CE - 110010315000202200519001SENTENCIA20220324144316
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200519001SENTENCIA20220324144316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 18 de noviembre de 2021, la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos
de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa (rad. 05001-23-31000-199501680-01) que promovió junto con otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<<Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego
tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 050012331000 1995 01680 00 (31630) y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de prot ección de derechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios>>
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que:
3.1.- El 7 de noviembre de 1993, en horas de la madrugada, varios individuos, después de violentar la puerta de entrada de la casa de habitación de la familia Barrientos Restrepo en el Barrio Monserrate del municipio de Yarumal – Antioquia, “después de sacar de la cama al señor Carlos Emilio Rendón, en presencia de su esposa Ruth Elena Barrientos Restrepo, quien se encontraba en embarazo; sus hijos y de [otros] familiares… dispararon en trece ocasiones en su contra, ocasionándole la muerte”3.
3.2.- Quienes presenciaron el homicidio, aseguraron que la noche de los hechos, entraron a la vivienda aproximadamente tres personas a cometer el ilícito y entre ellos, pudieron distinguir “a un de ellos como miembro de la Policía Nacional -F2- [de apellido Mosquera] y que operaba… con el Grupo de “Limpieza Social” denominado “Los Doce Apóstoles”.4
ellos, pudieron distinguir “a un de ellos como miembro de la Policía Nacional -F2- [de apellido Mosquera] y que operaba… con el Grupo de “Limpieza Social” denominado “Los Doce Apóstoles”.4
3.3.- A su vez, se alegó que existían indicios de que el grupo de limpieza social que asesinó al señor Carlos Rendón, al parecer estaba integrado y pat rocinado por miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, e igualmente, se puso de presente que la forma y circunstancias en que ocurrió el homicidio era común a la muerte de varias personas cuyos asesinatos se le habían atribuido a dicho grupo delincuencial.
3.4.- Relata que la Personera Municipal de Yarumal ante la cantidad de muertes violentas en el sector, inició investigación por la violación reiterada de derechos humanos de los habitantes, en la que incluyó el homicidio del señor Rendón Naranjo, la cual fue estudiada por la Defensoría del Pueblo y condensada en informe del 3 de mayo de 1994, publicado en el periódico “El Colombiano”. En virtud de lo anterior, dicha funcionaria fue amenazada, razón por la cual abandonó su cargo.
3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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3.5.- Refiere que en el municipio de Yarumal se encuentra ubicada la base militar y
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.5.- Refiere que en el municipio de Yarumal se encuentra ubicada la base militar y comando de Policía, pero dichas instituciones no adelantaron acción alguna ante la serie de asesinatos que se presentaron en el año de 1993 por el Grupo “Los Doce Apóstoles”, “olvidando así por acción, ora por omisión, el deber legal de proteger la vida de los residentes en Colombia, que es la razón de su existencia” 5. Esta inercia estatal, a juicio de la demandante, constituía indicio de que miembros de los organismos de seguridad hacían parte del grupo de limpieza social.
3.6.- Por lo anterior, los señores Ruth Elena Barrientos Restrepo, Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani Barrientos Restrepo, Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Isnelda Rendón Naranjo , María Liduara Rendón Naranjo, María Ofelia Naranjo Naranjo, Edgar Augusto Rendón Naranjo, María Orfilia Rendón Naranjo, Luis Arturo Rendón Naranjo, Jesús Evelio Rendón Naranjo y Rosa Emilia Rendón Naranjo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable a dichas entidades por la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo y por ende, se les condenara al pago de los perjuicios causados al grupo familiar. En concreto, señalaron que la responsabilidad de la
declarara patrimonialmente responsable a dichas entidades por la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo y por ende, se les condenara al pago de los perjuicios causados al grupo familiar. En concreto, señalaron que la responsabilidad de la administración “aparece comprometida: ya por ACCION, en el evento que se llegare a probar que en la muerte… hubieran participado miembros del Ejército Nacional o de la Policía Nacional; ora por OMISIÓN, al permitir las autoridades que un grupo de “limpieza social” denominado “Los Doce Apóstoles” cometiera todo tipo de asesinatos, sin hacer nada para evitarlo” 6, es decir, por falla en el servicio por no haber evitado el homicidio del señor Rendón Naranjo o su participación en dicho hecho.
