CE - 110010315000202200483001SENTENCIA20220325154456
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200483001SENTENCIA20220325154456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Demandante: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de compen satorios por exceso en horas extras y las horas extras nocturnas . Defecto por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Germán A ntonio Bejarano Torres , quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvi l y al debido proceso,
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvi l y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada , supuestamente vulnerados con la decisión de 22 de octubre de 2021, por medio de la cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
EL accionante afirmó que laboró como empleado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 5 de julio de 1989 hasta el 31 de julio de 2011.
Relató que presentó demanda de nulidad y restable cimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que le pagaran las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan esa cantidad, en razón a un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, dominicales y festivos.
Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en se ntencia de 25 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
demanda.
Sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
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Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 14 de mayo de 2013, en el que se confirmó parcialmente la decisión del a quo, en tanto modificó algunos aspectos del restablecimiento del derecho otorgado en primera instancia.
Señaló que, en razón al incumplimiento por parte de la Uni dad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, presentó demanda ejecutiva , al considerar que en vir tud de lo dispuesto en la sentencia que sirve como título ejecutivo, el capital adeudado entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011 equivale a $64.472.034, los cuales no habían sido cancelado.
Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Uno Admi nistrativo del Circuito de Bogotá 1 , en decisión de 27 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante l a ejecución contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
Indicó que contra la anter ior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
Indicó que contra la anter ior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 22 de octubre de 2021, la modificó parcialmente, en el sentido de segu ir adelante con la ejecución por la suma de $30.698.787 equivalente al retroactivo de las diferencias de horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la indexación no reconocida por el valor de $59.096.533.62 por concepto de intereses morator ios. S in embargo, se excluyeron el pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas en virtud de lo dispuesto en la se ntencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que , en el término de la ejecutoria, solicitó la adición, aclaración y corrección de la sentencia porque, a su juicio, se omitió reliquidar los compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas que fueron reconocidas en la providencia que sirve de t ítulo ejecutivo. Por auto de 10 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “E”, negó la solicitud con sustento en que en el fallo objeto de inconformidad se explicó con sufi ciencia que no e ra procedente continuar la ejecución por los mencionados factores.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó ac ción de tutela con el objeto de que se ampar en los
de inconformidad se explicó con sufi ciencia que no e ra procedente continuar la ejecución por los mencionados factores.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó ac ción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada , supuestamente vulnerados con la decisión de 2 de octubre de 2021, por medio de l a cual el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , modificó parcialmente la decisión de primera instancia y excluyó de la ejecución los compensatorios por exceso en horas extras y las horas extras nocturnas.
Afirmó que no es procedente en un proceso ejecutivo modificar el fallo declarativo dictado en segunda instancia dentro del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que se le da aplicación a la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “cuando lo único que procedía era verificar el cumplimiento o incump limiento parcial o total de la sentencia objetada de recaudo sin realizar modificaciones a lo ordenado en la misma”.
1 Por auto de 10 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago por concepto de capital adeudado y la indexación causada sobre el valor de la condena de la sentencia de 14 d e mayo de 2013 , proferida por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
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Finalmente, s ostuvo que la autoridad judicial a ccionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no tuv ieron en cuenta las sentencias de tutela proferidas por diferentes Secciones y S ubsecciones de estas Corporación, a saber: i) 10 de junio de 2021 , de la Sección Quinta, ii) 14 de octubre de 2010, de la Sección Cuarta, iii) 16 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” y iv) de 16 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2012 , emanadas de la Sección Segunda, Subsección “B” , en las que se reconocen los factores salariales de compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igua ldad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínimo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igua ldad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabil idad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos i nciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, dispong a DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E ” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de octubre de 2021 y notificad a electrónicamente a las partes el día 26 de octubre d e 2021, dentro del expediente 11001 -33-42-051-2018-00741 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOG OTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 14 de diciembre de 2021, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada prof erir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el l iteral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días
ordene a la H. Sala accionada prof erir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el l iteral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras NOCTURNAS que fueron reconocidas por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 14 de mayo de 2013, con lo cual se desconocen entre ot ras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON a quien se le desconoció su derecho a los compensato rios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 20 21 Radicado 11001-0315-000-2021-01397-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doc tor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001 -03-15-000-2021-05249-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTIL LO PINZÓN accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, con Ponencia del H. Con sejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas
Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que exceden el límite legal co ntemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte consid erativa y resolutiva de la sentencia de segunda insta ncia del proceso ejecutivo laboral proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada el ectrónicamente el 26 de octubre de 2021 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 10 de diciembre de 2021, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
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desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactivo a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimie nto de los descansos compensatorios por exceso de hor as extras y el reconocimiento y
demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimie nto de los descansos compensatorios por exceso de hor as extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS ordenados taxativa mente en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 14 de mayo d e 2013, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterada por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se trascriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2010-01147-01 (1365-14).
