CE - 110010315000202200512011SENTENCIA20220526111851
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200512011SENTENCIA20220526111851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00512-011
Actor : David Andrés Romero Urquijo Accionado : Presidente de la República Tema : Derecho constitucional fundamental de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 17 de febrero de 20 22, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. El señor David Andrés Romero Urquijo , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela c on el f in d e q ue se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente quebrantado por el señor presidente de la República.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 26 de noviembre de 2021, encaminada a que se le absolvieran algunos interrogantes relacionados con el virus COVID-19.
1.2 Hechos. Relata el accionante que el 26 de noviembre de 2021 deprecó del señor presidente de la República , a través de escrito enviado al buzón electrónico contacto@presidencia.gov.co, información «[…] referent[e] a aspectos trascendentales del COVID 19, efectos, tratamientos médicos
señor presidente de la República , a través de escrito enviado al buzón electrónico contacto@presidencia.gov.co, información «[…] referent[e] a aspectos trascendentales del COVID 19, efectos, tratamientos médicos preventivos y vacunas […]», sin embargo, desd e ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.
1.3 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto del señor secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que «[…] no h a vulnerado los der echos
1 Resulta op ortuno precisar que l as presentes di ligencias reposan en el exp ediente digi tal contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República fundamentales invocados, teniendo en cuenta que con los oficios O FI2100165040 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, se dio respuesta a las peticiones formuladas por el actor […]», toda vez que, a través de aquellos, se remitieron sus requerimientos al Ministerio de Salud y Protección Social, al tratarse de un asunto relacionado con el virus COVID-19, actuación que le fue comunicada al correo electrónico que aportó con ese propósito.
1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 17 de febrero de 20 22, el
asunto relacionado con el virus COVID-19, actuación que le fue comunicada al correo electrónico que aportó con ese propósito.
1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 17 de febrero de 20 22, el Consejo de Est ado ( sección quinta) accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, le or denó a la autoridad accionada que, en un término de 48 horas, le notificara al tutelante, «[…] por el medio más eficaz, el contenido del oficio OFI21 -00165040 d el 30 de noviembre del 2021 que respondió la petición elevada […] el […] 26 […]» de los mismos mes y año, en el sentido de trasladársela al Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que no obra en el expediente prueba alguna de la comunicación de esa remisión.
1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el señor presidente de la Repú blica la i mpugnó, con fundamento en l as mismas afirmaciones consignadas en la contestación de tutela, para cuyo efecto adjuntó la constancia de envío al correo electrónico del actor de los oficios OFI21-00165040 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657/IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, mediante los cuales se le indicó que, como su solicitud atañe a un asunto de salubridad, sería remitida al Ministerio de Salud y Protección Social , para que fuera ese ente estatal el que la atendiera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913
que fuera ese ente estatal el que la atendiera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez r emitirá el ex pediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutel as que sean de competencia del Consejo de Es tado en pr imera instancia y e n segunda instancia se someterán a repar to p or igual entre todos lo s magistrados de l a Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o sub sección de la cual haga parte el m agistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».3
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y r eglamentada p or lo s Dec retos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 200 0 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fundamentales, permite a las
1382 d e 200 0 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, me diante un trámite preferente y sumario, l a protección i nmediata d e ellos cu ando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, s iempre qu e no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 26 de noviembre de 20 21, encaminada a que se le absolvieran algunos interrogantes relacionados con el virus COVID-19.
2.4 Derecho constitucional fundamental de petic ión. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su l ogro, jamás p acífico, por el contr ario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente e sa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el
es inherente e sa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights6, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17897 como en la de 17938.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía9, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política
6 Texto aprobado e l 13 de febr ero de 1 689 por el parla mento Ingl és, cuyo nu meral 5 enseñ a: « Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 7 Adoptada por la Asa mblea Nacional Constituyente el 16 d e agosto de 178 9, según su « Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 8 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser pr ohibido, suspendido, ni limitado». 9 Por ejemplo , la « Constitución de la República de Cundinamarca » de 1 8 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranq uilamente para formar y presentar
9 Por ejemplo , la « Constitución de la República de Cundinamarca » de 1 8 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranq uilamente para formar y presentar sus instruccione s o peticiones a las autoridades, avisando al Ma gistrado y presentándolas por escrito »,4
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a pres entar peticiones respetuosas a las autoridades por moti vos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restricti va de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sist emático, según la cua l «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa den ominación en e l sistema constitucional» 10, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.11
Por su p arte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:
Frente a la s caract erísticas ese nciales del derecho d e petición, ha sido abundante y re iterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
sostenido:
Frente a la s caract erísticas ese nciales del derecho d e petición, ha sido abundante y re iterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esenc ial d e e ste de recho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de peti ción es funda mental y d eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativ a, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libe rtad de expresión; (ii) el núcleo esencial d el derecho de pe tición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (ii i) la pet ición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, e l cual
posteriormente el Decreto de 27 de a gosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su « Artículo 23. Los colombianos tienen expedito e l der echo de petición, confor mándose a los re glamentos que se e xpidan sobre l a materi a», ha sta su más elaborada adopción en la Consti tución de 1 963 así: «Artículo 15. Es base esencial e inv ariable de la Unión en tre los Estados el reconocimiento y la garant ía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a
esencial e inv ariable de la Unión en tre los Estados el reconocimiento y la garant ía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Est ados Unidos de Colombia, a saber: [… ] 12.o. El derecho de ob tener pronta resoluci ón en las pet iciones que por escrito dirijan a las corporacione s, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 10 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 11 El artículo 85 c onstitucional es d el siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los dere chos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».5
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptació n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derec ho, por regla general , se aplica a entidad es es tatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisfa ce el derecho fundamental de petición p ues su
algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisfa ce el derecho fundamental de petición p ues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petició n; (v iii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernat iva; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De los anteriores componentes jurispru denciales cabe dest acar que el derecho de petición exige, por parte de las autorid ades competentes, una decisión de fondo a lo re querido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica u n estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satis face los requ erimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretens iones12; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo
resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no s obre un tema semejante o relativo al asunto principal de l a petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada14.
De acuerdo con el anterior derrotero jur isprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.
2.5 Caso co ncreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo c on los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenari o, en lo pert inente, da cuenta de la
12 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Ver las sentencias T -669 de 2003, M. P. Marco Gerardo M onroy Cabra , y T -350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.6
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la presente acción de
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Solicitud formulada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 por el actor, ante el señor presidente de la República, orientada a que se le absuelvan los siguientes interrogantes relacionados con el virus COVID-19:
1. ¿Qué es el COVID 19? 2. ¿Cuándo, dónde y cómo surgió el COVID 19? 3. ¿Qué se sabe del origen del COVID? 4. ¿A qué factor cree usted que pueda atribuirse la propagación del COVID en Colombia a pesar de no haber surgido en este país? 5. ¿Cuáles son los síntomas que puede experimentar una persona contagiada de COVID? 6. ¿Cuáles son los efectos que puede producir el COVID en el ser humano? 7. ¿Qué factor considera usted que influya para que este virus sea tan letal? 8. ¿Qué es una pandemia? 9. ¿Quién tiene la capacidad jurídica y médica para declarar que un virus o enfermedad pueda considerarse como pandemia? 10.¿Qué implicaciones médicas y jurídicas se generan cuando en un país se declara que un virus tiene el rango de pandemia? 11.¿Qué factores hacen que un virus alcance el rango de pandemia? 12.¿Existen medicamentos y/o tratamientos sugeridos para prevenir el COVID? 13.¿Existe medicina y/o tratamiento que sane a una persona contagiada de COVID? 14.¿Puede reinfectarse una persona que en algún momento e stuvo contagiada de COVID? 15.¿Qué es una vacuna?
