CE - 110010315000202200481001SENTENCIA20220404094102
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200481001SENTENCIA20220404094102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Valoración probatoria del informe de policía
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Daniel Alexis Henao Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Te rcera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Daniel Alexis Henao Huertas, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“(…) 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001 -33-36-038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de
(15) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001 -33-36038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros.
3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de
Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los térmi nos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 3 de julio de 2016, el señor Víctor Andrés Sanabria Piñeros informó a un patrullero de la Policía Nacional que realizaba labores de patrullaje, que un grupo de jóvenes que se encontraban metros atrás, lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, el policía proced ió a abordarlos y advirt ió que se trat ó de cinco personas, entre las que se enc ontraba el señor Daniel Alexis Henao Huertas , a quienes les encontró en su poder uno de los objetos hurtados .
El 4 de julio de 2016, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captu ra, formuló imputación contra los capturados y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el caso del señor Daniel Alexis Henao Huertas , consistente en detención preventiva en el domicilio. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Pe nal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió a tres de los procesados, entre ellos, al señor Daniel Alexis Henao Huertas por el delito de hurto calificado y agravado y condenó a los otros procesados a la pena principal de 36 meses de prisión.
Funciones de Conocimiento absolvió a tres de los procesados, entre ellos, al señor Daniel Alexis Henao Huertas por el delito de hurto calificado y agravado y condenó a los otros procesados a la pena principal de 36 meses de prisión.
Los señores Daniel Alexis Henao Huertas, Sandra Milena Huertas Ronseria, en nombre propio y en representación de Mohammad Usman Burney Huertas , ejercieron demanda de reparación directa con el fin de que se declar ara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad que soport ó el señor Daniel Alexis Henao Huertas , entre el 3 de julio de 2016 y el 3 de junio de 2017.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención preventiva fue adecuada, necesaria y proporcional, en cuanto, l a captura en flagrancia y la posterior imposición de medid a de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual alegó que la medida privativa de la libertad que soport ó el señor Henao Huertas no fue adecuada, necesaria ni proporcional, porque: (i) en el momento de la captura al demandante no le decomisaron algún elemento hurtado y la denuncia no permitía inferir razonablemente que este hiciera parte del grupo que cometió el delito; (ii) no se podía concluir que era un peligro para la comunidad
momento de la captura al demandante no le decomisaron algún elemento hurtado y la denuncia no permitía inferir razonablemente que este hiciera parte del grupo que cometió el delito; (ii) no se podía concluir que era un peligro para la comunidad o para la víctima y , (iii) pese a que fue exonerado por la justicia penal, el análisis desplegado por el juez de primera instancia se centró únicamente en la imposición de la medida de aseguramiento, pero no analiz ó el tiempo que este permaneció privado de la libertad. Agrego que sufrió un daño especial y grave , susceptible deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ser reparado, porque se presentó la afectación arbitraria de libertad, lo que conllevó al que el perjuicio padecido superara las cargas públicas.
Agregó que el Juez de Control de Garantías omitió realizar un análisis de las pruebas presentadas por el ente investigador y, a su vez, la Fiscalía no investigó ni recaudó más pruebas para acusar, ir a juicio y proferir una sentencia de condena. Finalmente, cuestionó que el juzga do no hizo análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, que aparecieran causadas y comprobadas.
Finalmente, cuestionó que el juzga do no hizo análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, que aparecieran causadas y comprobadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, a partir de las pruebas aportadas al proceso ordinario, concluyó que la medida de asegu ramiento impuesta contra el señor Daniel Alexis Henao fue necesaria, razonable y proporcionada, porque se sustentó en elementos de convicción, tales como, el informe de policía de captura en flagrancia y la denuncia penal por el delito de hurto agravado y calificado, d e manera que los señalamientos de la propia víctima y la evidencia física, configuraban serios indicios para inferir razonablemente que el señor Henao Huertas podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Considera q ue fue indebida la valoración probatoria si se tiene en cuenta la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Daniel Alexis Henao Huertas estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, porque, afirma que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial de la Corte
Daniel Alexis Henao Huertas estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, porque, afirma que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación”.
Con base en lo anterior, indicó que el tribunal demandado atribuy ó al informe de policía suscrito el 3 de junio de 2016, la calidad de “indicio” en contra del procesado, que justificó la legalidad de su aprehensión y posterior privación de la libertad . Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de 27 de junio de 2017 [exp. 39127], de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dichas expresiones, no podían apreciarse con el referido alcance, porque “la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en s í mismo valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, más no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
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momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el mismo sentido , citó las sentencias del: 7 de octubre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado 1; 25 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 2; 4 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado3; sentencia del 20 de febrero de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y 4 y, 19 de junio de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado5.
Indicó que los anteriores precedentes comparten similitud fáctica al caso objeto de estudio, porque, al igual que a dichos ciudadanos, al señor Daniel Alexis Henao Huertas se le impuso en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva “en centro de reclusión”, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en un informe de policía, el cual, en los términos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, carece de valor probatorio.
Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en un informe de policía, el cual, en los términos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, carece de valor probatorio.
Adicionalmente, se refirió a las sentencias del 15 de julio de 2021 6 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; del 23 de abril de 2021 7 de la Sección Primera del Consejo de Estado y del 30 de julio de 2021 8 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , proferidas en el marco de acciones de tutela en las que se ha accedido al amparo solicitado, la primera de ellas, en relación con el valor probatorio otorgado a los informes de Policía Judicial.
Agregó que, de conformidad con los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la providencia acusada no se pronunció ni analiz ó la medid a de aseguramiento, en lo atinente a la necesidad y tampoco identific ó la i nferencia razonable de participación que llevaron a la Fiscalía a solicitarla y a la Rama Judicial a imponerla. En su lugar, se observa que el tribunal se limitó a otorgar valor probatorio al informe ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial, para concluir que estuvo bien fundamentada al momento de solicitarse y de imponerse.
También considera desconocido el precede nte judicial, en cuanto señala que no se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la deficiente labor investigativa para la consecución
tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas “que sustentaran la vinculación del ahora accionante a un proceso penal” y a la Rama Judicial, por la fal ta de cuidado con la apreciación del escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico por que le otorg ó valor probatorio a “las etapas penales a saber: denuncia fuente humana, informe ejecutivo y sentencia penal, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Daniel Alexis en los hechos investigados”.
1 Expediente 56.082. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 2 Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín. 3 Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313). M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 5 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 6 Radicación 11001-03-15-000-2021-00238-01. 7 Radicación 11001-03-15-000-2021-000600-01.
6 Radicación 11001-03-15-000-2021-00238-01. 7 Radicación 11001-03-15-000-2021-000600-01. 8 Radicación 11001-03-15-000-2021-00882-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que el Tribunal edific ó una situación de flagrancia que no existió, porque de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que hay flagrancia, entre otros, cuando: “ (…) La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. (…)” y, de acuerdo con el informe ejecutiv o, el señor Daniel Alexis Henao fue capturado en flagrancia por la sindicación que hizo la víctima .
Sin embargo, contrario a lo señalado en dicho informe, se probó que la captura del accionante obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos , no fue sorprendido o individualizado durante la comisión de un delito, capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apare ciera que acababa de cometer
accionante obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos , no fue sorprendido o individualizado durante la comisión de un delito, capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apare ciera que acababa de cometer el delito o de haber participado en él, o sorprendido o individualizado en la comisión de un delito en un sitio abierto al público mediante la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
Al efecto, indicó que, precisamente, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia absolutoria respecto de “(…) Daniel Alexis Henao Huertas no hay prueba, no hay prueba directa que entre a estructurar la coautoría, y de ahí, ninguno de los demás elementos que estructuran una conducta punible, (…)” y, con fundamento en lo anterior, afirmó que, contrario a la aseveración hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A “la captura del señor Daniel Alexis Henao Huertas no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia, tal como lo mencionó la Corporación accionada”.
