CE - 110010315000202200484011SENTENCIA20220729171027
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- Título
- CE - 110010315000202200484011SENTENCIA20220729171027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN “B” Y JU ZGADO
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIV O DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Proceso de reparación directa por error judicial en acción de tutela . Póliza de seguro por incapacidad permanente . Defecto fáctico y falta de motivación. Requisito general de la relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Allianz Seguros de Vida S.A, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Allianz Seguros de Vida S.A, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La sociedad accionante afirmó que suscribió un contrato de seguro de vida con la empresa Drummond Ltda, contenido en la póliza 110901541, efectiv a desde el 19 de septiembre de 2006 a l 19 de septiembre de 2007, cuyo grupo asegurado estaba constituido por los trabajadores de esa empresa, a quienes se les otorgaba un amparo de incapacidad total y permanente, siempre y cuando la incapacidad y el evento que le diera origen se manifestara durante la vigencia de la póliza.
Sostuvo q ue el 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, quien trabajó en Drummond Ltda entre el 16 de diciembre de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 , como consecuencia de un trastorno del humor con alteraciones cognitivas y mioclonías y epilepsia focal con neurología. Agregó que en dicho dictamen se estableció como fecha de estructuración de la incapacidad del señor Barrios Moreno el 19 de julio de 2007, por c onsiderar que a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad, aun cuando señaló que el 25 de octubre de 2014 acaeció la
por c onsiderar que a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad, aun cuando señaló que el 25 de octubre de 2014 acaeció la incapacidad total, “es decir, por fuera de la vigencia del contrato de seguro”.
Adujo que el 26 de octubre de 2015 , el señor Barrios Moreno le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente en virtud del mencionadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contrato de seguro, solicitud que fue denegada el 30 de noviembr e de 2015, en donde se le manifestó que para esa fecha había operado la prescripción extraordinaria del contrato de seguro.
Indicó que, dado lo anterior, el señor Barrios Moreno instauró acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió en pri mera instancia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar , que en fallo de 19 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó reconocer y hacer efectiva la mencionada póliza de seguro en favor del accionante , tras considerar que “el accionante además de encontrarse en estado de indefensión respecto a la posición de las accionadas, lo cual hizo procedente el estudio del caso por vía de tutela, se entiende que al haber perdido su capacidad laboral se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad en forma normal para lograr
posición de las accionadas, lo cual hizo procedente el estudio del caso por vía de tutela, se entiende que al haber perdido su capacidad laboral se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad en forma normal para lograr sufragar los gastos propios y de su núcleo familiar”.
Refirió que, inconforme con esa decisión , la ahora demandante presentó esc rito de impugnación en el que manifestó que la incapaci dad laboral del señor Barrios Moreno carecía de cobertura y que el supuesto derecho a la compensación derivado del contrato de seguro había prescrito, “no obstante, el 3 de noviembre de 2016 le pagó $53.578.200”.
Mencionó que, en segunda instancia, el Juz gado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en fallo de 16 de noviembre de 2016, confirmó la providencia recurrida bajo los mismos argumentos, esto es, que “se le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso del accionante BARRIOS MORENO, al demostrarse la falta de capacidad económica y la especial protección constitucional al ser padre cabeza de hogar, además se demostró la existencia de un perjuicio irremediable latente”.
Aseveró que por considerar que en las precitadas sentencias de tutela se había incurrido en un error judicial, habida cuenta de que (i) no analizaron la cobertura del contrato de seguro cuyo riesgo asegurado no cubría la enfermedad padecida por el señor Barrios y (ii) no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para declarar la procedencia de la acción constitucional, el 1º de septiembre de 2018 en ejercicio del medio de control de reparación directa
por el señor Barrios y (ii) no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para declarar la procedencia de la acción constitucional, el 1º de septiembre de 2018 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Rama Judicial , con el fin de que se dec larara administrativa y patrimonialmente responsable del daño patrimonial soportado.
Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá, en fallo de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el error judicial no se había configurado, tras considerar que en la s decisiones de tutela sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se flexibilizaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en razón a que “el actor había demostrado una condición de vulnerabilidad manifiesta, por su esta do de salud y al ser padre cabeza de familia de tres menores que dependen económicamente de él, de los cuales uno padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológi cas, que requieren atención especial y mayor esfuerzo económico”.
Mencionó que luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la confirmó mediante sentencia de 4 de junio de 2021, en la que sostuvo que “el Juzgado Séptimo Civil Municipal sí sustentó probatoria y normativamente la procedencia de la acción de tutela, porque el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno se encontraba en debilidad manifiesta pues era padre cabeza de familia, con una discapacidad laboral del
sí sustentó probatoria y normativamente la procedencia de la acción de tutela, porque el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno se encontraba en debilidad manifiesta pues era padre cabeza de familia, con una discapacidad laboral del 60% y con tres niños menores de edad a su cargo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
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3 Por último, afirmó que mediante memorial de 28 de junio de 2021 solicitó la complementación de la sentencia de segunda instancia , solicitud que fue negada mediante providencia de 29 de octubre de 2021.
2. Fundamentos de la acción
La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fund amental al debido proceso , supuestamente vulnerado por las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, S ección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2021 y el 31 de octubre de 2019 , respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de l medio de control de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial en el que incurrieron las sentencias de tutela en las que se le o rdenó reconocer y hacer efectiva una póliza de seguro en favor del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno.
supuesto error judicial en el que incurrieron las sentencias de tutela en las que se le o rdenó reconocer y hacer efectiva una póliza de seguro en favor del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sostuvo que las decisiones objetadas incurren en i) falta absoluta de motivación , por cuanto , afirmó, “ninguna de las autoridades judiciales que se ha pronunciado sobre el caso del señor BARRIOS ha querido efectuar un análisis expreso y concienzudo sobre los argumentos que de muestran, a las claras, la falta de cobertura de la incapacidad de éste o, mejor, de realización del riesgo asegurado por el Contrato de Seguro”.
Agregó que e s inaudito que los jueces de tutela no hayan efectuado ningún pronunciamiento sobre los requisitos de cobertura del amparo de incapacidad total y permanente, “pero más inaudito aún es que esta omisión se siga perpetuando en el tiempo y que ni siquiera el juez de la reparación directa haya analizado este particular”.
Indicó que , en su criterio, nadie ha querido analizar y acoger o desechar la argumentación construida por Allianz Seguros de Vida S.A desde el proceso de tutela acerca de la falta de cobertura del seguro, pues “no lo hicieron los jueces de tutela y el TRIBUNAL simplemente se limitó a trans cribir un escueto párrafo en que el Juzgado de Segunda Instancia, sin ningún raciocinio y sin referirse a las defensas planteadas por ALLIANZ, concluye que el señor BARRIOS MORENO era beneficiario del Contrato de Seguro”. Añadió que el tribunal accionado se limitó
que el Juzgado de Segunda Instancia, sin ningún raciocinio y sin referirse a las defensas planteadas por ALLIANZ, concluye que el señor BARRIOS MORENO era beneficiario del Contrato de Seguro”. Añadió que el tribunal accionado se limitó a afirmar en el fallo objetado que “se destaca que Allianz Seguros de Vida SA, en su impugnación aportó el contrato de seguro Póliza Plan Vida Grupo Nº 110901541; y contrario a lo señalado por el demandante , se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial”.
Refirió que el tribunal o mitió analizar que el señor Barrios Moreno no podía ser beneficiario del amparo de incapacidad total y permanente porque, i) para la fecha de manifestación de la enfermedad que dio lugar a la in validez, octubre de 2014, había expirado la cobertura individual del Contrato de Seguro por cuanto el 3 de septiembre de 2007 había terminado su relación laboral con Drummond , ii) no pertenecía al grupo asegurado en el Contrato de Seguro para esa época por que estaba trabajando para Odinsa Proyectos e Inversiones S.A y iii) el amparo de incapacidad total y permanente exigía la configuración de “lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables”.
