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CE - 110010315000202200537001SENTENCIA20220318193756

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200537001SENTENCIA20220318193756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00537-00

Demandante: Cooproinso CTA en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00537-00

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Pro-interés Social en Liquidación —–Cooproinso CTA en liquidación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial en medio de control reparación directa para obtener el reconocimiento de perjuicios causados por un acto administrativo general declarado nulo / desconocimiento del precedente jurisprudencial /

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro-interés Social en Liquidación —Cooproinso CTA , en adelante Cooproinso CTA en liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la ig ualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

de obtener la protección de los derechos fundamentales a la ig ualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de Cooproinso CTA en liquidación , por medio de2

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apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele n los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control reparación directa con radicado número 25000 2326 000 2008 10208 01 y, se ordene a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días , expida un fallo de reemplazo en el que resuelva de fondo el caso concreto.

1.1.2. Los hechos

La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, que obligó a las Cooperativas de Trabajo Asociado a efectuar el

La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, que obligó a las Cooperativas de Trabajo Asociado a efectuar el pago de las contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. La norma citada , fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la sentencia del 12 de octubre de 2006, expedida en el expediente 15214.
  1. Durante el tiempo que estuvo vigente la norma anulada, la accionante realizó los respectivos pagos al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar a los que se encontraban afiliados sus asociados en cuantía total de $564.782.152.
  1. En virtud de lo anterior y en atención a los precedentes jurisprudenciales de la época, presentó demanda de reparación directa por los daños antijurídicos que le fueron ocasionados con la expedición ilegal del Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004 y su respectivo resarcimiento , cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C de Descongestión.

  1. En los escritos de alegatos de conclusión del 2 de noviembre de 2011 y del 14 de mayo de 2012, enfatizó sobre la procedencia de la acción de reparación directa3

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de mayo de 2012, enfatizó sobre la procedencia de la acción de reparación directa3

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en el caso concreto, con fundamento en la ponencia que presentó la doctora Ruth Stella Correa Palacio en las XXV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario y los precedentes jurisprudenciales aplicables al sub-lite. No obstante, el a quo mediante sentencia del 21 de junio del 2013, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Protección Social y negó las pretensiones de la demanda.

  1. Contra la anterior decisión formuló recurso de apelación cuyo estudio correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, órgano judicial que a través de la sentencia del 2 de julio de 2021, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la parte accionante, la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , incurre en las siguientes causales: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial , en atención a las siguientes circunstancias:

  1. La providencia cuestionada desconoce que para la época de presentación de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de

atención a las siguientes circunstancias:

  1. La providencia cuestionada desconoce que para la época de presentación de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de reparación directa era la vía jurídico -procesal idónea , para reclamar los daños antijurídicos causados con la expedición ilegal de un acto administrativo de carácter general declarado nulo en sede judicial , acorde con los siguientes precedentes

jurisprudenciales:

a) El auto del 15 de mayo de 2003, proferido dentro del expediente 23.305 , con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez.

b) La sentencia del 5 de julio de 2006, proferida dentro del expediente 21.051, con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio.4

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c) El fallo de l 16 de agosto de 2007, citado por la consejera Ruth Stella Correa Palacio, en la intervención realizada en las XXV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario.

  1. Los antecedentes jurisprudenciales anotados, versaron en que no se exigía la presentación inicial o previa de una solicitud de devolución de aportes que diera paso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. Tampoco tuvo en cu enta que los pagos por concepto de aportes fiscales se