(…)
Tercero: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare e jecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrat ivo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de julio de 2019, donde se ordenó seguir adelante la ejecución providencia dond e se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, que el H. Tribunal Accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia d e unificación jurisprudencial del 12 de
demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, que el H. Tribunal Accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia d e unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 20 15, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte d e la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conform e a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978”.
4. Pruebas relevantes
El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001-33-42-051-2018-00074-01, correspondiente a l proceso ejecutivo que adelant ó Germán Antonio Bejarano Torres contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de enero de 202 2, el despacho de la Ma gistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a l Juzgado Cincuenta y Uno Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficia l de Bomberos de Bogotá , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficia l de Bomberos de Bogotá , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9347 a 9355 de 28 de enero de 2022 2 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.
2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jairosarpa@hotmail.com, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, quejasysoluciones@bomberosbogota.gov.co;tramiteconceptos@bomberosbogota.gov.co, jadmin51bt@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
En escrito de 31 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Afirmó que el accionante se encuentra inconforme en relación con el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, para lo cual se debe indi car que: i) no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad y ii) no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas como se pide en la demanda , teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 20 15, dentro del proceso No. 25000-23-25-0002010-00725-01, que es precedente obligatorio.
6.2. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Cir cuito de Bogotá y el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, guardaron silencio a pesar de que se notificaron en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto e n los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento i nterno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , el 22 de octubre de 2021, en el marco del proceso ejecutivo que el señor Germán Antonio Bejarano Torres adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bom beros de Bogotá , vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, al incurrir supuestamente en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues al excluir de la ejecución el pago de los compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas se desatendieron las sentencias de tutela proferidas por dif erentes Secciones y Subsecciones de estas Corporación, a saber: i) 10 de junio de 2021, de la Sección Quinta, ii) 14 de octubre de 2010 , de la Sección Cuarta, iii) 16 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” y iv) de 16 de septi embre de 2010 y 9 de mayo de 2012, emanadas de la Sección Segunda, Subsección “B”, en las que se reconocen los factores salariales de compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
horas extras y las horas extras nocturnas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
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3. El Procedencia excepcional de la acción de tut ela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Po lítica señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos re sulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públ ica”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia ex cepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unif icación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unif icación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máx imos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundament ales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinar iosde defensa judicial al alcance de la per sona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulne ración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los re quisitos específicos de procedencia que ha pr ecisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
tutela.
Ahora bien, los re quisitos específicos de procedencia que ha pr ecisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sust antivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Se presenta cuando el f uncionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistente s o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
12 Que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00
Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES
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motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente 14 y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de pro cedencia, de tal modo que una vez superado es e examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de lo s defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supr emo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atribut os que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
natural, atribut os que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que los req uisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional , pues contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, el accionante no pretende proponer una instancia adicional con la solicitud de amparo, sino que invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a l debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, por la supuesta inobservancia del precedente judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , al dictar la sentencia de 22 de octubre de 2021, objeto de reproche constitucional.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) mese s 17
establecidos como plazo razonable precisad o por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de l precedente judicial
4.2.1. El accionante manifestó que la autoridad j udicial accionada vulneró sus
4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de l precedente judicial
4.2.1. El accionante manifestó que la autoridad j udicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso,
13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 d e diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
17 La providencia atacada se profirió el 22 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2021 , mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de enero de 2022, es decir, trascurridos seis (6) meses. 18
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ram írez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Acto
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