CE - 110010315000202200521011SENTENCIA20220421152019
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200521011SENTENCIA20220421152019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00521-01
Demandante: FREDY OSCAR CAMACHO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, niega.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA) contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y negó en lo
Nacional de Aprendizaje ( SENA) contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y negó en lo relacionado con la defectuosa valoración de los contrato s de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Fredy Oscar Camacho González, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental “al debido proceso”.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en providencia de 13 de agosto de 2021, revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2019, proferida por el Ju zgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), y que se identificó con el radicado No. 11001-33-35-028-2017-00226-00/01.
1 Con escrito presentado el 20 de enero de 2022, a través de la ventanilla virtual d el Consejo de Estado, como se evidencia en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“2.1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Oscar Camacho G onzález, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, quien al proferir la Sentencia del 13 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicado 1100133350 2820170022600, omitió valorar las pruebas oportunamente allegadas y las pocas que valoró, lo hizo de forma arbitraria, irracional y caprichosa.
2.2. Como fundamento de la anterior dec laración, solicito se deje sin efectos la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicad o 11001333502820170022600.
2.3. Se ordene Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda – Subsección E, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se rea lice una valoración probatoria que atienda a los postulados constitucion al y legalmente establecidos”.
notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se rea lice una valoración probatoria que atienda a los postulados constitucion al y legalmente establecidos”.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que es docente y que desde el 30 de julio de 2004, ingresó al SENA en calidad de contratista, como instructor para la formación profesional.
Indicó que desde que comenzó su labor se le entregó la orden de trabajo No. 00176 en la que se especificó: cuales serían sus funciones, que se le pagarían $14.522 pesos la hora, que impartiría form ación durante 242 horas hasta el 31 de octubre de 2004 y que su trabajo lo vigilaría el coordinador del área de alimentos y bebidas del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos. Asimismo, que debería cubrir la seguridad social con lo que recibiera del pago por la prestación de sus servicios.
Alegó que todos los días asistía presencialmente a la sede del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos y que su jornada laboral empezaba con los cursos de 6 a.m. y finalizaba con el último curso de las 8 p.m. Además, explicó que sus funciones eran desarroll adas por igual por los instructores de planta, solo que estos últimos t enían una remuneración diferente, al percibir prestaciones y otros beneficios.
Informó que el SENA le renovó su contrato como instructor durante 12 años, hasta el 23 de agosto de 2016 , cuando sin ninguna justificación la entidad decidió no volverlo a contratar.
Destacó que en el 2017, presentó una reclamación ante el SENA con el fin de que
el 23 de agosto de 2016 , cuando sin ninguna justificación la entidad decidió no volverlo a contratar.
Destacó que en el 2017, presentó una reclamación ante el SENA con el fin de que le pagaran las primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por el pago tardío de las acreencias, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que le correspondía a la entidad en calidad de empleador.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que mediante el oficio No. 2 -2017-009074 del 15 de marzo de 2017, el SENA resolvió desfavorablemente su petición, al señalar que su vinculació n se hizo por contratos de prestación de servicios que excluían los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, los cuales se encuentran prohibidos expresamente por el numeral 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el 24 de julio de 2017, radicó una demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Comentó que la auto ridad judicial de primera instancia, en sentencia del 30 de
derecho que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Comentó que la auto ridad judicial de primera instancia, en sentencia del 30 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones, al declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral en el período comprendido entre el 30 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014, y entre el 14 de agosto de 2015 y el 23 de agosto de 2016. Además, condenó a la entidad a pagar prestaciones sociales y vacaciones, y a efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad en salud y pensión.
Expuso que la anterior decisión fue apelada por las partes y que los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en providencia de 13 de agosto de 2021, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban demostrados los elementos que conforman la relación laboral.
1.4. Fundamentos de la vulneración
El señor Fredy Oscar Camacho González consideró vulnerado su derecho fundamental “al debido proceso”, con la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico.
Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia (i) omitió valorar algunas pruebas que permitían establecer los
Subsección “E”, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico.
Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia (i) omitió valorar algunas pruebas que permitían establecer los extremos de la relación laboral, con lo cual l a decisión judicial habría sido otra; y (ii) valoró los elementos prob atorios de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al analizarlos en forma aislada y no en su conjunto (como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso), al no darles e l alcance que tenían, o simplemente al apreciarlas con base en estándares probatorios inexistentes.