presentación inicial o previa de una solicitud de devolución de aportes que diera paso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Tampoco tuvo en cu enta que los pagos por concepto de aportes fiscales se realizaron en razón de la existencia y la presunción de legalidad del Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, sin que mediar a un acto administrativo particular susceptible de ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, que la causa inmediata del perjuicio fue el mencionado Decreto, cuyo daño se torna antijurídico por haberse expedido de manera ilegal, con violación flagrante del principio nullum tributum sine lege.
  1. Dada la ausencia de un acto administrativo particular susceptible de ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta erróneo argumentar la existencia de una situación jurídica consolidada.
  1. Se incurre en error al considerar que, para el caso concreto , se debió presentar una solicitud de devolu ción, y posteriormente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se vulnera el precedente horizontal, el debido proceso, la igualdad, el acceso a la adm inistración de justicia, la buena fe y la confianza legítima de la accionante.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 28 de enero de 2022 se requirió a la parte accionante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia allegara: i) poder especial con el lleno de los requisitos legales y ii) memorial aclaratorio en el

que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia allegara: i) poder especial con el lleno de los requisitos legales y ii) memorial aclaratorio en el cual indicara el número del proceso contentivo de la sentencia cuestionada y la fech a de expedición de esa decisión.5

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1.2.2. Una vez allegada la información requerida, el 1 5 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 25000 23 26 000 2008 10208 00 [01] que d io origen al presente trámite constitucional, y se vincularon como terceros interesados en las resultas del p roceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— y al Ministerio de Salud y Protección Social, al haber actuado como demandados dentro de dicha actuación.

Adicionalmente, se comisionó al Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifi cara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el

Tercera, Subsección C, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifi cara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 25000 23 26 000 2008 10208 00 [01], exceptuando a la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro -interés Social en Liquidación, COOPROINSO C.T.A., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, al Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA— y al Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente , se requirió a esa Corporación para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

La magistrada María Adriana Marín, en calidad de ponente de la providencia que se cuestiona en la presente acción de tutela, solicitó que se declare su improcedencia, dada la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, o en su lugar, que se deniegue el amparo pretendido, debido a que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:6

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  1. Frente a la inobservancia de la sentencia citada en un congreso de derecho

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  1. Frente a la inobservancia de la sentencia citada en un congreso de derecho tributario, comoquiera que no fue identificada pl enamente, es imposible cotejar su contenido para establecer alguna consecuencia jurídica, teniendo en cuenta, además, que una conferencia no es fuente de derecho ni parámetro de constitucionalidad.
  1. Respecto a la sentencia del 5 de julio de 2006, se advierte que corresponde a un caso con contornos fácticos y jurídicos claramente diferentes a los de la sentencia cuestionada y que la decisión del año 2003 es un auto que no puede ser tenido como precedente jurisprudencial.
  1. La acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante no sustentó con suficiencia el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.
  1. El fallo ataca do tuvo como fundamento las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la demanda de reparación directa. Además, se realizó un ponderado análisis de las pruebas allegadas y se explicó la procedencia de dicha acción en los eventos en que se anula un acto administrativo tributario.

1.4. Intervenciones

1.4.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social

La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social , en su intervención, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y , en consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad, pues no es la entidad encargada de resolver las pretensiones de la parte accionante.

que se declare la improcedencia de la acción de tutela y , en consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad, pues no es la entidad encargada de resolver las pretensiones de la parte accionante.

Para el efecto expuso:

  1. La parte accionante no prob ó que durante el proceso ordinario se haya incurrido en alguno de los yerros definidos por la jurisprudencia para acceder a la7

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protección del amparo constitucional , motivo por el cual, se considera improcedente en el presente caso.

  1. El Ministerio de Sal ud y Protección Social carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que al no hace r parte de la Rama Judicial se encuentra imposibilitado para intervenir en las decisiones atacadas. Adicionalmente, dichas providencias fueron recurridas y estudiadas en el proceso a la luz de los hechos y pruebas obrantes en el p lenario, y se encuentran debidamente motivadas y soportadas con el acervo probatorio allegado , por lo que se advierte que lo pretendido a través del presente medio excepcional es cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A.

1.4.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El apoderado del Instituto Colombian o de Bienestar Familiar en el escrito de intervención solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la

1.4.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El apoderado del Instituto Colombian o de Bienestar Familiar en el escrito de intervención solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a la parte accionante.

