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CE - 110010315000202200515011SENTENCIA20220617122055

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200515011SENTENCIA20220617122055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PEDREROS ARROYAVE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia co nstitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes , quien actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sent encia de 4 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que el 30 de julio de 2018, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar conforme con los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017 1, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.

Afirmó que mediante Oficio 20183111675781 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de septiembre de 2 018, el Ejercito Nacional negó la solicitud de reajuste del subsidio familiar.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio 20183111675781 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de septiembre de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar2.

1 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: César Palomino Cortés.

2 Igualmente pidió la nulidad No. 20183172025491 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 19 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el pago del reajuste del 20% de la asignación mensual y el recon ocimiento y pago de la prima de actividad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sostuvo que el Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Neiv a en fallo de 13 de marzo de 2020, “negó la pretensión relativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar”3.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribuna l Adm inistrativo del Huila por sentencia de 22 de junio de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo, bajo el argumento que “el hecho de cambiar el estado civil no otorga per se el derecho a percibir subsidio familiar, sino que es deber del benefic iario reportar el cambio de estado civil para percibir tal beneficio. Así las cosas y como el accionante solo lo reportó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento esta conforme a la normatividad vigente, ignorando el fallador que para la fech a de consolidación objetiva del derecho, no había norma que permitiera efectuar reconocimiento pues se encontraba vigente el decreto 2770 del 2009”.

2. Fundamentos de la acción

normatividad vigente, ignorando el fallador que para la fech a de consolidación objetiva del derecho, no había norma que permitiera efectuar reconocimiento pues se encontraba vigente el decreto 2770 del 2009”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a los derechos adquiridos y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal A dministrativo del Huila con la sentencia de 22 de junio de 2 021, por medio de la cual se confirmó la decisi ón de primera instancia que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017 estableció “hipótesis y demarca el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1 161 d el 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicable s par a todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar”.

Resaltó que la sentencia objetada sustenta la decisión de negar el reconocimiento

expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar”.

Resaltó que la sentencia objetada sustenta la decisión de negar el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el hecho de que el accionante reportó el cambio del estado civil en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, paso por alto la imposibilidad que existía cuando contrajo matrimonio (20 de enero de 2012) , pues se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirmó que en la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc “operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir , que esta últ ima d isposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad, estuvo vigente desde su expedición – 1 de enero de 2001 hasta que fue subr ogado por el decreto 1161 del 2014 el 25 de junio del

2014. En conclusión y en atención a la fecha en que el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso del accionante sería el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000”.

3 La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional del actor en un 20% a partir del 1 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2017, sin embargo, negó lo

3 La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional del actor en un 20% a partir del 1 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2017, sin embargo, negó lo relacionado con el r eajuste del subsidio familia r, pues el accionante informó sobre el cambio de su estado civil en el 2014, año en el que le fue reconocida mediante Orden Administrativa de Personal No. 2319 de 30 de noviembre d e 2014, por lo que no había lugar al reajuste de conformidad con el Decreto 1794 del 2000.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

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3 Señaló que la autoridad debió extender los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, con el fin de se le reconociera y pagara el subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, el cual se debe realizar a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la que contrajo matrimonio y en la que adquirió el derecho a dicho subsidio y que, además, el fenómeno de la prescripción no lo puede afectar, en razón a que “se inicia a contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencias que así lo hizo, y al constatarse que entre dicha fecha y la fecha de reclamación administrativa no transcurrió el tiempo indicado para imponer dicho t érmino, no puede ser declara da, ordenándose que el

la ejecutoria de la providencias que así lo hizo, y al constatarse que entre dicha fecha y la fecha de reclamación administrativa no transcurrió el tiempo indicado para imponer dicho t érmino, no puede ser declara da, ordenándose que el reconocimiento debe ser efectivo desde la fecha de consolidación del derecho”.

Finalmente, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, pues no interpretó de manera sistemática las normas que regulan el asunto, además que desconoció los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en tanto aplicó un marco normativo que, si bien se encontraba vigente, no era el aplicable al actor, pues, a su juicio , es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 en virtud de la cual se negaron las pret ensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial

reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo del Huila, a que profiera una nueva sentencia en la [que] se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pag ado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 31 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva allegó el expediente digital No. 41001-33-33-007-201900023-01, que conti ene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jhon Henry Pedreros Arroyave contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 26 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

Neiva y el Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila

En escrito de 2 de febrero de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora.

Afirmó que en la sentencia objetada no se desconoció la normativa aplicable al accionante, pues se hace mención al marco normativo del subsidio familiar respecto del cual se precisó que para los soldados profesionales se estableció en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo , esa disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, por consiguiente, a partir de esta última disposición se extinguió el derecho a ese beneficio, excepto para quienes ya lo percibían. Agregó que se analizó lo relacionado con los efectos de la sentencia que anuló el decreto que suprimió el subsidio familiar, por lo que no fue desconocida.

Indicó que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que el 20 de enero de 2012, el actor contrajo mat rimonio civil con la señora Adriana María González Correa, lo que se demostró con la copia del registro civil de matrimonio de cuya

Indicó que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que el 20 de enero de 2012, el actor contrajo mat rimonio civil con la señora Adriana María González Correa, lo que se demostró con la copia del registro civil de matrimonio de cuya unión nació Julieth Goretty Pedreros Correa, sin que obre prueba de haber reportado a la entidad su nuevo estado civil al ti empo de su matrimonio, por el contrario, se verificó que con escrito radicado el 31 de julio de 2018 , en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del De creto 1794 de 20 00, lo que fue negado mediante oficio No. 20183111675781 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 5 de septiembre de 2018.

