CE - 110010315000202200490011SENTENCIA20220502093507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200490011SENTENCIA20220502093507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1.El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 202 1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76-00133-33-017-2016-00151-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.25
sentencia de 5 de octubre de 202 1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76-00133-33-017-2016-00151-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para e l mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015; y del Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 por medio del cual modificó el anterior acto administrativo.
4. Expresó que en su demanda y a título del restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la suma de $74.696.710, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por el incr emento del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado.
5. Adujo que el Juzgado Diecisiete A dministrativo del Circuito de Cali , profirió
del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado.
5. Adujo que el Juzgado Diecisiete A dministrativo del Circuito de Cali , profirió sentencia el 23 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.
6. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali , profirió sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2020, confirmando lo dispuesto en dicha providencia judicial.
7. Agregó que presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el 11 de diciembre de 2020, la cual fue decidida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
de Estado el 10 de septiembre de 2021, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la pr esente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se
Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la pr esente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito […]”.
Sentencia de reemplazo proferida el 5 de octubre de 20 21 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-017-2016-00151-01
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia No. 165 del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali -Valle y en su lugar declarar la excepción de cosa juzgada frente a los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, “por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015”, y 411 0.20.00106 de marzo 13 de 2015, “ por medio del cual se modificó el acto anterior, por las razones expuestas en este proveído”.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, con forme
modificó el acto anterior, por las razones expuestas en este proveído”.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, con forme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia.
Liquídense (sic) por la Secretaría del Juzgado de origen.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
9. Consideró que:
“[…] En el caso particular la parte demandante cuestiona la legalidad de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali.
Tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021, frente a la legalidad de las mencio nadas decisiones administrativas, esta Corporación ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019, se resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 p roferida
instancia del 13 de noviembre de 2019, se resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 p roferida por el Juzgado Octavo A dministrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00 106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia”
(Negrilla fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine no era procedente efectuar un nuevo juicio de legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, en tanto ya habían sido removidos del ordenamiento jurídico por este Tribunal en sentencia del 13 de noviembre de 2019.
En suma, es claro que la declaratoria de nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, produjo efectos de cosa juzgada erga omnesinciso 1 del artículo 189 del CPACA-.
Por lo expuesto, la Sala procede a efe ctuar en (sic) análisis de restablecimiento del derecho solicitado.
de cosa juzgada erga omnesinciso 1 del artículo 189 del CPACA-.
Por lo expuesto, la Sala procede a efe ctuar en (sic) análisis de restablecimiento del derecho solicitado.
6.1.2 Restablecimiento del Derecho
a. Perjuicios materiales.
Establecida la nulidad de los actos acusados es pertinente referirse al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Como pretensiones económicas se solicita el pago de diez millones doscientos sesenta y un mil setecientos diez pesos ($10.261.710 ) por concepto de daños materiales correspondientes a la utilidad anual dejada percibir dado el incremento de los días de restricción para la circulación del vehículo de propiedad del demandante, adicionalmente solicita cien salarios mínimos legales (100SM LM) por perjuicios morales y el 30% de lo que se reconozca por concepto de honorarios de abogados.
Al proceso se trae la certificación donde consta que el demandante Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños es propietario de un bus, marca Chevrolet de placas CVI -111 el cual se encuentra afiliado a la empresa de transportes SANTIAGO DE CALI25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
ALAMEDA SA. En el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula quinta establece que la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación apor tada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato.
establece que la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación apor tada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato.
De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, atendiendo el último dígito de la placa del vehículo t enía restricción para circular 2 días entre los meses de enero a marzo y de 6 días cada mes para el resto del año 2015, sin embargo, no está probada la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues el demandante se limitó a razonar sobre la cu antía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado.
El caso carece de medios de prueba que permitan concluir que antes de la imposición de la medida administrativa del municipio, existía una utilidad derivada de la expl otación económica del vehículo destinado a la prestación del servicio público de transporte colectivo urbano, así como su pérdida posterior o la imposibilidad de lograrla cuando se impuso la restricción vehicular. El daño no puede presumirse automáticamente por el hecho de la nulidad del acto y la disminución de los días en que podía en circular el vehículo por las rutas asignadas, esto por el simple hecho que se trata de un negoc io sujeto a la oferta y demanda debiéndose demostrar la utilidad pretendida con la documentación contable, económica y financiera que la soporte.