Finalmente, se refirió ampliamente a la irretroactividad del precedente judicial y al principio de confianza legítima, para señalar que “el análisis a realizar sobre el caso particular, debió sustentarse en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, sin implicar esto el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación para procesos que se promuevan después de su adopción jurisprudencial. Por ello, para determinar la existencia de responsabilidad de la
sino la observación de sus mismos términos de aplicación para procesos que se promuevan después de su adopción jurisprudencial. Por ello, para determinar la existencia de responsabilidad de la Administración Pública por la privación injusta de la libertad en el asunto de marras, debió por parte del Tribunal accionado, darse observancia a los lineamientos del régimen objetivo, en adopción del título de daño especial, por ser el operante en la época de los hechos”.
4. Trámite Previo
Mediante auto del 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, a los señores Sandra Milena Huertas Ronseria en nombre propio y en representación de Mohammad Usman Burney Huertas y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publi car en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección A, allegó informe en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas
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tutela, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencias judiciales y manifestó que la parte actora pretende emplear el mecanismo constitucional de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario y agr ega que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Indicó que la parte demandante no cumpli ó́ su carga procesal probatoria, toda vez que no allegó de manera completa la audiencia en donde se impuso la medida de detención preventiva de carácter domiciliaria en contra del señor Henao Huertas y, en consecuencia, no se demostró cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, sostuvo que, se descono ce cuáles fueron las consideraciones que expuso el juez para decretarla y, por tanto, la Sala no contaba con los elementos probatorios suficientes para concluir que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue prob ada en el plenario.
consideraciones que expuso el juez para decretarla y, por tanto, la Sala no contaba con los elementos probatorios suficientes para concluir que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue prob ada en el plenario.
Que, pese a lo anterior, la Sala de decisión examinó los elementos materiales de prueba que fueron allegados al plenario y evidenci ó que el Juez de Control de Garantías tuvo a disposición, por lo menos , una serie pruebas para decreta r la medida, que se expusieron como: (i) el informe de policía en casos de captura en flagrancia y, (ii) la denuncia penal instaurada por la propia víctima, por el delito de hurto agravado y calificado, en donde se resaltó que, estos elementos configuraban serios indicios para inferir razonablemente que el señor Henao Huertas podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban.
Lo anterior, porque la propia víctima se acercó a un agente de policía y denunci ó que momentos antes había sido gol peado y despojado de sus pertenencias por parte de un grupo de personas que se visualizaban a unos 70 metros del lugar y , una vez fueron alcanzados por las autoridades de policía, se enc ontraron en su poder uno de los objetos hurtados, adicionalmente, en ese momento, hizo presencia la víctima del hecho, quien ratific ó que se trataba de los mismos sujetos que lo habían golpeado y robado, de manera que la decisión del Juez de Control de Garantías no resultaba irracional sino que se ajustaba a serios elemento s de juicio.
Indicó que, del anterior análisis , advirtió que la medida impuesta no desbord ó los
Garantías no resultaba irracional sino que se ajustaba a serios elemento s de juicio.
Indicó que, del anterior análisis , advirtió que la medida impuesta no desbord ó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones, más aún, si se tiene en cuenta que, pese a que los elementos recaudados permitían sospechar la posible participación del señor Henao Huertas en la comisión de la conducta punible, la medida restrictiva de la libertad que se ordenó en su contra fue de carácter domiciliario.
Anotó que, en ningún momento , se afirmó que el demandante haya sido absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo , sin embargo, s í se resaltó que la sentencia de absolución no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a que la víctima se retractó durante la audiencia de juic io oral, al manifestar que solo podía identificar a uno de los sujetos que lo había golpeado y que, por tal motivo, no se atrevía a señalar con certeza cual había sido la participación en los hechos de los demás imputados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, a firmó que no se desconoci ó el precedente jurisprudencial ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto, la Sala en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artícul o 187 del CPACA, esto es, realizando la valoración probatoria que correspondía en el caso, en consideración a los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y las normas aplicables.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogot á́ guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
Los señores Sandra Milena Huertas Ronseria y otros y la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 esta blece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa q ue, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00
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