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CE - 110010315000202200536011SENTENCIA20220607172913

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Título
CE - 110010315000202200536011SENTENCIA20220607172913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección F Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora María Isabel Pérez Niño contra la sentencia de 3 de marzo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección A, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Pérez en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 20 de enero de 2022, la señora María Isabel Pérez Niño, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y

1 Notificada el 18 de marzo de 2022. Subió al Despacho para fallo el 29 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

mínimo vital, presuntame nte vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir el fallo de 21 de julio de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-3342-052-2019-00042-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA

<<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION "F" de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 15 de Enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora MARIA ISABEL PEREZ NIÑO EQUIVALENTE AL 100% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro d el servicio, incluyendo LA

PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001334205220190004201, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen>>3.

2 Notificado el 6 de agosto de 2021. 3 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:

3.1.- La señora María Isabel Pérez laboró como docente al servicio del Estado por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2015. Así mismo, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, retiró del servicio a la accionante por invalidez, a través de la Resolución 13519 de 21 de diciembre de 2015.

3.2.- En virtud de lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual

diciembre de 2015.

3.2.- En virtud de lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual fue otorgada a través de la Resolución 1454 de 7 de marzo de 2016, con un IBL del 100%; no obstante, según la señora Pérez, la entidad omitió incluir la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento del retiro del servicio, especialmente, la prima de servicios y la bonificación contemplada en el Decreto 1566, razón por la cual, solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de aquellos dos emolumentos. Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió Resolución 89 de 14 de enero de 2019, en la que únicamente incluyó la bonificación del Decreto 1566.

3.3.- Inconforme con dicha decisión, la señora María Isabel Pérez Niño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 89 de 2019 y, a modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de su pensión de invalidez incluyendo todos los facto res salariales devengados a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1969 y 1045 artículo 45, específicamente, la prima de servicios, así como el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.

artículo 45, específicamente, la prima de servicios, así como el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.

3.4.- El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, en providencia de 15 de enero de 2020, ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso por salud

4 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

de las mesadas adicionales y negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios.

3.5.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, en providencia de 21 de julio de 20215, confirmó lo resuelto por el A quo, al considerar, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez, según los dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; no obstante, señaló que la prima de servicios fue creada por el Decreto 1545 de 2013, el cual no contempló

33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; no obstante, señaló que la prima de servicios fue creada por el Decreto 1545 de 2013, el cual no contempló dicha prestación como un factor de aporte a pensión, por lo que no puede ser tenida en cuenta como elemento a liquidar.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la parte actora advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció el precedente judicial.

4.1.1Frente al defecto material o sustantivo indicó que la accionada no tiene en cuenta que, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se estudie bajo lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, artículo 45.

4.1.2.- Así mismo, manifestó qu e en el fallo cuestionado se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003, así como el Decreto 3135 de 1968, lo que generó que se omitiera la inclusión y el reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones.

5 Notificada el 6 de agosto de 2021.

inclusión y el reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones.

5 Notificada el 6 de agosto de 2021. 6 Folios 6 a 23 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4.1.3.- A su sentir, como el Decreto 1848 de 1969 no detalló los fact ores que se deben incluir en el IBL, es necesario remitirse al Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45, en el cual se estipula la prima de servicios como un factor de salario.

4.2.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial , adujo que, si bien en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, radicado 68001233300020150056901(0935 -17), se analizó el IBL en el régimen pensional de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, dicha providencia no realizó ninguna referencia sobre la pensión de invalidez, por lo que fue aplicada de manera errada. Sin embargo, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos similares, identificados con los radicados 2015 -00574-01 y 2018 -00172-01, ordenó la reliquidación de las pensiones de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados, precedente que considera se debe observar.

ordenó la reliquidación de las pensiones de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados, precedente que considera se debe observar.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por auto de 26 de enero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros interesados7.

6.- Pese a haber sido debidamente notificadas8, todas las partes guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia

7.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 3 de marzo de 20229 resolvió negar el amparo solicitado.

7.1.- Indicó que el Tribunal accionado con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, que es clara en señalar que el ejecutivo es el encargado de determinar el carácter salarial de los factores

7 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 9 de febrero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 8 Notificaciones 15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156 y 15157. 9 Notificada el 18 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección F

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

que se incluye en la pensión, manifestó que se debía acatar las disposiciones establecidas en el Decreto 1545 de 2013, con el fin de garanti zar la seguridad jurídica. Por tanto, como el referido Decreto no contempló la prima de servicios como un factor de aportes a pensión, consideró coherente y ajustado a derecho los argumentos del tribunal accionado, por cuanto cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales no debía incluirse la prima de servicios en la pensión de invalidez de la accionante, luego de realizar el análisis jurídico y normativo del asunto puesto a su consideración, razón por la cual estimó que no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la entidad accionante.

7.2.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que si bien la señora Ma ría Isabel Pérez trajo a colación los fallos identificados en los radicados 2015-00574-01 y 2018 -00172-01, lo cierto es que el único precedente aplicable es el establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que unificó la posición sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que en la mencionada se ntencia se dispuso que para los

liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que en la mencionada se ntencia se dispuso que para los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y de la lectura de dicho artículo, se observa que aquel tampoco contempla la prima especial como ingreso base de liquida ción. Por ende, negó el amparo solicitado.

