CE - 110010315000202200540011SENTENCIACONFIRMA20220531102430
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200540011SENTENCIACONFIRMA20220531102430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y OCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 29
apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó demanda ejecutiva en su contra.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. 2.2. Relató que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2013, resolvió librar mandamiento de pago en favor de la cartera ministerial, por las sumas de $116.384.195 y de $112.448.498 por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen. 2.3. Comentó que, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, la autoridad judicial referida ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte
por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen. 2.3. Comentó que, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, la autoridad judicial referida ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó las agencias en derecho por la suma de $11.441.635. 2.4. Relató que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, además, se les condenó en costas de segunda instancia y se fijaron las agencias en derecho por el 2% del capital ejecutado. 2.5. Con base en lo anterior afirmó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acci onadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto , sustantivo y violación directa de la Constitución , y en desarrollo de dicho planteamiento señaló lo siguiente:
[…] De acuerdo a los anteriores postulados se tiene en cuenta que el juez tanto de primera como de segunda instancia desconoció de manera evidente la adecuada aplicación de la ley procesal y la jurisprudencia al dar por probadas las costas cuando no hay prueba de su causación como lo exige la ley, cercenando el derecho al debido proceso de mi representada. (…) El Juez 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el honorable Tribunal cometieron una violación directa de la constitución, toda vez que negó el derecho al debido proceso (artículo 29) por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas obrante o ausentes en el proceso para tener por ciertas las
honorable Tribunal cometieron una violación directa de la constitución, toda vez que negó el derecho al debido proceso (artículo 29) por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas obrante o ausentes en el proceso para tener por ciertas las costas procesales que no debían causarse en este caso contrariando la aplicación del artículo 366 y 366 del CGP. (…) Conforme a lo anterior resultan claramente probados los defectos sustanciales de las providencias cuestionadas, ya que ni el Tribunal ni el Juzgado 38 administrativo del circuito de Bogotá, tuvieron en cuenta las pruebas obrantes o ausentes en el proceso para tener por ciertas las costas procesales , o agencias en derecho en este caso, que no debían causarse, por cuanto no se generaron ni se probaron, contrariando la aplicación del artículo 366 del CGP […].
2.6. Adicionalmente, adujo que la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia de 7 de abr il de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda. En relación con el desconocimiento de la referida providencia señaló lo siguiente:
[…] [L]a anterior jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se exoneró a la DIAN del pago de costas y agencias en derecho en favor de un particular precisamente por no haberse acreditado dentro del expediente objetivamente el valor o monto causado por gastos procesales, en aplicación del numeral 8°3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. del artículo 365, el cual como se ha expresado debe aplicarse con el mismo criterio para exonerar en este caso de pago de Costas y agencias en derecho
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. del artículo 365, el cual como se ha expresado debe aplicarse con el mismo criterio para exonerar en este caso de pago de Costas y agencias en derecho
a Seguros Generales Suramericana S.A […]
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2019 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en lo relativo a CONDENAR en costas a la parte ejecutada, Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA
Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($11.441.635,oo) M/Cte.
Por Secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
2. Revocar los numerales 5.6 y el Numeral Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera - sub sección [sic] b, de fecha 29 de octubre de 2021 respecto de las costas procesales y agencias en derecho.
3. Ordenar al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera – sub-sección [sic] b para que en su lugar no condene en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no se probaron dentro del proceso la causación de las mismas tal y como se desprende de la lectura de las dos providencias […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
condene en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no se probaron dentro del proceso la causación de las mismas tal y como se desprende de la lectura de las dos providencias […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proces o a l Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que señala que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque « el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del juicio ejecutivo, en la medida que presentan una serie de objeciones respecto de las consideraciones de condena en costas, realizando la valoración subjetiva que considera debe dársele a la misma ». Además, indicó lo siguiente:4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. […] Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. […] Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencias en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia.
Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela con la sentencia es que el asunto que se debate se refiera a uno de “clara y marcada importancia constitucional”, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en asuntos que no son de su competencia, como lo es en el caso en concreto la condena en costas contra quien resulta vencido en el proceso […].
5.2. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo , a través apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela porque (i) la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) porque en las decisiones tuteladas no se incurrió en los defectos denunciados por la sociedad accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 17 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente:
[…] A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela
a la relevancia constitucional.
7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente:
[…] A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que si bien la parte actora cuestiona la condena en costas, porque considera que estas no se causaron, lo cierto es que el reproche recae en un debate de naturaleza económica, es decir, no se evidencia un debate constitucional en el que amerite la intervención del juez constitucional, lo que se refuerza en que el reproche no se dirigió contra la confirmación de la ejecución, sino que solamente se orientó a cuestionar la condena en costas, es decir, las expensas y las agencias en derecho efectuada por la autoridad judicial demandada.