COVID? 13.¿Existe medicina y/o tratamiento que sane a una persona contagiada de COVID? 14.¿Puede reinfectarse una persona que en algún momento e stuvo contagiada de COVID? 15.¿Qué es una vacuna? 16.¿Cuántos tipos de vacunas han sido aprobadas para aplic arse en Colombia? 17.¿Qué beneficio sanitario considera la ciencia que puede causar la vacuna en el ser humano?
18. Si se estimara el grado de efect ividad de cada tipo de vacuna aprobada en Colombia para prevenir al 100 % que a una persona que nunca hubi ere sido contagiada o que ya hubiere experimentado el contagio para que no se contagie nuevamente ¿en qué grado considera usted que se encuentra cada tipo de Id Documento: 11001031500020220051200005025020007 vacuna respecto del escenario anteriormente desc rito? Le agradezc o que me informe del fundamento científico en Colombia que le sirva de fundamento para llegar a la respuesta. 19.¿Qué es la inmunidad de rebaño y como se logra en un país como Colombia que ha padecido por el contagio y muerte de un sector considerable de su población? 20.¿Existen restricciones médicas o contraindicaciones para que alguna persona no se le aplique la vacuna? 21.¿existe al gún inconveniente médico si una persona contagiada de7
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David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República COVID es vacunada? 22.¿Sabe usted si existen casos de efectos adversos reportados en Colombia o en el mundo por la aplicación de las vacunas?
23. Infórmeme qui én es la autoridad médica que tenga la facu ltad de
COVID es vacunada? 22.¿Sabe usted si existen casos de efectos adversos reportados en Colombia o en el mundo por la aplicación de las vacunas?
23. Infórmeme qui én es la autoridad médica que tenga la facu ltad de aprobar o negar la autorización de las vacunas COVID en Colombia. 24.¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para aprobar el uso de las vacunas en Colombia? 25.¿Considera usted que dichos requisitos de aprobación de las vacunas COVID fueron satisfechos a cabalidad por los laboratorios que fabricaron las vacunas autorizadas? 26.¿Cuál es la diferencia en cuanto a la c omposición química de cada vacuna? 27.¿A qué tipo de riesgo se expone una persona no vacunada? De ser así le agradezco que me indique cuales son. 28.¿Existe evidencia de que personas no vacunadas mueran de COVID? 29.¿Cuántas dosis se requieren para inmunizar a una persona? 30.¿Por qué se requiere aplicar varias dosis para inmunizar a una persona? 31.¿Qué factores considera usted qu e puede influir para que una persona pueda contagiarse de COVID? 32.¿Qué escenarios sociales p ueden facilitar l a propagación del COVID? 33.¿Cómo cree usted que una persona pueda contagiarse de COVID? 34.¿Puede una persona no vacunada y no contagiada de COVID contagiar a otras personas de COVID? 35.¿Qué tan cierto es que el virus del COVID 19 pued a convertirse en algún momento en algún tipo de gripa y por ende todas las personas puedan experimentarla, pero en modo de gripa no letal?
36. Considera usted que a estas alturas de tiempo computado desde el surgimiento y propagación del COVID 19 a nivel mundial ¿realment e
algún momento en algún tipo de gripa y por ende todas las personas puedan experimentarla, pero en modo de gripa no letal?
36. Considera usted que a estas alturas de tiempo computado desde el surgimiento y propagación del COVID 19 a nivel mundial ¿realment e existe la r emota posibilidad de que en Colombia la gran mayoría de la población no se hubiere contagiado de COVID al menos 1 vez? 37.¿Existe evide ncia científica que certifique que no vacunados que hubieren sido intervenidos en unidad d e cuidados intens ivos mueran e l 100% de las veces? 38.¿Existe evidencia científica que certifique que el 100 % de las personas que hubieren experimentado contagio de COVID 19 mueran? Id Documento: 11001031500020220051200005025020007 39.¿Existe evidencia científica que cer tifique que p ersonas no vacunadas que hubieren experimentado el contagio del COVID sobrevivan posterior al contagio o por el contrario siempre mueren? 40.¿Qué es el pico de una pandemia y como se mide? 41.¿Cuántos picos de la pandemia ha enfrentado nuestro país hasta la fecha de la presente petición y en que fechas acontecieron?
