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CE - 110010315000202200484001SENTENCIA20220318155116

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Título
CE - 110010315000202200484001SENTENCIA20220318155116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00484-001

Actora : Allianz Seguros de Vida S. A.

Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoad a por la empresa Allianz Seguros de Vida S. A. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativ a de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amp aro. La empresa Allianz Seguros de Vida S. A. , que actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referenci a, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercer a del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá.

presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercer a del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efe ctos el fallo de 4 de junio de 20 21, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 31 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-36-034-2017-00364-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] sean analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y, además, se realice un examen de las condiciones establecidas

1 Resulta oportuno precisar que las present es diligencias reposan en el expediente dig ital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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contractualmente para el amparo de incapacidad total y permanente».

1.2 Hechos. Relata la accionante que celebró un contrato de seguro de vida con la empresa Drummond Ltd a. contenido en la póliza 110901541, con efectividad del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007, cuyo

1.2 Hechos. Relata la accionante que celebró un contrato de seguro de vida con la empresa Drummond Ltd a. contenido en la póliza 110901541, con efectividad del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007, cuyo grupo asegurado estaba constituido por sus trabajadores, a quienes se les otorgaba un amparo de incapacidad total y permanente , siempre y cuando existiera una enfermedad o un accidente que de por vida le s impidiera desempeñar una actividad remunerada , y que aquella se manifestara durante su vigencia.

Que el 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar d eterminó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral de l señor Jhonis Alberto Barrios Moreno (extrabajador de Drummond Ltd a.) y estableció como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2007, por cuanto a partir de ese momento aparec ieron los síntomas d e la enfermedad , sin embargo, en ese dictamen se señaló que el 25 de octubre de 2014 acaeció la incapacidad total , es decir, por fuera de la vigencia del contrato de seguro. Adicionalmente, para esa época aquel no laboraba en la tomadora Drummond Ltda., pues allí trabajó entre el 16 de diciembre de 2003 y el 3 de septiembre de 2007.

Dice que el 26 de octubre de 2015 el señor Barrios Moreno le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente de acuerdo con el mencionado contrato de seguro, l o que el 30 de noviembre siguiente se le negó, con base en que para esa primera fecha había operado la prescripción extraordinaria, comoquiera que cuando la Junta Regional de Calificación de

mencionado contrato de seguro, l o que el 30 de noviembre siguiente se le negó, con base en que para esa primera fecha había operado la prescripción extraordinaria, comoquiera que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió su dictamen (28 de agosto de 2015) , este tenía la calidad de dependiente y estaba vinculado a la empresa Odin sa Proyectos e Inversiones S. A.

Que el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno instauró acción de tutela en su contra (expediente 20001-40-03-007-2016-00320-00), en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Valledupar que, con fallo de 19 de septiembre de 2016, concedió dicha protección constitucional y, en consecuencia, le ordenó reconocer y hacer efectiva su póliza de seguro.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

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Aduce que inconforme con esa decisión la impugnó, toda vez que la incapacidad laboral del señor Barrios More no carecía de cobertura y el supuesto derecho a la compensación d erivada del contrato de seguro había prescrito, no obstante, el 3 de noviembre de 2016 le pagó $53.578.200. Dicha alzada fue desatada el 16 de noviembre de ese año por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Valledupar , en el sentido de confirmar el fallo recurrido.

alzada fue desatada el 16 de noviembre de ese año por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Valledupar , en el sentido de confirmar el fallo recurrido.

Que al considerar que en las precitadas sentencias de tutela se había incurrido en error judicial , habida cuenta de que (i) no analizaron la cobertura de l contrato de seguro y (ii) no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para declarar la procedencia de la aludida acción constitucional, el 1° de septiembre de 2018 incoó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judi cial (expediente 1100 1-33-36-034-2017-00364-00), encaminada a q ue se le declarara administrativamente responsable del daño patrimon ial que se le causó.

