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CE - 110010315000202200533001SENTENCIA20220318155243

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200533001SENTENCIA20220318155243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-0533-001

Actora : Jennifer Rivera Arias Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema : Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Jennifer Rivera Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander , por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Jennifer Rivera Arias, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consec uencia de lo anterior, pide se ordene a la s autoridades accionadas dar respuesta de fondo a su escrito de 27 de octubre de 2021 , de manera «[…] puntual, precisa [y] pertinente […]».

1.2 Hechos2. Relata la accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E.3 Edmundo Germán Arias Duarte de Puerto Wilches (Santander ) [expediente 68001-23-00-000-2012restablecimiento del derecho contra la E. S. E.3 Edmundo Germán Arias Duarte de Puerto Wilches (Santander ) [expediente 68001-23-00-000-201200388-00], encaminada a obtener el pago de las prestaciones salariales y sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo con aquella entre el 1 º de febrero y el 4 de junio de 2009 , en calidad de «[…] médica del servicio social o bligatorio», asunto del que conoció el Tribunal A dministrativo de

1 Resulta oport uno precisar que las presentes diligencia s r eposan en el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la soli citud de amparo se indicaron l os fundamentos fáctico s qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la advi erte que s e o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el pr opósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán lo s hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Empresa Social del Estado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

Actora: Jennifer Rivera Arias

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Santander que, con sentencia de 23 de septiembre de 20134, accedió a las súplicas incoadas.

Que comoquiera que el ente estatal condenado no acató la precitada decisión

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Santander que, con sentencia de 23 de septiembre de 20134, accedió a las súplicas incoadas.

Que comoquiera que el ente estatal condenado no acató la precitada decisión judicial promovió trámite ejecutivo en su contra (expediente 68001-23-33000-2016-00169-00), del que co noce el Tribunal Administrativo de Santander, que el 24 de enero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 5 de marzo de 2021 aprobó la liquidación del crédito presentada por la señora contadora de esa Corporación, la cual arrojó «[...] por conce pto de capital, las sumas de $21.422.459 y […] de intereses $36.654.641 e indemnización moratoria $297.060.810 para un gran total de $355.137.911».

Aduce que el 27 de octubre de 2021 deprecó del Tribunal Administrativo de Santander «[…] acceso a todas las p iezas digitales que compone n el expediente [ejecutivo], bien sea envi[á]ndo[l]e los documentos en fo rmato digital o un link mediante el cual se pueda descargar […]», y en caso de que esto no fuera posible, desarchivarlo y fijar el correspondiente «[….] arancel», pedimento atendido el 3 de noviembre siguiente , a través de correo electrónico, sin embargo, la respuesta dada «[…] no es puntual , precisa [y] pertinente […], [sino] evasiva y vaga, ya que no se acompasa a las medidas que se han tomado a nivel nacional con la pandemia COVID-19».

II. TRÁMITE PROCESAL

pertinente […], [sino] evasiva y vaga, ya que no se acompasa a las medidas que se han tomado a nivel nacional con la pandemia COVID-19».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a satisfacer los requis itos formales, el C onsejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2022, admitió la presente acc ión y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la a cción. Los señores magistrados del Tr ibunal Administrativo de Santander, por conducto de la titular del despacho a cargo de la acción ejecutiva promovida por la actora , piden que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , habida cuenta de que el 28 de enero del año en curso , «[…] a través de mensaje dirigido al correo electrónico jenniriva0117@gmail.com , [se] remitió el expediente digital

4 Decisión que si bien fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, se declaró desierto con auto de 19 de diciembre de 2013.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

Actora: Jennifer Rivera Arias

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68001[-]23[-]33[-]000-2016-00169-00 r equerido por la tu telante en la petición elevada [ante esa] Corporación».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar s i en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prote cción de los derechos constitucionales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión prelim inar. Se ha preg onado con acierto q ue la acción de tutela se en cuentra o rientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisió n de una autoridad públ ica5; sin embargo, si la circun stancia que d io origen a la trasgresión desaparece, se

constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisió n de una autoridad públ ica5; sin embargo, si la circun stancia que d io origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoc e como hecho supera do, el cual da como resultado una carencia de objeto para de cidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituc ional6 ha definido este fenómen o jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobrevie ne cuando frente a la petición de amparo, la orden del ju ez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío ”7. Al re specto se ha establec ido que e sta figura

5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

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procesal, p or regla general, s e presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretend ido a través de la acción de tutela se satisface y desapar ece la vulneración o amenaza de los derechos funda mentales in vocados por el deman dante, de suerte

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretend ido a través de la acción de tutela se satisface y desapar ece la vulneración o amenaza de los derechos funda mentales in vocados por el deman dante, de suerte que la decisión que pudiese a doptar el juez re specto del caso específ ico resultaría a todas luces in ocua y, por l o tanto, contra ria al ob jetivo de protección previsto para el amparo constit ucional8. En este s upuesto, no es perentor io inclu ir en el fallo un análisis so bre la vulneració n de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situació n que ori ginó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la in conveniencia de su repetició n, so pen a de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo q ue sí resul ta ineludible en est os casos, es que la providenc ia j udicial inclu ya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del f allo. Esto es, que se demues tre el he cho superado”9 (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200810, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concr eto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Qu e con anterioridad a la i nterposición de la acción e xista un hecho o se carezca de una determi nada pre stación que viole o

presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Qu e con anterioridad a la i nterposición de la acción e xista un hecho o se carezca de una determi nada pre stación que viole o amenace violar un derecho fundamental del a ccionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que d urante el trámite de la acci ón de tut ela el hecho que dio origen a la a cción que generó l a vuln eración o ame naza haya cesado.