D. La impugnación10

8.- En su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señalando que, para el caso concreto, la norma aplicable a la señora Pérez Niño, quien se vin culó al magisterio el día 13 de abril de 1994 y se le cancelaron salarios acorde con el escalafón 2277 de 1979, es la Ley 91 de 1989, la cual, a su turno, establece como régimen pensional aplicable a los docentes

10 Escrito enviado a través de correo electrónico el 23 de marzo de 2022, consta de 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

nacionales y nacionalizados el previsto par a los empleados públicos del orden nacional, es decir, en el Decreto Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

8.1.- Por otra parte, expuso que se encuentra demostrado que se da una indebida interpretación respecto de la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales, por lo cual, alude que es necesario que se realice una debida y correcta interpretación de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma no autoriza los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, y en materia de aportes a salud y pensión los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se rigen por aquella norma.

8.2.- Adujo que el juez constitucional no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos de la accionante, transgredidos con el actuar del despacho judicial demandado, de acuerdo con las pruebas y argumentos presentados con el escrito de tutela y, desconociendo, a su vez, la vulnera ción al mínimo vital y demás derechos alegados como lesionados. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la señora Pérez Niño es un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que es una persona de avanzada edad, que se encuentra en una situa ción de debilidad manifiesta y padece de algunas enfermedades por lo que en cualquier momento puede fallecer, sin tener la

constitucional, como quiera que es una persona de avanzada edad, que se encuentra en una situa ción de debilidad manifiesta y padece de algunas enfermedades por lo que en cualquier momento puede fallecer, sin tener la oportunidad de gozar plenamente de su pensión; situaciones que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable, por lo cual el amparo debe ser concedido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111.

F. Análisis del caso concreto

10.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección

11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Segunda– Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la señora María Isabel Pérez Niño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de

– Subsección F.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12:

  • Que el actor cumpla su carga argument ativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, d ebe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta co mo garantía para la confrontación entre la

y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta co mo garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

12.- En el caso concreto, se advierte que las inconformidades de la parte actora se dividen en dos: i) defecto material o sustantivo por la indebida utilización de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 197 8, artículo 45 y la Ley 812 de 2003, así como la no aplicación de lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral primero y, ii) desconocimiento del precedente judicial , al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, radicado 68001233300020150056901(0935-17).

13.- Esta Sala observa que revisados los planteamientos de la demanda de tutela,

sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, radicado 68001233300020150056901(0935-17).

13.- Esta Sala observa que revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó la accionante contra el fallo de 15 de enero de 2020, proferido por e l Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como el recurso de impugnación, la acción de tutela tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se le reconozca la prima de servicios, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

13.1.- Resulta evidente lo anterior, en tanto en la presente acción se plantea que la señora Pérez Niño tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de servicios, dando aplicación a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, artículo 45, la Ley 812 de 2003 y 91 de 1989, artículo 15, numeral primero; así mismo, que se desconoció el precedente judicial, al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, radicado 68001233300020150056901(0935 -17), y no los fallos identificados con los radicados 2015 -00574-01 y 2018-00172-01, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte

identificados con los radicados 2015 -00574-01 y 2018-00172-01, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia - planteó las mismas inconformidades. Al respecto, señaló:

<<El motivo de inconformidad radica en que el Juzgado niega la reliquidación pensional en especial la inclusión de la PRIMA DE SERVICIOS, factor que fue devengado a la fecha de retiro y que se encuentra consignado en la lista de los factores del Decreto 1045 de 1978.

Por lo anterior, proceso a desarrollar la normatividad que es aplicable a la pensión de invalidez regida por el decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1945 de 1979…Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Ahora bien, como quiera que el decreto 1848 de 1969 no detallo que factores se deben incluir en el ingreso base de liquidación, se debe remitir al Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 señala…

Por otra parte, sumado a lo anterior, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del exped iente Nº. 68001233300020150056901(0935-17),

su artículo 45 señala…

Por otra parte, sumado a lo anterior, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del exped iente Nº. 68001233300020150056901(0935-17), con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales son exceptuados del Sistema Integral de seguridad Social, por cuanto no son sujetos de la transición pensional, y en consecuencia se desarrolla lo correspondiente a una pensión de Jubilaci ón regida bajo la Ley 33 de 1985 llegando a la conclusión que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en el tema prestacional y para efectos de realizar la liquidación pensional se deben remitir a la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factor es que señala en su artículo primero siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos no obstante no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.

En reciente sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” M.P.: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA dentro del expediente Nº:11001333501820150057401, demandante: MARTHA CECILIA HERRERA ACOSTA, demandando: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de fecha 06 de Junio de 2019 analiza un caso de pensión de invalidez

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de fecha 06 de Junio de 2019 analiza un caso de pensión de invalidez de un pensionado vinculado antes del 26 de Junio de 2003 a la Secretaria de Educación ordenando la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salar iales devengados y a su vez ordenando se realicen los descuentos por aportes en el porcentaje que le corresponda al trabajador sobre los factores a los cuales no se hubiese efectuado el correspondiente aporte desarrollando el tema…

Así mismo en sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” MAGISTRADA PONENTE: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO dentro del proceso Nº2018-00172-01 donde es demandante la señora CARMEN BENILDA ROMERO PEDROZO – Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se falla un caso de reliquidación PENSION DE INVALIDEZ en la cual en su parte considerativa señala…

En consecuencia, la sala ordena reliquidar la prestación por invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados…>>.

13.3.- Para verificar el anterior supuesto, y por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -21 de julio de 2021:Radicación: 11001-03-15-000-2022-00536-01

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección F

Accionante: María Isabel Pérez Niño

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

<<…Régimen pensional de los docentes

La ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que esta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación…

Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con las disposiciones dadas el H. Consejo de Estado precisó el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional…

De acuer

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