 134 de esta ley », disposición que a su vez establece en su numeral 3 que dicha figura procede cuando «[…] lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes». 8 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Interregno en el que desempeñó también el empleo de oficial mayor y secretaria.Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
8 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Interregno en el que desempeñó también el empleo de oficial mayor y secretaria.Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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misma ciudad y el 7 siguiente retornó al primero de los mencionados despachos judiciales, en provisionalidad , en el que ha ocupado los empleos de oficial mayor y secretaria; este último lo ejerce desde el 6 de marzo de 2019.
b) Solicitud de 8 de julio de 202 1, por cuyo conducto la tutelante depreca del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el traslado de su cargo de oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja al del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
c) Oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio de 2021, con el que la autoridad aludida en la letra precedente emitió concepto desfavorable en relación con el pedimento de la actora, con fundamento en que no existe compatibilidad entre el empleo que «[…] ostenta en propiedad y […] al cual aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especialidad »; y, además, no aportó «[…] la calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado».
d) Resolución CSJSAO21-654 de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el oficio CSJSAO21-654 de 23 de
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el oficio CSJSAO21-654 de 23 de julio anterior, mantuvo la decisión desfavorable sobre su reubicación, al estimar que esa determinación «[…] no obedeció entonces a una decisión no analizada por parte de es [a] [m]agistratura, sino que es el resultado de la aplicación y sujeción de las normas vigentes en materia de traslados».
e) Resolución CJR21-1087 de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación formulada por la accionante contra el acto administrativo mencionado en la letra c, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada , con fundamento en que la tutelante no colma los requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 2017, comoquiera que (i) no existe afinidad entre el cargo en propiedad y el […] de aspiración para el traslad o […]»; y (ii) si bien es cierto que en su recurso de reposición la tutelante aportó «[…] la calificación realizada por el Juzgado donde ejerció las funciones en provisionalidad en el año 2020», también lo es que no alleg ó «[…] la […] consolidada y unificada por el nominador donde ocupa el cargo en carrera».Expediente: 11001-03-15-000-2022-00479-00
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De acuerdo con la anterior relación probatoria, se tiene que la demandante desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 laboró como escribiente, en
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De acuerdo con la anterior relación probatoria, se tiene que la demandante desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 laboró como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja ; el 6 de marzo siguiente fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el 7 de los mismos mes y año se vinculó en provisionalidad al primero de los mencionados despacho s, donde en la actualidad ejerce las funciones de secretaria.
El 8 de julio de 2021 la actora pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander autorizar su traslado al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , lo que le fue negado, con oficio CSJSAO21-654 de 23 sigu iente, con fundamento en que «[…] no existe compatibilidad entre el cargo que ostenta en propiedad y […] al cual aspira ser trasladada por cuanto son de distinta especialidad », por ende, su pretensión no satisface el requisito dispuesto en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
Contra la anterior determinación la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, habida cuenta de que «[…] a pesar de encontrar[s]e con condiciones de experiencia en conocimiento en un área especializada como lo es la Ley 1448 de 2011, se [l]e limita el traslado a la disciplina de [su] interés
con condiciones de experiencia en conocimiento en un área especializada como lo es la Ley 1448 de 2011, se [l]e limit
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