En efecto, al verificar los argumentos que sustentan los defectos alegados, se observa con claridad que la accionante expone insistentemente que en el proceso ejecutivo no se le debió condenar en costas y agencias en derecho, las cuales, en primera instancia ascienden a $11.441.635, y en segunda instancia se ordenó al a quo que realizara la respectiva liquidación, lo que evidencia la intención de utilizar la solicitud de amparo para plantear un debate económico para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.
Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza emine ntemente económica, que es en últimas la inconformidad de la demandante al pedir que se deje sin efectos la condena en costas, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez
protección de derechos de naturaleza emine ntemente económica, que es en últimas la inconformidad de la demandante al pedir que se deje sin efectos la condena en costas, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela. Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. económico, la Corte Constitucional en sentencia T -470 de 19989, explicó lo
siguiente:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los de rechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.
Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-606 del 200010, T-904 de 201411 y T-260 de 201812, resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se
T-606 del 200010, T-904 de 201411 y T-260 de 201812, resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela
de primera instancia por las siguientes razones:
[…] Contrario a lo que indica el despacho, en la Tutela si se expone la indebida aplicación por parte del Consejo de Estado de las normas sustanciales que debían regir el litigio y que al no haber sido aplicadas devino en una interpretación irrazonable.
Es así como se menciona que el despacho del Consejo de Estado debió haber dado aplicación a [sic]
De la misma forma s e vulnero el artículo 29 constitucional al haberse DESCONOCIDO el artículo 365by 366 del CGP, concluyendo de manera equivocada que era procedente la condena en costas efectuada dentro del proceso a cargo del demandante sin tener en cuenta que NO ESTABAN PROBADOS LOS GASTOS EN LOS QUE INCURRIÓ LA PARTE QUE RESULTO FAVORECIDA POR LA DECISIÓN y en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia imperante y al Código de procedimiento administrativo no era procedente condenar en Costas a Seguros Generales Suramerica na, por no haberse acreditado dentro del
QUE RESULTO FAVORECIDA POR LA DECISIÓN y en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia imperante y al Código de procedimiento administrativo no era procedente condenar en Costas a Seguros Generales Suramerica na, por no haberse acreditado dentro del expediente objetivamente el valor o monto causado por gastos procesales, en aplicación del numeral 8° del artículo 365, el cual como se ha expresado debe aplicarse con el mismo criterio para exonerar en este caso de pago de Costas y agencias en derecho a Seguros Generales Suramericana S.A.
No obran en el expediente, pruebas que lleven a deducir al despacho que se hayan causado agencias en derecho en la cuantía indicada.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A.
El despacho asume que existió un esfuerzo y despliegue que debe ser cuantificado pero no obra en el expediente la prueba y cuantificación de las mismas. (…) Como se desprende de la definición de agencias en derecho, así como los criterios del citado acuerdo y de los documentos que obran en el expediente, quien ejerció la defensa y representación de la demandada, es una persona con vinculación a la entidad demandada, luego entonces, dentro de sus honorarios o remuneración se encontraban incluidos los gastos relacionados con la citada representación, p or lo que mal podría causarse, luego de la sentencia de primera instancia que condeno al pago de agencias en derecho, un reconocimiento adicional en favor de la entidad, demandada, y favorecida con el fallo, por cuanto no se le generaron los perjuicios o d años cuya reparación busca restablecer la
de agencias en derecho, un reconocimiento adicional en favor de la entidad, demandada, y favorecida con el fallo, por cuanto no se le generaron los perjuicios o d años cuya reparación busca restablecer la imposición de agencias en derecho.
El despacho no podía sancionar a la parte vencida con el pago de unas costas que NO ESTAN PROBADAS, NO SE CAUSARON Y NO SE COMPROBARON, y cuya carga probatoria en caso de serle de intereses resulta del resorte de la parte favorecida, pero cuya prueba de habérsele generado brillan por su ausencia […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en los defectos procedimental absoluto , sustantivo y violación directa de la Constitución.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionari o judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fun damental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01.
20. En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36038-2013-00132-01, incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que hace tránsito a cosa juzgada y finiquitó la litis.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional
038-2013-00132-01, incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que hace tránsito a cosa juzgada y finiquitó la litis.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional
21. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.
22. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de l Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…)
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión
tercera instancia. (…)
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamenta les. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11. (Destaca la Sala de Decisión)
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12.
24. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de
julio de 2017, precisó lo siguiente:
9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.