3.7.- En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión, en fallo de 3 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado un nexo entre el grupo al margen de la ley “Los Doce Apóstoles”, el presunto homicida, Leonidas Pemberty, y la participación de miembros de la Nación – Ministerio de Defensa en el asesinato de Rendón Naranjo. Re saltó que, no se observó la falla en el servicio por parte de las entidades estatales demandadas, toda vez que estaba probado que el occiso, sentía temor por su vida desde antes de ser asesinado, pues había sufrido un atentado previo 15 días antes al homicidio por supuestas deudas con los hermanos Gómez, con quienes buscó laborar en una mina en el municipio de Barbacoas pero
sentía temor por su vida desde antes de ser asesinado, pues había sufrido un atentado previo 15 días antes al homicidio por supuestas deudas con los hermanos Gómez, con quienes buscó laborar en una mina en el municipio de Barbacoas pero huyó al advertir que su vida estaba en peligro y aquellos le dispararon, y habían lanzado amenazas de acabar con su vida definitivamen te, acorde con las declaraciones rendidas por las señoras Diana Lined Barrientos Restrepo y María
5 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAI. Ídem. 6 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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Virgelina Restrepo Velásquez. Así, adujo el A quo, que el señor Rendon debió acudir a las autoridades a denunciar a los agresores o en su defecto pedir protec ción a su vida, hecho que tampoco se acreditó. A su vez, esgrimió los siguientes argumentos:
<<Respecto del sindicado Leonidas Penberty, la sala pudo constatar que no se trataba de un miembro de la fuerza pública, pues para la época en que al parecer hacia parte del grupo al margen de ley “Los Doce Apóstoles” no estaba vinculado a la institución, esto, porque la ficha de identificación obrante a
de la fuerza pública, pues para la época en que al parecer hacia parte del grupo al margen de ley “Los Doce Apóstoles” no estaba vinculado a la institución, esto, porque la ficha de identificación obrante a folio 45 anexo 8, figuraba como profesión: “soldado”, pero en el transcurso de la investigación Pena l se constató que desde hacía mucho tiempo, esto es, antes de la ocurrencia del hecho sub examen, hacía parte de la población civil (a folios 135 anexo 20) y se dedicaba a conducir taxi (folio 69 anexo 5)
- Sobre las investigaciones aportadas al proceso, la sala pudo constatar que la Fiscalía Regional de Medellín estuvo indagando la existencia del ya mencionado grupo y algunos posibles muertos que estuvo causando en la jurisdicción del municipio de Yarumal, pero no se sabe en que terminó esa investigación.
Tampoco se probó en este proceso que miembros de la Policía Nacional hayan pertenecido al grupo delictivo “Los Doce apóstoles”, que hayan tenido nexos o que esta institución patrocinara el referido grupo delincuencial.
Queda así entonces sin determinarse probatoriamente en este proceso, si las personas que le dieron muerte a Rendon Naranjo, si eran del grupo delincuencial “Los Doce Apóstoles” o no; y si ese grupo era patrocinado, o integrado en parte, por miembros la Policía o el Ejercito.
Es que no bastan los rumores o los testimonios de oidas para que sean suficientes la configuración de la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada. Esos rumores no alcanzan a tener peso para convertirse en prueba que pueda llegar a endilgarle responsabil idad a la demandada. La
de la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada. Esos rumores no alcanzan a tener peso para convertirse en prueba que pueda llegar a endilgarle responsabil idad a la demandada. La existencia de la lista de las personas que estaban en ella para ser asesinadas tampoco fue demostrada. Esto se quedo en meros rumores de la gente.
Falta en este caso debatido, el elemento de la imputación del hecho a la entidad dem andada que haría que se le pudiera una vez imputado condenársele a los daños si estos fuesen antijurídicos. Pero el hecho de ninguna manera, en este caso, se le puede endilgar al Ministerio de Defensa, lo que hará que no se accedan a las pretensiones de la demanda>>7.