Señaló que al demandante no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido y pagado atendiendo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, “pues si bien contrajo nupcias en vigencia de dicha norma, no encuentra la Corporación que al plenario se haya arrimado prueba que indique que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), el ac tor comunicó a la entidad demandada el cambio en su estado civil”.

Agregó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, cuya vigencia fue revivida en virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, impone al soldado profesional el deber de comunic ar a la entidad el cambio de su estado civil, lo que no se acreditó en el proceso, pues la entidad conoció de la existencia del

virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, impone al soldado profesional el deber de comunic ar a la entidad el cambio de su estado civil, lo que no se acreditó en el proceso, pues la entidad conoció de la existencia del matrimonio del actor y de su hija en el año 2014, por eso era pertinente que el subsidio le fuera reconocido a partir de dicha a nualidad y en las condiciones del Decreto 1161 de 2014 , pues p ara ese año el Decreto 1794 de 2000 ya no se encontraba vigente.

Resaltó que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el hecho objetivo de que el actor contrajera matrimonio no es indic ativo del surgimiento automático del derecho al subsidio familiar , por lo que tampoco se desconoció algún derecho adquirido erróneamente se plantea.

Afirmó que el actor tenía conocimiento o era consciente del deber que le exigía la norma de comunicar el c ambio de su estado civil y en el trámite judicial ordinario intentó justificar su omisión ante la supuesta imposibilidad física de hacerlo por estar alejado de las instancias administrativas, situación que no fue demostrada al interior del proceso ordinario ni tampoco en este trámite especial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE

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5 Indicó que no desconoce que durante el periodo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 permaneció derogado por el Decreto 3770 de 2009, la entidad

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5 Indicó que no desconoce que durante el periodo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 permaneció derogado por el Decreto 3770 de 2009, la entidad demandada no estaba en la obligación de reconocer el subsidio familiar para los soldados profesionales, porque en ese lapso no existió el derecho . Ello no quiere decir que el actor estuviera imposibilitado para informar al Ejército Nacional el haber contraído matrimonio y de contera, el nacimiento de su hija, pues no tenía impedimento físico, psíquico o cognoscitivo para hacerlo, máxime cuando ello le implica hacerse a beneficios prestacionales.

Finalmente, manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se omitió el contenido de l a sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017. En efecto, esta se aplicó en toda su extensión al analizar el caso del accionante, para lo cual precisó que el actor contrajo matrimonio en vigencia de la norma revivida (artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), sin embargo, no cumplió con el requisito exigido en dicha norma de haber comunicado su nuevo estado civil a la empleadora, a lo que agregó que luego cuando lo comunicó ya estaba vigente otra norma que es la aplicable.

6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de N eiva y el Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida fo rma del auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de

auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que la discusión acerca de la procedencia de reajustar y pagar el subsidio familiar al señor Jhon Henry Pedreros Arroyave de conformida d con lo establecido en el Decreto 1794 del 2000, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Huila analizó la vigencia del Decreto 1794 del 2000, la derogatoria de la m encionada norma tiva a través del Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 , emitida dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 11001 -03-25000-2010-00065-00 (0686 -10), para concluir que debido a que el demandante no informó al Ejé rcito Nacional sobre el cambio en su esta do civil y el nacimiento de su hija sino hasta después del 24 de junio de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, era con base en esa norma que le debía ser reconocido el subsidio familiar, pues era su obligación comunica r tal situación ante su empleador contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Por lo anterior, consideró que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional , pues las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario,

Por lo anterior, consideró que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional , pues las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Finalmente, m anifestó que la procedencia de la acción de t utela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cua l es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

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6 índole probatoria o de interpretación del der echo, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

Afirmó que contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada “considera que la

accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

Afirmó que contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada “considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar los derechos fundamentales del accionante, puesto que la providenci a acusada manifestó que el señor JHON HENRY PEDREROS ARROYAVE no cumplió con el deber contenido en el inciso 2° del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 tras cambiar de estado civil, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de que le fuese aplicado el inciso 1° ibídem”.

Solicitó que se aplique como precedente judicial las sentencias de tutela de 8 de abril de 20214 de la Sección Primera del Consejo de Estado y de 27 de octubre de 20215 de la Sección Quinta del Consejo de Estado , en las cuales se accedi ó a las pretensiones de la solicitud de amparo y en las que se ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dictaran una nueva decisión en la que se reconociera el subsidio familiar a los accionantes.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tut ela relacionados con el defecto sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reg lamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reg lamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la s entencia de 4 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , y verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , si el Tribunal Administrativo de l Huila en el fallo de 22 de junio de 2021 , incurri ó en defecto sustantivo, toda vez que no ordenó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que conllevó desconocer los efectos del fallo de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

4 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00197-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 5 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04441-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonom ía e independencia j udicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto pr esenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional qu e conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisi ones judiciales, fij ó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisi ones judiciales, fij ó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, c omo criterio de sele cción en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha prec isado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para p lantear s ituaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonab le la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones

providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está

6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01

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8 concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, comple tar o

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8 concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, comple tar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusad a. Por más informal que sea l a tut ela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dic tan previo agotamien to de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe ins istir en los argumen tos que s e ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de ap licación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. A juicio del demandante, e l Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 22 de junio de 2021 incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no ordenó el

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. A juicio del demandante, e l Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 22 de junio de 2021 incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no ordenó el reajuste del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desconoció los efectos del fallo de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

La Sección Tercera, Subsección “C ” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improceden

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