De otra parte, sostuvo que las providencias objeto de t utela incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar las pruebas documentales allegadas al expediente, particularmente i) el documento titulado “Consulta de Afiliados en laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
expediente, particularmente i) el documento titulado “Consulta de Afiliados en laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
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4 Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social ”, prueba que fue aportada como anexo de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia y que desvirtuaba la supuesta debilidad alegada por el accionante , en tanto demostraba que a l momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional el señor Barrios Moreno estaba afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud , con un contrato de trabajo vigente y plena capacidad de pago y ii) el documento titulado “Condiciones Póliza de Seguro de Vida Grupo Drummond Ltd Poli za Nº Vdgr 1541”, prueba que, afirma, de haber sido analizada por los jueces del proceso ordinario habría demostrado necesariamente que la incapacidad padecida por el señor Barrios Moreno no estaba amparada por el seguro , en tanto mostraba que la póliza er a vigente únicamente hasta la desvinculación laboral con Drummond Ltd a y que amparaba la incapacidad total y permanente “cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de este amparo”.
3. Pretensiones
La accionante plantea las siguientes:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de este amparo”.
3. Pretensiones
La accionante plantea las siguientes:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. los cuales fueron conculcados por las acciones y omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B y el JUZGADO TREINTA y CUATRO (34)
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
2. En consecuencia, solicito que se ordene la revocatoria de la sentencia de cuatro (4) de junio de 2021 para que, en su lugar, se dicte sentencia sustitutiva en la que sean analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y, además, se realice un examen de las condiciones establecidas contractualmente para el amparo de incapacidad total y permanente”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia di gital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00364-01, actor: Allianz Seguros de Vida S.A.
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de enero de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B ”, admitió la acción de tutela . En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Rama Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
El t ribunal accionado rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se presentó un defecto fáctico , pues los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvieron el asunto con las pruebas que le fueron aportadas , por lo que el error judicial alegado no se configuró.
Añadió que si bien, la parte actora señaló que ese tribunal no analizó las condiciones contractuales que debía cumplir el señor Barrios Moreno para ser beneficiario en derecho de una indemnización derivada del amparo de incapacidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
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5 total y permanente previsto en la p óliza expedida por Allianz Seguros de Vida S.A, la falta de análisis del documento denominado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social ” que desvirtuaba la debilidad manifiesta alegada por el entonces tut elante en el proceso que originó la demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, obedeció a que, en
de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social ” que desvirtuaba la debilidad manifiesta alegada por el entonces tut elante en el proceso que originó la demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, obedeció a que, en el trámite de la acción de tutela, Allianz Seguros de Vida S. A. “no aportó al expediente tutelar, de forma oportuna, la documental que tení a en su poder, entre la cual se encontraba el que denominó «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social» ”, como se explicó en el auto que resolvió la adición de la sentencia.
Sostuvo que la acción de tutela de la que derivaba el error judicial se resolvió con las pruebas que fueron aportadas , y si no se contó con todos los elementos probatorios que la accionada tenía en su poder, “ello obedeció a que Allianz Seguros de Vida S. A. incumplió su carga probatori a de aportarlos en la oportunidad legal; no siendo aceptable el argumento expuesto por el apelante, pues no puede sacar provecho de su propia culpa, esto es, beneficiarse del incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de aportar con la contestación de la demanda de tutela, las pruebas que tenía en su poder y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en una acción de tutela en la que, por supuesto, se busca la protección de los derechos fundamentales”.
Finalmente, destacó que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela se indicó que Allianz Seguros de Vida S. A , con la impugnación, aportó el contrato de
fundamentales”.
Finalmente, destacó que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela se indicó que Allianz Seguros de Vida S. A , con la impugnación, aportó el contrato de seguro Póliza Plan Vida Grupo Nº 110901541 , “y contrario a lo señalado por esta sociedad, se infiere que el documento en cuestión si fue valorado por el despacho judicial en sede de tutela, puesto que, en efecto, sobre ese contrato de seguro, argumentó en su decisión (…) que se observaba que el accionante es beneficiario del Plan Vida Grupo 110901541 tomada a tr avés de Drummond LTDA con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., cuya cobertura de amparos son la vida, pérdida de capacidad laboral total y permanente, indemnización adicional entre otros”.