Sostiene que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá , que el 31 de octubre de 2019 negó las súplicas formuladas, al estimar que en ese mecanismo constitucional se tuvieron e n cuenta las pruebas aportadas y se flexibilizaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el allí actor demostró una condición de vulnerabilidad manifiesta , por su estado de salud y al ser padre cabeza de familia de tres menores que depend en económicamente de él, de los cuales uno padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren atención especial y mayor esfuerzo económico ; determinación confirmada el 4 de junio de 2021 por el Tribunal

uno padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren atención especial y mayor esfuerzo económico ; determinación confirmada el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera).

Sostiene que en la providencia reprochada se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación , porque no se examinó (i) el contrato de seguro, cuya cobertura no estaba vigente al momento de generarse la incapacidad del señor Barrios Moreno, y (ii) el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que daba cuenta de que cuando aquel promovió la acción de tutela 20001-40-03-0072016-00320-00 en su contra , pertenecía al régimen contributivo del sistema de segurid ad social en salud, lo que desvi rtuaba su presunta situación de vulnerabilidad en la que se hallaba , por ende, no era procedente talAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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mecanismo constitucional, al no satisfacer l as exigencias de subsidiariedad e inmediatez.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requ isitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de enero de 202 2, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34)

notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial , en los tér minos previstos en el artículo 1 3 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magi strados de la subsecci ón B de la sección tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por condu cto de la ponente de la providencia cuestionada, afirman que la decisión judicial objeto de censura se «[…] fund[ó] en derecho y en lo probado en el curso d [el] proceso […]» de reparación directa promovid o por la tutelante, por lo cual no incurre en el defecto fáctico alegado.

2.1.2 La señora Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá solicita negar el amparo deprecado, toda vez que su determinación «[…] se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio al legado al proceso; además, se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso concediendo el correspondiente recurso de apelación».

Agrega que «[…] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la in dependencia del juez quien act úa dentro del principio de legalidad, queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica».

2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio

principio de legalidad, queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica».

2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de t utela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucional es fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, media nte un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico . Se co ntrae a deter minar el eventual quebranto de derechos de linaje constituciona l fundamenta l que pu eda comportar la sentencia de 4 de junio de 20 21, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 31 de octubre de 2019, con la que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial (expediente 11001-33-36034-2017-00364-00); y , en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judicia les. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la se ntencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma Corte permit ió de manera excepcional y f rente a la amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la decisió n judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fallo judicial se a doptó, en

amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la decisió n judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fallo judicial se a doptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defecto s podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cu ando la decis ión controvertida se fund a en una norma i ndiscutiblemente inaplic able; (ii) defecto fáctico, que ocurr e cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cu ando el funcionario judi cial que pr ofirió la providencia impu gnada, c arece, absolutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defe cto p rocedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las

procedimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determi naron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trate de e vitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Qu e se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) C uando s e t rate de una irregularidad p rocesal, debe quedar

iusfundamental irremediable. (iii) Qu e se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) C uando s e t rate de una irregularidad p rocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

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proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable rele vancia const itucional resulta procedente.

Al respecto, la Cort e indica que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, so n: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez

funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marge n del procedimiento es tablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s in motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar l a efica cia ju rídica de l contenido c onstitucionalmente vi nculante del derec ho f undamental quebrantado; y (viii) v iolación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eve ntos en los q ue si b ien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra part e, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo

burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra part e, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales2, rectificó s u

2 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. G uillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el fut uro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.