Era necesario conocer el estado económico de la operación del vehículo destinado al transporte público colectivo urbano con antelación a la implantación de la medida
económica y financiera que la soporte.
Era necesario conocer el estado económico de la operación del vehículo destinado al transporte público colectivo urbano con antelación a la implantación de la medida de restricción de circulación y que esta decisión municipal es causante de la falta de dicha utilidad en los meses subsiguientes o la impedía, pues para el restablecimiento de un derecho de estar ac reditado de forma cierta el perjuicio económico.
Las múltiples variables que afectan este tipo de negocios relacionados con el transporte público colectivo urbano por medio de buses impide inferir de manera directa la generación de utilidades. Como varia bles de diversa índole que emergen del sentido común, podríamos por simple ejemplificación señalar algunas como que, bien el vehículo podía encontrarse operando bajo pérdidas porque los costos eran superiores a los ingresos por tarifas o también señalar qu e la disminución en general de la oferta de buses en los días de restricción vehicular podría incrementar la demanda de usuarios para cada vehículo público que circulaba y por ende los ingresos vía tarifas, en fin pueden establecerse escenarios con infinit as posibilidades, con ello la Sala no pretende señalar que el asunto bajo estudio se encontraba en algunos de los ejemplos señalados, pero tampoco tendría elementos para manifestar que existía o se generaba una utilidad anual que debe ser garantizada como consecuencia de la nulidad del acto administrativo.
En esa medida el daño debe ser probado, carga probatoria que recae en cabeza del demandante como así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, la inexistente actividad para demostrar la utilidad dejada de percibir con ocasión de la restricción mensual de los días de circulación del vehículo público hace inane el
demandante como así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, la inexistente actividad para demostrar la utilidad dejada de percibir con ocasión de la restricción mensual de los días de circulación del vehículo público hace inane el pedimento económico.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda, sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores que se logren en el proceso, no se trataría entonces de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello se niega esta pretensión particular.
Las anteriores consideraciones permiten denegar la pretensión de reconocimiento y pago de daños materiales reclamados.
b. Perjuicios morales.
En la demanda se solicita como perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales (100 SMLM), sobre este asunto tampoco hubo un mínimo esfuerzo probatorio y no cabe presumirlos.
El Consejo de Estado ha reiterado que el perjuicio moral debe probarse, inclusive en los casos en que por gracia de discusión se aceptará provenga de la pérdida de bienes materiales:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha llegado hasta aceptar que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que genere n perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer Sobre el particular se ha indicado:
la indemnización de toda clase de situaciones que genere n perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer Sobre el particular se ha indicado:
“... la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lu gar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios aquéllos sean demostrados en el proceso.
VII. CONDENA EN COSTAS
Sobre la regulación de las costas procesales, la Ley 1437 de 2011 tiene el siguiente texto:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un inte rés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil.”
A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.
Efectivamente, el artículo 366 del C.G.P. refiriéndose a la liquidación, señala que el valor de los honorarios y demás gastos del proceso se incluirá siempre que aparezcan comprobados, esto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 ibídem, es decir, que puede acontecer que las expensas y gastos procesales si no
valor de los honorarios y demás gastos del proceso se incluirá siempre que aparezcan comprobados, esto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 ibídem, es decir, que puede acontecer que las expensas y gastos procesales si no se comprueban y verifican no se ordene su reconocimiento, además, las costas están integradas por las agencias en derecho las cuales están sujetas a otros parámetros con elementos objetivos y verificables al someterse a la reglamentación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura norma vigente al momento de la demanda.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
Visto lo anterior, y en lo que se refiere al ca so concreto, esta Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en tanto fue vencida en el proceso y además, teniendo en cuenta la gestión de defensa adelantada, causándose las costas en lo concerniente a las agencias en derecho.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 210 del cinco (5) de octubre del 2021.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Se ORDENE al tribunal proferir un nuevo fallo admitiendo las pretensiones que fueron negadas dentro del proceso
[…]”.
11. El actor en s u escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 22 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y iii) vinculó al Alcalde de Cali en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
“[…] En primer lugar, no es una afirmación verdadera ni responsable lo expuesto
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01
Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
“[…] En primer lugar, no es una afirmación verdadera ni responsable lo expuesto en el hecho undécimo de la acción constitucional sobre la burla de esta Corporación a un fallo de tutela del Consejo de Estado, convirtiéndolo en algo inocuo frente a las pretension es de indemnización de perjuicios. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 la Corporación procedió a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO dentro del proceso bajo radicación No. 1100103-15-000-2021-04605-00 en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JEFFREY ALFONSO LEDESMA BOLAÑOS.