6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativ o del Circuito de Bogotá
La titular del Despacho rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, sostuvo, “la providencia objetada se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio all egado al proceso; además, se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso concediendo el correspondiente recurso de apelación ”, a lo que agregó que “la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica”.
6.3. Los demás vinculados al trámite consti tucional, aun cuando fueron
queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica”.
6.3. Los demás vinculados al trámite consti tucional, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la providencia censurada se fundó en pruebas de las que era dable inferir que los fallos de tutela no constituyeron el error jurisdicci onal alegado en el proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
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6 reparación directa, debido a que la procedencia de dicha acción se fundamentó en la situación de vulnerabilidad del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno y en esta se analizaron los elementos de convicción arrimados a ese trámite constitucional, “de los que se podía afirmar que era beneficiario de la póliza de vida 110901541, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral que sufrió mientras laboró en la empresa Drummond Ltda., pues aquella se encontraba vigente, por lo que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado”.
Luego de hacer referencia a los argumentos utilizados por la s autoridades
empresa Drummond Ltda., pues aquella se encontraba vigente, por lo que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado”.
Luego de hacer referencia a los argumentos utilizados por la s autoridades judiciales accionadas para justificar la decisión de denegar la s pretensiones del medio de control de reparación directa por error judicial , afirmó que allí se concluyó que los medios d e convicción aportados al expediente de la tutela analizada acreditaban que “(i) el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno era beneficiario del seguro de vida 110901541, suscrito entre la actora y la empresa Drummond Ltda., en la que laboraba cuando se estruc turó su pérdida de capacidad laboral en un 60%; y (ii) la tutela por él promovida, pese a no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, era procedente, en razón a que se acreditó que se hallaba en una situación de debilidad manifiesta por la aludida incapacidad laboral y por ser padre cabeza de familia de tres menores de edad, de los cuales uno padecía un trastorno cognitivo, por lo que requería atención especial que implicaba incurrir en mayores gastos económicos”.
Indicó que, en este senti do, el argumento de la accionante concerniente a que no se tuvo en cuenta el contrato de seguro 110901541 celebrado con la empresa Drummond Ltda., carece de asidero jurídico, toda vez que, señaló, a pesar de que lo aportó con el escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de la aludida tutela “sí fue analizado, tanto es así
lo aportó con el escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de la aludida tutela “sí fue analizado, tanto es así que en virtud de aquel se determinó, en segunda instancia, que era beneficiario, porque cuando se estructuró su incapacidad laboral (19 de julio de 2007) aún tenía validez (dicha vigencia tra nscurrió del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007)”.
En cuanto a la inconformidad de la demandante relacionada con que no se valoró el documento denominado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social ”, el cual supuestamente desvirtuaba la condición de vulnerabilidad manifiesta por incapacidad económica del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, precis ó que, de conformidad con lo expue sto por las autoridades judiciales accionadas, “ello ocurrió porque no lo allegó de manera oportuna a las diligencias constitucionales”.
Por último, concluyó que las anteriores aserciones demostraban una deducción razonable de los medios de convicción al legados al proceso ordinario, pues de estos se infería que los fallos de tutela que presuntamente constituyeron el error judicial alegado por la tutelante tuvieron en cuenta las pruebas aportadas dentro de esas diligencias, con base en las cuales los magis trados accionados concluyeron “(i) que se encontraba ajustada a derecho la determinación de declarar procedente dicha acción constitucional, pese a no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el señor Barrios Moreno se hallaba en situación de vulnerabilidad, en razón a su pérdida de capacidad laboral y a su
declarar procedente dicha acción constitucional, pese a no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el señor Barrios Moreno se hallaba en situación de vulnerabilidad, en razón a su pérdida de capacidad laboral y a su condición de padre cabeza de familia de dos menores (de los cuales uno requería mayores cuidados y, por ende, más gastos económicos), lo cual no fue desvirtuado, puesto que el d ocumento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que la accionante alega que no se valoró, no fue aportado en la oportunidad prevista para el efecto; y (ii) el estudio de fondo efectuado en ese asunto constitucional atendió el material probatorio adosado, del cual era dable deducir que el allí tutelante sí era beneficiario del contrato de seguro 110901541”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera insta ncia y solicitó que se revocara.