Indicó que para el Tribunal “el demandante no aportó pruebas pertinentes que acreditaran la intensidad horaria ni los extremos temporales en los que había ejecutado el
2 En el escrito de tutela se indicó que con la demanda se aportaron algunas pruebas, como las siguientes: “certificaciones de contratos expedidos por el SENA, en el que se indica fecha de inicio y de terminación de cada uno de los c ontratos de prestación de servicios celebrados, copia de todos los contratos de prestación de servicios que se encontraban en poder del accionante, con especificación de las funciones a desarrollar, copia de los diplomas que el SENA entregó al contratista como constancia de haber participado en diferentes cursos y capacitaciones, historial de cotización en pensiones, instructivos que el SENA entregó y en el que se indicaban los lineamientos para el desempeño de las funciones, así como múltiples correos elec trónicos que enviaban los coordinadores del SENA impartiéndole diferentes órdenes e instrucciones” .Demandante: Fredy Oscar Camacho González
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
enviaban los coordinadores del SENA impartiéndole diferentes órdenes e instrucciones” .Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto contractual en cada uno de los contratos ”, por tal razón determinó que no valoraría las pruebas diferentes a los contratos de prestación de servicios y que del análisis de estos no tendría en cuenta aquellos que no le dieran certeza respecto de los tiempos y plazos de la relación contractual, con lo cual omitió que las probanzas deben ser valoradas en conjunto.
Alegó que el ad quem desechó la mayoría de pruebas practicadas sin dar razones claras de ello, pese a que fueron las mismas que llevaron al juez de primera instancia a concluir que sí existió una r elación laboral entre las partes. Mencionó las siguientes:
- Certificaciones del 02 de noviembre del 2011, 18 de julio de 2016 y 06 de marzo de 2017, expedidas por el subdirector del Cent ro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, en las que se detallan los plazos durante los cuales se ejecutaron cada uno de los contratos de prestación de servicios. • Actas de inicio y terminación de los contratos, en las que se especificaron los periodos en los que se prestó el servicio y se certificó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos. • El indicio que surgió de la conducta procesal de la entidad cuando en la
los periodos en los que se prestó el servicio y se certificó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos. • El indicio que surgió de la conducta procesal de la entidad cuando en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos pr imero y cuarto, que detallan los extremos de la relación laboral.
Por otro lado, explicó que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una tarifa legal probatoria inexistente “al afirmar que la prueba del c umplimiento de la carga horaria sólo podía acreditarse con el sistema Sofía plus o algún otro sistema con que contara la entidad y por tanto, desechando de tajo los demás medios de prueba obrantes en el expediente que daban fe del cumplimiento del demandante de la carga horaria”, tales como las correspondientes actas de liquidación de los contratos aprobadas por la entidad, que itera, probaban el cumplimiento de sus obligaciones y de la intensidad horaria.
En relación con las pruebas que demostraban la su bordinación, manifestó que el Tribunal con los correos electrónicos aportados al plenario encontró probado tal elemento del contrato de trabajo para los años 2011, 2012, 2014 y 2016, pero optó por desconocer dicha evidencia solo porque para el período comp rendido entre el 10 y 27 de diciembre de 2007, no reposaba prueba alguna sobre la subordinación. Es decir que, no solo desechó el acervo probatorio, sino que además valoró de forma ilógica las pruebas, pues diciembre de 2007, solo constituye un mes de los 140 que prestó el servicio.
De igual forma, expresó que la autoridad accionada desconoció sin justificación
forma ilógica las pruebas, pues diciembre de 2007, solo constituye un mes de los 140 que prestó el servicio.
De igual forma, expresó que la autoridad accionada desconoció sin justificación alguna el testimonio rendido por el señor Luis Orlando Jiménez Montes, al señalar que no existía constancia sobre las afirmaciones realizadas por el tercero sobre la prestación de sus servicios junto con el demandante durante los años 2005 a 2010, el cumplimiento de un horario y las órdenes que recibían de los supervisores, pues si hubiera valorado en conjunto todas las probanzas, por ejemplo los co rreos electrónicos (que no fueron tachados de falsos), la decisión judicial sería otra.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que no se valoraron: (i) las pruebas que dan cuenta de que no contaba con autonomía para prestar sus servicios, como erradamente lo afirmó el Tribunal, verbigracia los testimonios de los señores Luis Orlando Jiménez Montes y Walter Natalio Valdez Montañez; (ii) los demás elementos que acreditan la subordinación, sin que el Tribunal diera alguna razón del porqué estas pruebas no serían valoradas, dado que, reitera, solo se analizaron los contratos; y (iii) el indicio de la contestación de la demanda donde se aceptan los hechos 1 y 4, y en
sin que el Tribunal diera alguna razón del porqué estas pruebas no serían valoradas, dado que, reitera, solo se analizaron los contratos; y (iii) el indicio de la contestación de la demanda donde se aceptan los hechos 1 y 4, y en consecuencia, los extremos temporales, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso.