3.8.- Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la responsabilidad del Estado no se predica solo cuando hay participación directa de este en el hecho dañoso, y en el presente caso , “la responsabilidad se plantea no solo por la acción, sino también por la omisión en que incurrieron las autoridades al permitir que un grupo de “limpieza social” que estaba operando en el municipio de Yarumal y sus alrededores asesinaron a quienes consideraban indeseables; grupo delincuencial que fue aprovechado por quienes tenían con que pagar”. Así, hizo énfasis en que, dentro del expediente se probó que ninguna de las autoridades demandadas, tomó medidas encaminadas a controlar,
7 Expediente digital, folios 17 y 18 de la sentencia de 3 de abril de 2005, disponible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo
7 Expediente digital, folios 17 y 18 de la sentencia de 3 de abril de 2005, disponible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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perseguir o detener a los miembros de este grupo delincuencial con el propósito de salvaguardar la seguridad y garantizar la vida de los asociados8.
3.8.1.- Igualmente, afirmó que, el juez no solo debió pedir y valorar pruebas directas de los hechos, sino acudir a la prueba ind iciaria que reposa en el expediente y da cuenta de la presencia del grupo subversivo en el territorio, la participación en el homicidio de un agente de la Policía, la ola de asesinatos cometidos por aquellos agentes paraestatales y que una de sus víctimas fue el señor Rendón Naranjo. En concreto, indicó que no se valoró el testimonio de la señora Lilyam Soto Cárdenas, quien para la época de los hechos laboraba como Personera Municipal de Yarumal y oyó las denuncias de los habitantes sobre el actuar delictiv o en la región, y las declaraciones de las testigos presenciales Diana Lineth Barrientos y Nedis Darley Barrientos “que identificaron dentro de los victimarios a un Agente de Policía; asimismo que no se consideró que las determinaciones de la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación se solicitó finalmente el análisis del caso desde la prueba indiciaria”9.
asimismo que no se consideró que las determinaciones de la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación se solicitó finalmente el análisis del caso desde la prueba indiciaria”9.
3.9.- El conocimiento del citado recurso correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, el 20 de febrero de 202010 confirmó la decisión adoptada por el A quo, en razón a que, si bien encontró acreditado el daño causado con la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo, las versiones de los testigos, además de ser vagas e imprecisas, fueron contradictorias al identificar a los autores del crimen, y de ellas no se pudo colegir que hubo participación de un agente del Estado, ni que este haya sido el autor material del homicidio. Concluyó, del análisis probatorio, que solo fue acreditado que el occiso, por su profesión de minero, no permanecía en Yarumal, y que 15 días antes de morir, tuvo problemas con mineros de “Barbacoas” por una deuda de dinero, razón por la que, inicialmente la familia creyó que lo mandaron m atar los hermanos Gómez, sumado a que, el Subjefe de la Sijin de Yarumal, concluyó dentro de la investigación que adelantó la Policía Judicial por la muerte del señor Rendón Naranjo, que su deceso fue producto de una venganza al tener problemas con mineros “por deudas”.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos:
8 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 10 Notificada el 28 de mayo de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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4.1Respecto del defecto fáctico, señaló que la Subsección demandada no valoró debidamente que en fallo de 25 de noviembre de 1998, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del proceso disciplinario No. 008 -144409 adelantado contra el Mayor Pedro Manuel Benavidez Rivera, el Capitán Juan Carlos Meneses Quint ero, el Teniente Franklin Alexander Tellez Arévalo, el Cabo Segundo Jairo Rodríguez Venegas y el Agente Norbey de Jesús Arroyave Arias, se concluyó la existencia de pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad en una situación sistemática de “ej ecuciones extrajudiciales”. Además, en dicho fallo se mencionó la denuncia realizada por el Centro de Investigaciones y Educación Popular (CINEP), con antelación a los
comprometer su responsabilidad en una situación sistemática de “ej ecuciones extrajudiciales”. Además, en dicho fallo se mencionó la denuncia realizada por el Centro de Investigaciones y Educación Popular (CINEP), con antelación a los hechos, ante la Procuraduría Delegada de Yarumal sobre la existencia de un escuadrón de la muerte financiado por comerciantes y ganaderos en la región, y que, dentro de la investigación fueron recibidas las declaraciones de testigos que ilustraban sobre la situación y otros elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de los uniformados, haciéndose alusión a la denuncia efectuada por la Persona Municipal del Pueblo Lilyam Soto Cárdenas, sobre actos violentos y homicidios presentados en Yarumal, entre ellos, el homicidio del señor Rendón Naranjo.
