CE - 110010315000202200481011SALVAMENTODEV20220711143410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200481011SALVAMENTODEV20220711143410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01
Accionante: Daniel Alexis Henao Huertas
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: Tutela contra providencia judicial / Se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditados los defectos alegados.
1.- Es cierto que la Ley 600 de 2000 sí excluyó expresamente los informes de policía como elementos de prueba, lo cual no parece tan claro en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, en esta última no se incluyeron los informes de policía en la lista de elementos materiales probatorios prevista en el artículo 275 ; por lo cual, el valor de los mismos depende de los elementos que los sustentan. En este caso, el informe de policía da cuenta de la captura y solo se basa en la denunci a de la víctima del hurto, que fue el otro elemento considerado por el tribunal y cuyo valor también es cuestionable para imponer la medida.
2.- Lo anterior, máxime cuando en el proceso ordinario no se pudo valorar la grabación
otro elemento considerado por el tribunal y cuyo valor también es cuestionable para imponer la medida.
2.- Lo anterior, máxime cuando en el proceso ordinario no se pudo valorar la grabación de la audiencia de imposic ión de la medida, por errores en el audio (y no porque no se haya aportado). C onsidero que, como alega el accionante, el tribunal no podía concluir que la medida fue legal sin haber valorado cómo se impuso y solo teniendo en cuenta el informe de captura y la denuncia. Así las cosas, no pudiendo valorar la legalidad de la medida debió estudiarse el caso desde el daño especial.Accionante: Daniel Alexis Henao Huertas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-01
3.- Por otro lado, en las sentencias que se alegan como desconocidas justamente se estudia el valor de los informes para la imposición de una medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004 y se descarta su aplicación:
<<Sobre el contenido de los referidos informes, la Sala reitera que tales documentos, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto d e aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa>>. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sentencia del 8 de septiembre de 2015, rad. 39419).
y defensa>>. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sentencia del 8 de septiembre de 2015, rad. 39419).
4.- No co nsidero adecuado descartar las sentencias invocadas como precedente, pues lo relevante recae en las reglas jurisprudenciales que disponen y s í resultaban aplicables a este caso, más allá de si fueron decisiones con efectos inter partes o sin carácter de unificación.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado