CE - 110010315000202200540001SENTENCIA20220318153949
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200540001SENTENCIA20220318153949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-00
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y OCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judici al. Condena en costas en p roceso ejecutivo. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Discusión de naturaleza económica. Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del C onsejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Och o Administrativo del Circuito de
promovida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Och o Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de 29 de octubre de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de 10 de abril de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra Seguros Generales Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora relató que la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Seguros Generales Suramerican a S.A., al cual le correspondió el radicado No. 11001-33-36-038-2013-00132-011.
1 El título ejecutivo lo conforma la Resolución No. 2445 de 8 de julio de 2011, del Ministe rio de Comercio, Industria y Comercio, mediante el cual se declaró el siniestro de incumplimiento del contrato de cofinanciación con la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, porque no se cumplió con los productos convenidos y, en consecue ncia, hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 4074341-9 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en amparos de buen manejo
Campesinos de Colombia, porque no se cumplió con los productos convenidos y, en consecue ncia, hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 4074341-9 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de $116.384.195 y de cumplimiento del contrato por la suma de $112.448.498, procediendo a liquidar unilateralmente el contrato y ordenó que el contratista devolviera los recursos entregados en la suma de $255.260.000 los cuales se tomarían de la ejecución de la póliza y $26.427.307 que debía reintegrar directamente el contratista.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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2 Afirmó que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 27 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. por las sumas de $116.384.195 y $112.448.498, más los intereses moratorios.
Sostuvo que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia de 10 de abril de 2019 dictó sentencia, en la que declaró no fundadas la s excepciones de inexistencia del título complejo, caducidad de la acción y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada (agencias en derecho por la suma de $11.441.635).
excepciones de inexistencia del título complejo, caducidad de la acción y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada (agencias en derecho por la suma de $11.441.635).
Por último, manifestó que contra l a anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 29 de octubre de 2021, en la que confirmó la decisión y condenó en costas en segunda inst ancia, para lo cual precisó que “su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 2% de la condena por capital; lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva”.
2. Fundamentos de la acción
La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá con la sentencia de 29 de octubre de 2021, en la que se confirmó el fallo de 10 de abril de 2019, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. y se condenó en costas.
En primer lugar, la parte accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , para lo cual indicó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues se debe determinar si con las
En primer lugar, la parte accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , para lo cual indicó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues se debe determinar si con las providencias objetada s se vulneraron sus derechos fundamentales, no cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la condena en costas y la solicit ud cumplió con el presupuesto de la inmediatez.
De otr a parte , afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto desconocieron “de manera evidente la adecuada aplicación de la ley procesal y la jurisprudenc ia al dar por probadas las costas cuando no hay prueba de su ca usación como lo exige la ley, cercenando el derecho al debido proceso de mi representada”.
Indicó que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoró las pruebas obrantes en el proceso para condenar en costas en el proceso ejecutivo.
En tercer término, s ostuvo que también se configuró un defecto sustantiv o, con sustento en que “ni el Tribunal ni el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvieron en cuenta las pruebas obrantes o ausentes en el proceso para tener porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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3 ciertas las costas procesales, o agencias en derecho en este caso, que debían
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3 ciertas las costas procesales, o agencias en derecho en este caso, que debían causarse, por cuanto no se generaron ni se probaron, contrariando la aplicación del artículo 366 del CGP”.
Señaló que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia C -089 de 2002 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como el fallo de “ 7 de abril de 2016 ” proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que no debió ser condenada en costas, toda vez que estas no están probadas ni se causaron en el curso de las dos instancias del proceso ejecutivo.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“1. REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2019 [por] el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en lo relativo a CONDENAR en costas a la p arte ejecutada, Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($11.441.635,oo) M/Cte. Por Secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
2. Revocar los numerales 5.6 y el Numeral Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo de
Secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
2. Revocar los numerales 5.6 y el Numeral Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera - sub sección b, de fecha 29 de octubre de 2021 respecto de las costas procesales y agencias en derecho.
3. Ordenar al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera – sub-sección b para que en su lugar no condene en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no se probaron dentro del proceso la causación de las mismas tal y como se desprende de la lectura de las dos providencias”.
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 28 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones d el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001-33-36-038-201300132-01.
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de enero 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los ofic ios 8906 a 8910 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los ofic ios 8906 a 8910 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direccion es de correo electrónico: josedelcarmenbernalcalvo@gmail.com, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
En escrito de 31 de enero de 2022, el magistrado po nente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la sociedad accionante es convertir este mecanismo de protección constitucional en una tercera inst ancia, lo que desconoce el artículo 86 superior , en la medida que se presentan objeciones respecto de las consideraciones de la condena en costas, con sustento en valoraciones subjetivas.
Sostuvo que la condena en costas se impuso con sustento en las norm as procesales y los pronunciamientos del Consejo de Estado que dispone n que estas aplican de manera objetiva.
Sostuvo que la condena en costas se impuso con sustento en las norm as procesales y los pronunciamientos del Consejo de Estado que dispone n que estas aplican de manera objetiva.
Agregó que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia deb e disponerse sobre la condena en costas, por lo que en el trámite ejecutivo estas se encuentran reguladas por el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sostuvo que mediante el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó lo relacionado con las agencias en derecho en la jurisdicción contencioso administrativa , para lo cual dispuso que i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negad as en la sentencia y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.
Por último, indicó que en el presente caso se desestim ó el recurso de apelación, por lo que proced ía la condena en costas de seg unda instancia en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6.2. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En correo electrónico de 31 de enero de 2022, el apoderado de la cartera ministerial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia.
Afirmó que las providencias objetadas no incurrieron en ningún defecto, teniendo en
solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia.
Afirmó que las providencias objetadas no incurrieron en ningún defecto, teniendo en cuenta que en el ex pediente se acreditaron las costas y las agencias en derecho en los que se incurrió en el curso del proceso ejecutivo.
Sostuvo que se evidenció que el apoderado del Ministerio tuvo que asistir a varias audiencias judiciales, presentó varios escritos, cont estaciones, solicitudes, además de otras actuaciones que se surtieron en el curso del mencionado trámite de ejecución.
scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, : admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co y notificacionesjudiciales@mincit.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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5 Por último, resaltó que el Consejo de Estado ha indicado que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 otorga al juez la facultad de dispo ner sobre la procedencia de las costas, lo cual resulta del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que se pruebe su causación, lo que está acorde con el artículo 365 del Código General del Proceso.
6.3. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , aun
procesal, tales como la conducta de las partes y que se pruebe su causación, lo que está acorde con el artículo 365 del Código General del Proceso.
6.3. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , aun cuando fue debidamente notificado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polít ica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La sociedad accionante en el escrito de tutela considera que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, al condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Al respecto, la Sala precisa que circunscribirá el análisis a la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de ejecución, en tanto los reproches respecto de la condena en costas dispuesta por el a quo, debió formularlos a través del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en esa oportunidad procesal, por lo que se relevará de cualquier análisis sobre ese particular.
2.2. En el escrito de tutela la parte actora invocó las mencionadas causales
apelación, lo cual no ocurrió en esa oportunidad procesal, por lo que se relevará de cualquier análisis sobre ese particular.
2.2. En el escrito de tutela la parte actora invocó las mencionadas causales especiales de procedencia, sin embargo, en razón a la similitud de los argumentos el análisis, de efectuarse estudio de fondo, se circunscribirá a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, los cuales se abordarán de manera conjunta.
2.3. Por lo anterior, le c orresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2021 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que adelan tó la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra Seguros Generales Suramericana S.A., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en los defectos i) sustantivo, porque se impusieron desatendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso ejecutivo, en razón a que de estas no se demostró la ocurrencia de la condena en costas y las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarseRadicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarseRadicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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6 la sentencia C -089 de 2002 3 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como del fallo de “ 7 de abril de 2016 ”, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
De manera previa, se verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto la discusión propuesta por la parte actora realmente es de naturaleza económica, aun cuando invoque algunas de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que se agrega que fue un alegato de defensa propuesto por la autoridad judicial demandada, pero porque se acude a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e i ndependencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que
jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuand o se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones j udiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como cr iterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo an terior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
3 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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7 eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providen cias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
procedibilidad de la tutela contra providen cias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa d e incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las p artes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan pr evio agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicaci ón, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La parte actora manif iesta que en la sentencia de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los defectos i) sustantivo, porque se impusieron desatendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, ii) fáctico, por ind ebida valoración de las prueba s que obraban del proceso ejecutivo, en razón a que de estas no se demostró la ocurrencia de la condena en costas y las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de la sentencia C -089 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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8 20028 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como del fallo de “ 7 de abril
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8 20028 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como del fallo de “ 7 de abril de 2016”, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
4.2. En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 29 de octubre de 2021, confirmó el fallo de 10 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró no fundadas las excepciones de inexistencia del título complejo, caducid ad de la acción y presc ripción y que, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución , al considerar que el t ítulo ejecutivo se constituyó en debida forma, más aun cuando la Resolución No. 2445 de 8 de julio de 2011, acto administrativo que sirve como título , fue motivo de est udio dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se mantuvo en firme su presunción de legalidad , razón por la cual si existía algún reproche frente al mencionado acto debió plantearlo en dicho proceso. Por otra parte, precisó q ue la ejecución de la obligación se hizo en término , pues si bien la prescripción está señalada dentro de las excepciones, aplica exclusivamente a la ocurrencia de hechos con posterioridad a la expedición del acto administrativo y no con anterioridad como lo afirma la sociedad ejecutada.
Igualmente, condenó en costas en segunda instancia, para lo cual la precitada autoridad judicial accionada precisó el entendimiento que se le ha dado a las costas
ejecutada.
Igualmente, condenó en costas en segunda instancia, para lo cual la precitada autoridad judicial accionada precisó el entendimiento que se le ha dado a las costas a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e n el sentido que “ son los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones ”. Asimismo, se refirió al marco normativo de estas, así:
“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, es decir, que el juez por mandato legal tiene qu e hacer alusión a las mismas en el fallo, esto es, aun cuando las partes no las hayan referido expresamente.
La condena en costas procede bajo las disposiciones del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP, que en su artículo 365 dispone lo siguiente:
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 de l 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción Contencioso Administrativa: i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y ii) en segunda instancia para procesos con
artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción Contencioso Administrativa: i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.
Ahora bien, atendiendo que el caso en concreto se desestimarán los cargos del recurso de apelación y se confirmará el fallo de primera instancia proferido procede la condena en costas de segunda instancia en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; su liquidación se rea lizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 2% de la condena por capital”.
8 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00
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9 Lo anterior evidencia que el tribunal accionado confirmó la decis
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