Por último, en el fallo de 5 de agosto d e 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el cri terio

Por último, en el fallo de 5 de agosto d e 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el cri terio de qu e esta acción c onstitucional p rocede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos gener ales de procedibilidad de la acc ión de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional , pues recae sobre la presunta vulneración de l derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emi tida en segunda instancia y se encuentra ejecuto riada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 20216 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudenci al (1 mes y 27 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de j unio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, d e esta subsección pueden co nsultarse las sigu ientes provid encias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hern ando A lvarado Ardila. 3) 22 d e octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C . P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de

febrero de 2 010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de u nificación, proferida po r la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificada por correo electrónico el 23 de junio de 202 1, sin embargo, contra dicha decisión se p resentó solicitud de adición, decidida mediante proveído de 29 de octubre siguiente, cuya ejecutoria acae ció el 23 de noviembre del mismo año.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examin ará el

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examin ará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que la actora a legó también la falta de motivaci ón, su inconformidad se contrae a la supuesta omisión de analizar (i) el contrato de seguro objeto de discusión y (ii) el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social », por lo que en vir tud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obl igación de interpretar de manera extensiva el escri to inicial7, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Contrato de seguro de vida suscrito entre la tutelante y la empresa Drummond Ltda., contenido en la póliza 110901541, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2007, cu yo grupo asegurado estaba constituido por los trabajadores de la últi ma, en el que se indicaron las condiciones generales de procedencia de la indemniz ación por incapacidad total y permanente, así:

CONDICIONES DE LOS AMPAROS OPCIONALES

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD O

ACCIDENTE

Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y

incapacidad total y permanente, así:

CONDICIONES DE LOS AMPAROS OPCIONALES

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD O

ACCIDENTE

Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad suf rida por el aseg urado con edad igual o inf erior a sesenta y cinco (65) años de edad, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, causadas por enfermedad o accidente, que de por vida impidan a la persona de sempeñar cualqui er trabajo o actividad rem unerada, siempre que dicha enfermedad haya existido por un periodo continuo no menor de 120 días y no haya sido provocada por el asegurado.

En todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el ev ento que da origen a la misma, se produzcan dentro

7 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Lui s Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Cort e ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpre tación, en razón a su función de garante de los derechos fund amentales de las persona s, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su de ber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tant o, es claro que el juez de tutela no e stá supeditado a las formalidades que se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca

15. Por lo tant o, es claro que el juez de tutela no e stá supeditado a las formalidades que se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00

Actora: Allianz Seguros de Vida S. A.

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de la vigencia de este amparo.

b) El 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó al señor Jhonis Alberto Barrios Moreno una pérdida de su capacidad laboral del 60% , por trastorno d el h umor con alteraciones cognitivas y mioc lonías, con fecha de estructuración de 19 de julio de 2007 , en atención a que a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad que posteriormente dio origen a su invalidez.

c) Con escrito de 26 de octubre de 2015, el señor Barrios Moreno le solicitó a la actora e l pago de la póliza de seguro por la disminución de su capacidad laboral, comoquiera que esta se originó el 19 de julio de 2007, mientras trabajaba en la empresa Drummond Ltd a. mediante contrato indefinido , lo que le fue despachado de m anera desfavorable el 30 de noviembre siguiente por prescripción de la reclamación.

d) El 1° de septiembre de 2016 el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno instauró acción de tutela contra la actora (expediente 20001-40-03-007-201600320-00), encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales a la

instauró acción de tutela contra la actora (expediente 20001-40-03-007-201600320-00), encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordenara a aquella «[…] reconocer[le] y hacer[le] efectiva la póliza PLAN DE VIDA GRUPO N° 110 901541 tomada por la empresa DRUMMOND Ltda. […]», de la que co noció el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Valledupar, que el 19 de septiembre de 2016 concedió la protección constitucional deprecada, al concluir que, a pesar de no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, demostró una condición de vulnerabilidad manifiesta , «[…] en consideración a que […] fue calificado con incapacidad laboral del 60.00% […] [y, además,] tiene a su cargo a tres menores, entre ellos a JOHNNY JUNIOR BARRIOS, quien cuenta con aproximadamente 10 años, y padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren mayor esfuerzo económico […]».

e) El 28 de septiembre de 2016 la demandante impugnó la anterior determinación judicial , po rque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que e l contrato de seguro no estaba vigente cuando se declaró la pérdida de capacidad laboral del señor Barrios Moreno y, en todo caso , su tutela no era procedente, dado que no c ump

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