Al respecto, refirió que al igual que lo hizo el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, para proceder con el análisis de los demás elementos de prueba, se centró en identificar prueba directa de la participación del Estado, a través de agentes en ejercicio de sus funciones con arma de dotación oficial, “sin dar crédito a los testimonios de oídas ni a la prueba de contexto, ni a lo declarado por los testigos presenciales – que era la misma familia de la víctima y desconociendo el impacto psicológic o y el terror de presenciar la muerte de un ser querido y de ser víctima de los mismos victimarios al conocer de su dignidad institucional o poder económico”.
En este punto, hace énfasis en que el Ad quem al valorar los testimonios de quienes presenciaron el homicidio y colegir que aquellos presentaban incoherencias sobre la autoría del crimen por discrepancias en las declaraciones de unos y otros,
En este punto, hace énfasis en que el Ad quem al valorar los testimonios de quienes presenciaron el homicidio y colegir que aquellos presentaban incoherencias sobre la autoría del crimen por discrepancias en las declaraciones de unos y otros, desconoció que el alto componente emocional que implica el presenciar el homicidio de un familiar, el temor de los demandantes de perder sus propias vidas por represalias del grupo ilegal implicado y la desconfianza institucional que tienen al haber identificado dentro de los homicidas a un agente de la Policía Nacional, que generó una limitante para los testigos de declarar desde el inicio de la investigación lo que presenciaron y conocían sobre el asunto, por lo que, frente a las versiones iniciales dadas por la familia, en las que se señaló que se creía que el asesinato se perpetró por problemas de dinero con los hermanos Gómez, “debió valorarse bajo el rasero de su propia humanidad y bajo las limitaciones propias que supone el recaudoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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probatorio en casos de ejecuciones extrajudiciales 11”, y por ende, no desconocer lo dicho en declaraciones posteriores donde se habla de la autoría del agente estatal y de miembros del grupo “Los Doce Apóstoles”.
Seguidamente, mencionó que el juez demandado se limitó a hacer un recuento de la prueba recaudada en el que concluyó desproporcionadamente y desconociendo el
de miembros del grupo “Los Doce Apóstoles”.
Seguidamente, mencionó que el juez demandado se limitó a hacer un recuento de la prueba recaudada en el que concluyó desproporcionadamente y desconociendo el contexto de los hechos y el temor enfrentado por los testigos que, si bien se arrimaron al proceso varias demandas ciudadanas, de la Personera Municipal de Yarumal, del CINEP y de la Procuraduría General de la Nación en las que se denunció la creación del grupo de limpieza social que operó en la zona en los años 1993 y 1994, de estas no se podía deducir la participación del grupo delincuencial en la muerte de Carlos Rendón, pues, el objeto de la prueba son los hechos y en este caso, la actividad probatoria no se dirigió a demostrar la omisión estatal alegada en la demanda.
Acto seguido, alegó que, al verificar el deber de seguridad y protección que fue desconocido por el Estado y de lo cual emanaba su responsabilidad en el homicidio, se hizo un análisis desarticulado de la prueba, principalmente de la declaración de la Personera Lilyam Soto, las denuncias que daban cuenta del grupo ilegal en la zona y de los testimonios de los familiares, precisando sobre esto último que “lo cuestionable sería un relato idéntico y coordinado en detalles para un hecho que tuvo ocurrencia mucho tiempo antes y que implicaba un impacto emocional traumático por el hecho mismo y por la calidad de la víctima; por lo que los testimonios de las testigos presenciales, sumado a los otros elemento s establecidos con el acta de levantamiento, como la ubicación del cadáver en el lugar y las lesiones halladas en el cadáver y demás, conforman una unidad probatoria, que fue desarticulada por el
testigos presenciales, sumado a los otros elemento s establecidos con el acta de levantamiento, como la ubicación del cadáver en el lugar y las lesiones halladas en el cadáver y demás, conforman una unidad probatoria, que fue desarticulada por el fallador, en contravía de la misma postura del Consejo de Estado, en relación con la dificultad probatoria en estos casos”12.