Por último, agregó lo siguiente:
“Es claro entonces que el Tribunal (i) no fundó su decisión en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso, como son las pruebas testimoniales y los diversos correos electrónicos que daban cuenta de la subordinación del contratista en la ejecución de su labor (artículo 164 CGP) (ii) existiendo pruebas que el permitían al juez la formación del convencimiento, este simplemente las desechó, sin exponer razonablemente el porqué de su decisión (artículo 165 del CGP) (iii) no valoró las prue bas en conjunto, ni conforme a las reglas de las sana crítica, ni tampoco expuso razo nadamente el mérito que le asignaría a cada una de las pruebas (artículo 176 del CGP)”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 25 de enero de 2022, el magi strado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admi tió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de autoridad demandada, as í como al SENA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero c on interés e interviniente, respectivamente.
1.6. Intervenciones
Segunda, Subsección “E”, en calidad de autoridad demandada, as í como al SENA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero c on interés e interviniente, respectivamente.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
Con escrito de 26 de enero de 2022, el magistrado ponente de la providencia judicial enjuiciada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende ejercer como una tercera instancia o que, en su de fecto, se nieguen las pretensiones del actor, por las siguientes razones:
Manifestó que en la decisión de segunda instancia emitida el 13 de agosto de 2021, se plasmaron todos los argument os que justificaron la revocatoria de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerarse que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el SENA no se configuró una relación laboral.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que la prestación del servicio se pactó por horas y que estas fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta. Además, porque tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia.
Por lo anterior, consideró que en el proceso no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni se vulneró derecho fundamental alguno como lo señala el accionante.
1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
A través de escrito de 28 de enero de 2022, el director de la Regi onal Distrito Capital de la entidad pidió que se nieguen todas las pretensiones y condenas invocadas por el actor y que se confirme que el fallo de segunda instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales.
Resaltó que no se configuran los defectos endilgados contra la providencia censurada, pues no fue arbitraria, irracional, ni con traria a derecho. Por el contrario, esta se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, luego de que se realizara un proceso interpretativo que respetó los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y en el cual se ana lizó todos los elementos de prueba.
Igualmente, enunció que el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario estudió lo pertinente en relación con el elemento de subordinación, esto es la
los elementos de prueba.
Igualmente, enunció que el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario estudió lo pertinente en relación con el elemento de subordinación, esto es la cantidad de contratos de prestación de servicios celebrado s entre el actor y el SENA, para demostrar la solución de continui dad entre uno y otro, con lo cual no se probó los extremos temporales de la relación laboral.
Además, indicó que en la sentencia enjuiciada se observa en los folios 10 al 15 la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, en armonía con la sana crític a, la lógica y la experiencia. En consecuencia, afirmó que no es cierto, como lo aseguró el demandante, que no se haya realizado un análisis profundo de los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto.
Por otro lado, señaló que la presente acción de tutela no es de relevancia constitucional pues lo que realmente pretende la parte actora es abrir un debate mediante una tercera instancia; máxime cuando no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la adopción de medidas urgentes.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 21 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGASE el amparo en lo relacionado con la defectuosa valoración frente a los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Óscar Camacho González por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Demandante: Fredy Oscar Camacho González
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Óscar Camacho González por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 13 agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión de primera i nstancia y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 11001 -33-35-028-201700226-01.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta”.
Como fundamento de la decisión, indicó que se encontraban superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, motivo por el que estudió de fondo el defecto fáctico invocado por la parte actora y consideró que concedería el amparo solicitado respecto a la omisión en la valoración de las certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos y que lo negaría en cuanto a la valoración defectuosa sobre los contratos de
concedería el amparo solicitado respecto a la omisión en la valoración de las certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos y que lo negaría en cuanto a la valoración defectuosa sobre los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.