42. Infórmeme de la cifra de contagios y muertos en Colombia por motivo del COVID 19 a la fecha de la presentación de esta petición, y hágame llegar las pruebas pertinentes que así lo acrediten [sic para toda la cita].
b) Oficios OFI21-00165046 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022 , a través de los8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01
OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022 , a través de los8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01
David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República cuales la autoridad accionada le informa al actor que su solicitud fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, por estar relacionada con un tema de su competencia.
De acuerdo con la relaci ón proba toria realizada, se tiene que el 26 de noviembre de 2021 el demandante requirió de la autoridad accionada respuesta a diferentes dudas concernientes al virus COVID -19, frente a lo que el demandado expidió los oficios OFI21-00165046 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22 -00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, por cuyo conducto le envió ese requerimien to al Ministerio de Salud y Protección Social, al estimar que era el competente para atenderlo.
En primera instancia, se accedió al amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto que la autoridad accionada remitió por competencia la solicitud formulada por el a ctor al Ministerio de Salu d y Protección Social, también lo es que no aportó medio de convicción alguno que diera cuenta de que ello le fuera comunicado a su correo electrónico avid.romero2792@gmail.com.
En v irtud de la anterior decisi ón judici al, el demandado , con su escrito de impugnación, adosó a las presentes diligencias constancia de env ío, con la que afirma informó al accionante sobre los precitados oficios, sin embar go, se
impugnación, adosó a las presentes diligencias constancia de env ío, con la que afirma informó al accionante sobre los precitados oficios, sin embar go, se evidencia que dicho documento no es legible, lo que impide tener certeza sobre ese acto de notificación.
En ese orden de ideas, la Sala considera, como se determinó en primera instancia, acreditada la vulneración de la garantía superior de petición, toda vez que, a pesar de que el de mandado, a través de oficios OFI21-00165046 / IDM 120 00002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22 -00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022 , indicó que dio traslado de l requerimiento del actor al ente estatal competente para atenderlo, de acuerdo con el artículo 21 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 15, no acreditó su notificación , puesto q ue el documento que allegó a las presentes diligencias para demostrarlo no se puede visualizar con claridad, lo que, se reitera, impide concluir que aquel la recibió.
15 «[…] Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitir á la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]».9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01
David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República
copia del oficio remisorio al peticionario […]».9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01
David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República Cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conoci miento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»16 (se destaca).
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidenc ia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política , la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió al amparo deprecado en la acción de tu tela de la referencia, con el fin de que se le comuniquen al tutelante los aludidos oficios, en los términos del artículo 6617 y siguientes del CPACA.
En mérito de lo e xpuesto, el Consejo de Estado, sala de lo c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 20 22, medi ante la cual el Consejo de Estado ( sección quinta) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petició n inv ocado por el señor David Andrés
1º. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 20 22, medi ante la cual el Consejo de Estado ( sección quinta) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petició n inv ocado por el señor David Andrés Romero Urquijo, conforme a la parte motiva.
16 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 «[…] Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalment e al i nteresado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En l a diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratui ta del acto administrativo, con anotació n de l a fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación . La notificación personal para dar cump limiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acep te ser notificado de esta manera.
La adm inistración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los i nteresados las instrucciones perti nentes, y es tablecerá modalidades alternativas de
carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los i nteresados las instrucciones perti nentes, y es tablecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar pre cisa co nstancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos».10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01
David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medi o más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Co muníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Co rporación y remítasele copia.
4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 d
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