La sentencia citada del Con sejo de Estado señaló en sus consideraciones, como así lo expone el fallo del Tribunal cuestionado por el accionante, el alcance de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la not ificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019,
Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la not ificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y su incidencia en el caso particular, de cara al análisis del restablecimiento del derecho solicitado, frente a lo cual se precisa que esta decisión en modo alguno comporta ni puede significar que debe ser reconocido, pues ese tema, claramente, deberá ser analizado y definido por el tribunal según las particularidades del caso, así como de manera ind ividual en relación con cada proceso que verse sobre lo mismo y que esté para fallo en ese tribunal” (…)”. (subrayado nuestro)
Esta consideración del alto tribunal es omitida sin explicación alguna por el accionante. De lo expuesto allí, una primera conclusión indica que el asunto de los perjuicios derivados de la nulidad del acto administrativo quedaba a decisión del Tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, en ningún momento el Consejo de Estado en el fallo de tutela ordenó o insinu ó que los perjuicios reclamados en el proceso ordinario debían reconocerse al tutelante.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el accionante se fundamenta en un hecho cierto denominado incumplimiento de una sentencia de tutela, la vía judicial adecuada para discutir, analizar y decidir el caso sería el incidente de tutela y no una nueva tutela.
En cuanto al tema de lo decidido en la providencia objeto de tacha, el fundamento de la decisión del Tribunal en lo concerniente al restablecimiento del derecho se
y no una nueva tutela.
En cuanto al tema de lo decidido en la providencia objeto de tacha, el fundamento de la decisión del Tribunal en lo concerniente al restablecimiento del derecho se desprende de los materiales probatorios allegados al proceso concluyéndose en la inexistencia del daño, es decir, en este asunto no se demostró su existencia, por tanto, no le era aplicable normas como el artículo 193 del CPACA pues este tie ne como presupuesto tácito la acreditación del mismo, la filosofía de la norma se enfoca en regular los casos en los cuales la problemática se centra en establecer su cuantía por déficit probatorio según las circunstancias de cada caso […]”.
14. El Alcalde de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal.25
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Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
La sentencia impugnada
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de
febrero de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños, por las razones expuestas […]”.
16. Consideró que:
“[…] En ese contexto y en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o fáctico al no reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante. Conviene decir
decidir si la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o fáctico al no reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante. Conviene decir que si bien la parte actora no es clara en la id entificación del defecto específico, lo cierto es que alega inconformidades de carácter procesal y probatorio y estas pueden encuadrarse en los defectos fáctico y procedimental […]”.
[…]
[…] 2.4. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo de placas CVI-111. De manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para efecto de tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existenci a de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.
2.4.1. Como bien lo explicó el tribunal demandado, la parte actora no dio cuenta de las condiciones de operación del vehículo antes y después de la implementación de la medida de pico y placa. Por ende, no fue posible establecer el monto económico dejado de percibir.
2.4.2. Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la
2.4.2. Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali. Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realiz adas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo.
2.4.3. En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: «para la prueba del lucro cesante [consolidado o debid o y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su25
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Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños
cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suf icientes para la determinación y cuantificación». Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que
trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suf icientes para la determinación y cuantificación». Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante.
2.4.4. Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Ledesma Bolañ os pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana.
2.4.5. También resultaba adecuado denegar los p erjuicios derivados del supuesto pago de abogados, pues, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, no habían sido efectivamente pagados. Razonablemente, la autoridad judicial demandada señaló que se trató de un perjuicio meramente eventual, po r cuanto estaban condicionados al resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe decirse que, en sentencia del 18 de julio de 20195 , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que cuando se pretenda «obtener l a indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales […] quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido p or éste, en la cual se registre el valor de los honorarios
profesionales […] quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido p or éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la sum a pretendida por concepto de este perjuicio». Lo cierto es que el demandante no cumplió ninguna de las condiciones exigidas, habida cuenta de que no aportó ningún tipo de documento que buscara demostrar el efectivo pago de honorarios profesionales.
2.4.6. Por lo demás, no existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios
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