Sobre el primer aspecto, precisó que la autoridad judicial accionada no valoró las certificaciones expedidas por el SENA, las actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado y se limitó a afirmar que estas no permitían probar los extremos temporales en l os que se ejecutó el contrato, sin exponer razonadamente por qué y solo hizo una mención general sobre el valor probatorio de los contratos de prestación de servicios.
De igual modo, observó que el ad quem no estudió las actas de liquidación de los contratos 030 de 2011, 110 de 2021 y 5611 de 2015, suscritas por la subdirectora del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, el coordinador misional del área y el contratista, ni las certificaciones del 2 de noviembre del 2011, 18 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017 expedidas por el subdirector del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, por lo que encontró configurado el defecto fáctico invocado por ausencia de valoración.
Manifestó que la autoridad judicial fijó una tarifa legal al afir mar que para probar la intensidad horaria era necesario aportar la información contenida en el sistema “Sofía Plus ” o alguno otro de la entidad demandada, máxime cuando las certificaciones y actas de liquidación que dejó de valorar provienen del SENA y
intensidad horaria era necesario aportar la información contenida en el sistema “Sofía Plus ” o alguno otro de la entidad demandada, máxime cuando las certificaciones y actas de liquidación que dejó de valorar provienen del SENA y son documentos que tienen incidencia en la decisión adoptada, pues esclarecen la información sobre la intensidad horaria y extremos temporales en los que se ejecutó el contrato, elementos que el Tribunal no encontró acreditados.
En este punto, precisó que “el amparo concedido se circunscribe a que el tribunal valore, respetando su independencia judicial, las referidas pruebas; por lo cual, su conclusión respecto a la acreditación del requisito de prestación personal del servicio dependerá del análisis que efectúe”.
Finalmente, en cuanto a la valoración defectuosa de los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, concluyó que el estudio realizado en el fallo fue razonable. Sin embargo, enfatizó lo siguiente:Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ahora bien, lo anterior no impide que, si el tribunal encuentra superado el requisito de prestación personal del servicio al analizar las pruebas no valoradas – certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos –, éste realice un nuevo es tudio sobre la subordinación (que no incluya el periodo entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, pues, como se expuso, fue
certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos –, éste realice un nuevo es tudio sobre la subordinación (que no incluya el periodo entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, pues, como se expuso, fue razonablemente estudiado) donde tenga en cuenta estas pruebas”.
1.8. Impugnaciones
A través de correos electrónicos enviados los dí as 8 y 10 de marzo de 2022 3, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el SENA impugnaron el fallo de 21 de febrero de 2022.
1.8.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
A través del magistrado ponente de la sentencia cuesti onada, manifestó que reitera cada uno de los argumentos plasmados en la contestación de la acción de tutela, según los cuales se debió revocar la sentenci a del 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, pues en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el SENA no se configuró una relación laboral, dado que estos se pactaron por horas, las cuales fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta, además, tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia.
Explicó que en la providencia enjuiciada se señaló que los tiempos p restados como contratista se deben acreditar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que las certificaciones expedidas por la demandada no pueden
dependencia.
Explicó que en la providencia enjuiciada se señaló que los tiempos p restados como contratista se deben acreditar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que las certificaciones expedidas por la demandada no pueden ser valoradas, pues no constituyen la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar sobre las labores y obligaciones de cada una de l as partes, tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Agregó que “Si bien dentro al expediente fueron allegados y relacionados los contratos de prestación de servicios celebrados entre el año 2004 y 2010, lo cierto es que en estos se fijó un plazo contractual por “horas” de formación, las cuales se debían ejecutar en el plazo de ejecución o hasta cuando se agotaran las mismas, razón por la cual no existió en este caso una fecha límite de ejecución, luego, se impide determinar el perí odo en que inició y culminó la relación contractual”.
Aclaró que el tutelante pudo haber prestado los servicios contratados, pero que el objeto contractu al establecido por horas de instrucción le daba autonomía para suministrar sus servicios como instruct or. Igualmente, indicó que no aparecía determinada la forma de permanencia, el horario y los lineamientos para la prestación sus funciones.
3 Las impugnaciones se presentaron dentro del t érmino establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera ins tancia se notificó el 7 de marzo de 2022, y los recursos se interpusieron el 8 y 10 de marzo de 2022.Demandante: Fredy Oscar Camacho González
Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera ins tancia se notificó el 7 de marzo de 2022, y los recursos se interpusieron el 8 y 10 de marzo de 2022.Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, si se llegare a determinar que la misma es procedente, se nieguen las pret
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