4.2.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, alegó que, de forma paralela al presente asunto, se tramitaron dos procesos con radicados No. “05001-23-25-0001995-01209-01(21884) y 05001232500019950137201(21008)”, por los homicidios de Luis Armando Holguín y Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, los cuales sucedieron en circunstancias similares al deceso del señor Carlos Emilio Rendón, en un periodo de tiempo cercano, por los mismos victimarios y en la misma municipalidad, procesos en los que se dio un tiempo de respuesta judicial diferente, y se dictaron decisiones favorables a los accionantes al adoptarse “un enfoque de protección de derechos humanos y de la prueba indiciaria” que desconoció la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa promovido por la actora.
11 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
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En concreto, mencionó que el juez de instancia desconoció que, para el momento en que se dictó sentencia, ya se había establecido por el Consejo de Estado “las dificultades probatorias en este tipo de casos y se había planteado, la posibilidad de su abordaje a través de la prueba indiciaria” 13. En consecuencia, citó lo dispuesto por esta Corporación dentro del expediente No. 21884 sobre la dificultad probat oria en estos casos y el valor de los indicios para fijar la responsabilidad de las autoridades estatales ligada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante y comparando esto con el análisis probatorio efectuado en el caso bajo estudio, reiteró que este tratamiento diferenciado en el enfoque del caso, se traduce en la vulneración de los derechos de los demandantes, pues, por ejemplo, se pasó por alto que el informe de la SIJIN no fue tan claro sobre las circunstancias y partícipes del homicidio del señor Rendón Naranjo y dejó de lado que uno de los implicados identificado por la familia era parte de la misma institución a la que pertenecía dicho ente investigador, luego, su análisis debió ser más sustentado para darle credib ilidad. Igualmente, vuelve y menciona que, en la sentencia de 28 de febrero de 2020, se exigió a los demandantes prueba directa, exacta y concreta de los victimarios.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
febrero de 2020, se exigió a los demandantes prueba directa, exacta y concreta de los victimarios.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, así como a Yorman Estivel Rendón B arrientos, Yurliani Barrientos Restrepo, Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Isnelda Rendón Naranjo, María Liduara Rendón Naranjo, María Ofelia Naranjo, Edgar Augusto Rendón Naranjo, María Orfilia Rendón Naranjo, Luis Arturo R endón Naranjo, Jesús Evelio Rendón Naranjo y Rosa Emilia Rendón Naranjo, como terceros interesados en el proceso.
5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 050012331-000-1995-01680-00.
6.- El magistrado Guillermo Sánchez Luque 14, ponente de la decisión demandada, se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia para justificar la improcedencia de la acción de tutela.
7.- La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por: i) no cumplir con el requisito de inmediatez, pues al revisar la página web de consulta
13 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda.
7.- La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por: i) no cumplir con el requisito de inmediatez, pues al revisar la página web de consulta
13 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00
Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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de procesos de la Rama Judicial se advirtió que la sentencia objeto de demanda fue notificada el 31 de mayo de 2021 y la acción de tutela se radicó hasta el 20 de enero de 2022, ii) inexistencia del defecto fáctico alegado al considerarse que la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado fue acertada y coherente, pues de los testimonios y diferentes piezas documentales, no era factible deducir responsabilidad del Estado por acción u omisión, en el homicidio del señor Rendón Naranjo15.
8.- El 14 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora remitió copia de las “Observaciones a la respuesta dada por el Estado Colombiano, en el caso de la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez y sus familiares y otros”16 dentro del proceso de referencia P-1473-08, adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento suscrito por dicho apoderado con fecha de 17 de julio de 2014, en el que, en lo referente al caso en estudio, acudió a dicha instancia internacional
de referencia P-1473-08, adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento suscrito por dicho apoderado con fecha de 17 de julio de 2014, en el que, en lo referente al caso en estudio, acudió a dicha instancia internacional por la demora irrazonable en dictar sentencia final dentro del sistema legal interno en el proceso de reparac ión directa y solicitando que en los otros dos casos con radicación No. 21008 y 21884, se ordenara al juez de segunda instancia, reconocer los perjuicios a la vida de relación a los respectivos demandantes, los cuales no fueron pedidos en su momento, “por cuanto al momento de presentarse las demandas no era reconocido dicho perjuicio en el Estado Colombiano” 17. A su vez, puso de presente que en e
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