Para el efecto expuso lo siguiente:

  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad a la que compete atender las pretensiones de la acción de tutela, por lo que no se le pu ede endilgar responsabilidad alguna.
  1. La ac ción de tutela carece de relevancia constitucional , dado que intenta revivir la discusión sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades que recibieron unos pagos por contribuciones parafiscales, que fue objeto de pronunciamiento por la autorid ad judicial y, por ende, lo que se evidencia es una diferencia de interpretación sobre si era posible o no presentar una demanda en el medio de control de reparación directa , para obtener los perjuicios causados durante la vigencia de un acto administrativo de carácter general.8

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1.4.3. Del Servicio Nacional de Aprendizaje —– SENA

El apoderado del SENA descorrió el traslado con el fin de solicitar que no se accedan a las pretensiones solicitadas en la acción de tutela, por las siguientes razones:

1.4.3. Del Servicio Nacional de Aprendizaje —– SENA

El apoderado del SENA descorrió el traslado con el fin de solicitar que no se accedan a las pretensiones solicitadas en la acción de tutela, por las siguientes razones:

  1. Lo realmente pretendido por la parte accionante es que se estudie nuevamente el fondo del asunto que fue decidido por las instancias judiciales respectivas, sin tener en cuenta que a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela no puede obtener el trámite procesal de una tercera instancia, ni revivir términos para subsanar la reclamación administrativa omitida.
  1. La sentencia acusada, realizó u n estudio minucioso y de fondo sobre la procedibilidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda el resarcimiento de un perjuicio causado por una norma tributaria declarada inexequible y, concluyó, que la accionada no logró probar el daño.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de c onformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer la presente acción

corresponda, de c onformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer la presente acción de tutela, promovida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 2 de julio de 2021.

2.2. Problema jurídico9

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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de julio de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa radicado número: 25000-23-26-000-2008-10208-01 (48677). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante y si se configuran las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan d erechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.10

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Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.10

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En este entendido, la jurisprudencia constitucio nal1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De est a forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora

que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte

1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

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hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a l a administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida po r el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 2 de julio de 2021 en el medio de control reparación directa

2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.

2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Eli zabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12

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2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela ,

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2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control reparación directa.

2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.4.5. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es del 2 de julio de 2021, fue notificada por edicto y correo electrónico el 15 de igual mes y año 5 por lo que quedó en firme tres días después y la acción de tutela se instauró a través de correo electrónico del 17 de enero de 2022, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

2.5. Hechos probados

2.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el medio de control reparación directa con radicado número: 25000-23-26-000-2008-10208-00, instaurado por Cooproinso CTA en liquidación, a través de apoderado, contra la Nación -Ministerio de la Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que se les declarara responsable s

liquidación, a través de apoderado, contra la Nación -Ministerio de la Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que se les declarara responsable s extracontractualmente por los daños antijurídicos ocasionados en virtud de l a expedición del Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuya vigencia tuvo que pagar por concepto de aportes parafiscales la suma de $564.782.152.

2.5.2. En el libelo contentivo de la demanda de reparación directa adujo que de acuerdo con el auto del 15 de mayo de 2003 expedido por el Consejo de Estado dentro del expediente 23.205 y la sentencia de esta Corporación del 5 de julio de 2006 en el radicado 21.0 51, con ponencias el primero del consejero Alier Eduardo

5 Información que fue consu ltada a través el Sistema de Información Judicial Samai del Consejo de Estado.13

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00537-00

Demandante: Cooproinso CTA en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Hernández Enríquez y la segunda por la consejera Ruth Stella Correa Palacio, la acción de reparación directa e ra la vía procedente para que se declarara el daño antijurídico causado por un acto admin istrativo general, sin que medie uno de contenido particular.

acción de reparación directa e ra la vía procedente para que se declarara el daño antijurídico causado por un acto admin istrativo general, sin que medie uno de contenido particular.

2.5.3. El 21 de junio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social y negó las pretensiones de la demanda, en atención a que:

  1. La Nación - Ministerio de la Protección Social ca

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