Sostuvo que en el fallo impugnado se omitió el análisis del cargo por falta absoluta de motivación , “lo que terminó recortando el alcanc e de la acusación y perpetuando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial
Sostuvo que en el fallo impugnado se omitió el análisis del cargo por falta absoluta de motivación , “lo que terminó recortando el alcanc e de la acusación y perpetuando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Allianz Seguros de Vida S.A ”. Sobre el particular, indicó que l a deficiente motivación se refería a la absoluta falta de pronunciamiento del T ribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B”, sobre los errores fácticos y normativos denunciados en la demanda de reparación directa en relación con la falta de análisis del clausulado del Contrato de Seguro, “aspecto que no puede subsumirse en los defectos fácticos alegados en la acción de tutela, como equivocadamente lo consideró el juzgador de primera instancia”.
Luego de hacer referencia a los argumentos propuestos en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de r eparación directa , indicó que una revisión detenida de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela permite advertir que e l tribunal nunca se pronunció sobre la inexistencia de cobertura en favor del señor Barrios Moreno, y simplemente “se limitó a t ranscribir un escueto párrafo en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (el "Juzgado de Segunda Instancia"), sin ningún raciocinio y sin referirse a las defensas planteadas por ALLIANZ en el proceso de tutela , concluyó que el señor BARRIOS era beneficiario del Contrato de Seguro ”, luego de señalar que “se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial”.
defensas planteadas por ALLIANZ en el proceso de tutela , concluyó que el señor BARRIOS era beneficiario del Contrato de Seguro ”, luego de señalar que “se infiere que este documento sí fue valorado por ese despacho judicial”.
Sostuvo que, en ese sentido, el tribunal se limitó a decir que el Juzgado de segunda instancia había a nalizado el Contrato de Seguro aportado con la impugnación, simple y llanamente porque dicho juzgado había afirmado en su decisión que el señor Barrios Moreno era beneficiario de la cobertura, aun cuando, señala, lo cierto es que ninguna de las autoridades judiciales se ha pronunciado sobre los argumentos concretos de la falta de cobertura.
De otra parte, señaló que el fallo impugnado omitió analizar los requisitos del amparo otorgado por Allianz Seguros de Vida S.A mediante el contrato de seguro, lo que c onfiguraría el defecto fáctico alegado, pues, sostuvo, de haberlo hecho habría concluido que en el proceso de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante dado que su incapacidad laboral claramente carecía de cobertura.
Refirió que s i se hubieran analizado todos los argumentos de Allianz Seguros de Vida S.A, el tribunal accionado habría concluido que los jueces de tutela ordenaron el pago de una indemnización sin que en el proceso estuviera demostrada la configuración del siniestro en los estrictos términos del contrato de seguro, por cuanto “i) la incapacidad del señor Barrios se manifestó el veinticinco (25) de octubre de 2014 , es decir, por fuera de la vigencia del Contrato
seguro, por cuanto “i) la incapacidad del señor Barrios se manifestó el veinticinco (25) de octubre de 2014 , es decir, por fuera de la vigencia del Contrato de Seguro que iba desde el diecinueve (19) de septiemb re de 2006 hasta el tres (3) de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedida de la empresa, y ii) el señor Barrios Moreno ni siquiera pertenecía al grupo asegurado toda vez que se encontraba trabajando para Odinsa Proyectos E Inversiones S.A”.
Finalmente, sostuvo que es contradictoria la decisión del a quo sobre la ausencia de valoración del documento titulado “Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social ”, aportado al proceso de tutela por Allianz Seguros de Vida S.A con su impugnación al fallo de tutela de primeraRadicado: 11001-03-15-000-2022-00484-01
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
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8 instancia, d el que concluye que no podía ni debía ser valorado por el tribunal accionado por haber sido aportado de manera extemporánea al proceso , de manera opuesta a lo de
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