3. Si lo qu e se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, d entro del trámite de dicha acci ón se satisface ésta, tambié n se pued e considerar que exis te u n hec ho superado.” [se destaca].

Conforme a l o expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del

8 Sentencia T-678 de 201 1, M. P. Juan Carlos Henao, en dond e se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respe cto, el a rtículo 26 de l Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutel a, se di ctare reso lución, adm inistrativa o ju dicial, que revoque, d etenga o suspenda la actuación imp ugnada, se decl arará fundada la solicitud únicamente para efectos de indem nización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

Actora: Jennifer Rivera Arias

9 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

Actora: Jennifer Rivera Arias

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derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procu rar su defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídi co de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite la tutelante aduce que el 27 de octubre de 2021, en su condición de accionante dentro del trámite ejecutivo 68001-23-33-000-2016-00169-00, deprecó del Tribunal Administrativo de S antander copia de las diligencias adelantadas en el mencionado expediente, frente a lo que el 3 de noviembre siguiente se le informó, a través de correo electrónico, que podía acercarse a esa Corporación con el pro pósito de tener acceso a aquel, lo que, a su juicio, quebranta su garantía superior de petición, en la medida en que se trata de una respuesta imprecisa y «[…] que no se acompasa [con] las medidas que se han tomado a nivel nacional con la pandemia COVID-19».

Para dilucidar este asunto, del escrito de tut ela y la s pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Escrito de 27 de octubre de 2021, remitido a la dirección electrónica «setribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el que la a ctora pidió del Tribunal A dministrativo de S antander «[…] acceso a todas las piezas

«setribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el que la a ctora pidió del Tribunal A dministrativo de S antander «[…] acceso a todas las piezas digitales que componen el expediente [ejecutivo por ella promovido] , bien sea envi[á]ndo[l]e los documentos en formato digital o un link m ediante el cual […] pueda descargar [los] […]», o en su defecto, se desarchive e sa acción «[…] y se […] fije el arancel […]» correspondiente a ese trámite.

b) Correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el señor escribiente del Tribunal Administrati vo de Santander le in forma a la accionante que puede «[…] acercarse a la secretar [í]a de [esa Corporación] el día viernes a las 10 a-m a fin de tener acceso al expediente» requerido.

c) Mensaje de dato s enviado el 28 de enero de 2022 por el señor escribiente del Tr ibunal Administrativo de S antander a la tutelante a la dirección electrónica jenniriva0117@gmail.com, mediante el cual se le remitió el enlace de acceso al «[..] expediente digital solicitado […]» y se le in dica que en el evento de requerir información adicional , puede «[…] comunicarse al canal de whats app del Despacho 04 3235016300».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

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De acuerdo con la relación p robatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2021 la tutelante solicitó del Tribunal Administrativo de Santander copia o acceso a l expediente digital que conte nga las ac tuaciones judiciales

De acuerdo con la relación p robatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2021 la tutelante solicitó del Tribunal Administrativo de Santander copia o acceso a l expediente digital que conte nga las ac tuaciones judiciales adelantadas en el trámite ejecutivo 68001-23-33-000-2016-00169-00; el 3 de noviembre de esa anualidad se le comunicó que el viernes 5 de ese mes podía acudir a la secretaría de esa Corporación para obtener la copia reclamada; y el 28 de enero del año en curso, con ocasión de la interposic ión de esta acción, le fue remitido a su correo electrónico el enlace de acceso digital al referido expediente ejecutivo.

En ese contexto, esta S ala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de correo electrónico de 28 de enero de 202 2, se sat isfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener copia de las piezas procesales que integran el expediente ejecutivo 68001-23-33-0002016-00169-00 que promovió contra la E. S. E. Edmundo Ge rmán Arias Duarte de Puerto Wilches (Santander ), lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la a cción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibilita do pa ra emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha

dado lugar al ejercicio de la a cción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibilita do pa ra emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el o bjeto jurídico sob re el cual debía pr oveer»11, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de l o e xpuesto, el Consejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, secc ión segunda , su bsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en raz ón a la carencia actual de objeto por h echo superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Jennifer Rivera Arias, conforme a la parte motiva.

11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00

Actora: Jennifer Rivera Arias

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2º. Notifíquese esta sentencia a las partes po r el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el prese nte fallo no fuere impu gnado dentro d e los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 259 1 de 1991, envíese el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 259 1 de 1991, envíese el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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