CE - 110010315000202200547001SENTENCIA20220527155655
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- Título
- CE - 110010315000202200547001SENTENCIA20220527155655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
Demandante: La Previsora S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
Demandante: LA PREVISORA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND ÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medi o de control de reparación directa por falla en el servicio médica. Llamamiento en garantía. Defectos procedimental y violación directa de la
Constitución.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Como quiera que la ponencia presentada a consideración de la Sala el 29 de abril de 2022 fue derrotada, l a Sala mayoritaria decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado , por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con
por medio de apoderado , por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decret o 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia a La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
2. Revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia No. 132-2021, proferida el día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso bajo el medio de control de reparación directa, radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00096-00, pues claramente vulnera derechos fundamentales de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, como parte dentro del proceso, generando vía de hecho, al no cumplir con postulados legales y procedimentales.
3. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, adopte una decisión conforme a derecho y a la jurisprudencia en materia de protección de los de rechos fundamentales transgredidos esto es, derecho al debido proceso, el cual además debe ser
3. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, adopte una decisión conforme a derecho y a la jurisprudencia en materia de protección de los de rechos fundamentales transgredidos esto es, derecho al debido proceso, el cual además debe ser una garantía para las partes, así como derecho de defensa y la contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, en razón a la decisión sentencia que se impugna”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
Demandante: La Previsora S.A.
FALLO
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Como medida provisional solicitó:
“1. Se disponga de la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso radicado 63001 -33-33-753-2015-00096-01 en tanto se profiere sentencia de instancia dentro del proceso de tutela”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La sociedad accionante afirmó que el 4 de mayo de 2015, los señores Martha Lucía Pérez Echeverry, Hernando Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam
La sociedad accionante afirmó que el 4 de mayo de 2015, los señores Martha Lucía Pérez Echeverry, Hernando Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry, radicaron demanda de reparación directa en contra la E.S.E. Hospital Pío X de La Tebaida, la EPS Saludcoop Armenia y la IPS Clínica Saludcoop de Armenia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alberto Pérez Echeverry.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, trámite en el cual el Hospital Pío X de La Tebaida en la contestación de la demanda llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la Póliza de Respon sabilidad Civil número 1004148, certificado número 4, con vigencia desde 25 de marzo 2014 al 25 de marzo de 2015, en el que fue tomador y asegurado el Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío.
El 18 de julio de 2017, se notificó por estado de la admisión del llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A., con fundamento en la mencionada Póliza de Responsabilidad Civil número 1004148.
El 4 de agosto de 2017 el Gerente de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío otorgó poder a otro a bogado, al que había sido designado inicialmente, para que representara los intereses de la entidad.
El 11 de diciembre de 2017 , la compañía dio respuesta a la demanda y al
otorgó poder a otro a bogado, al que había sido designado inicialmente, para que representara los intereses de la entidad.
El 11 de diciembre de 2017 , la compañía dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, en la que alegó la inoperancia del llamamiento en garantía con apoyo en el certificado de expedición número 4 del seguro de responsabilidad civil número 1004148, porque ese contrato de seguro fue expedido con la cobertura de responsabilidad civil de servidores públicos .
El 5 de febrero de 2018, el apoderado del hospital allegó memorial de contestación a las excepciones del llamado en garantía, mediante el cual aportó una nueva póliza de seguros como sustento del llamamiento , “con diferente vigencia, la cual es la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1004335, certificado No. 7, vigencia desde el 10-09-2014 al 10-09-2015”.
Surtido el término de traslado de las excepciones, que transcurrió entre el 1, 2 y 5 de febrero de 2018, el 22 de marzo de 2018 el expediente pasó a despacho para fijar fecha de audiencia inicial, la cual fue programada para el 8 de mayo de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
Demandante: La Previsora S.A.
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Sostuvo que en la audiencia inicial no se discutió lo relacionado con las excepciones presentadas por la ESE y tampoco se decretó la prueba solicitada, “por lo que no era una prueba simple sino más bien una reforma sustancial al llamamiento en garantía ” y que “ninguna de las partes se pronunció frente a tal situación, etapa procesal pertinente pero el apoderado de la ESE no hizo ninguna manifestación”.
Surtida la etapa de pruebas , se prescindió de la etapa de alegatos y juzgamiento, por lo que, dispuso que los alegatos se presentar án por escrito, oportunidad en la que La Previsora S.A. insistió en el argumento de defensa de la ausencia de cobertura de la póliza con base en el contrato de seguro 1004148, frente al cual se realizó el llamamiento en garantía.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en sentencia de 17 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la responsabilidad de las accionadas, que, por el contrario, se estableció que se hizo un manejo adecuado del paciente, sin embargo, el deceso, como lo anunció el perito de medicina legal, fue ocasionado por una “anemia aguda severa”, derivada en principio de una peritonitis.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 5 de noviembre de 2021,
de una peritonitis.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 5 de noviembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, con denó a la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida por el daño consistente en la pérdida d e oportunidad en la atención del señor Alberto Pérez Echeverry, al tiempo que, en el numeral tercero de la parte resolutiva le otorgó el derecho a la accionada de reclamar a La Previsora S.A. los dineros que debía pagar a los demandantes con sustento en la póliza de seguro número 1004335 “sobre el amparo general de $ 500.000.000 con el deducible, ordenándose el reembolso del valor total de la condena, menos el deducible del 10%”.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión del 5 de noviembre de 2021, que revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lug ar, condenó a la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida y le otrogó a esta última el el derecho a reclamar los dineros que debía pagar, en virtud de la condena, con cargo a la póliza de seguro número 1004335.
Como fundamento de la acción de tutela el fallo objeto de cuestionamiento incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y
Como fundamento de la acción de tutela el fallo objeto de cuestionamiento incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y decisión sin motivación, con fundamento en los siguientes argumentos.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución , indicó que acudió al proceso como llamado en garantía, bajo los preceptos del contrato de seguro póliza número 1004148 y fue condenada con sustento en el contrato de seguro póliza de seguro número 1004335, sin que haya conocido de este último, o incluso, se haya tenido como admitido y dado traslado para ejercer el derecho de defensa respecto de ese contrato de póliza, por lo cual, considera que se dejaron de aplicarRadicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
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disposiciones legales procedimentales y, por ende, se desprotegieron derechos de categoría fundamental.
Precisó que en la audiencia inicial, respecto de las excepciones y decreto de pruebas, se estableció que se tendrían como pruebas “los documentos aportados por las partes con la demanda, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía”, que, en ese sentido, única y exclusivamente se admitió y decretó como prueba documental el
pruebas, se estableció que se tendrían como pruebas “los documentos aportados por las partes con la demanda, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía”, que, en ese sentido, única y exclusivamente se admitió y decretó como prueba documental el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004148, sin que se reconociera como tal el llamamiento en garantía ex temporáneo que realizó la ESE Hospital Pio X de la Tebaida – Quindío, por intermedio de su apoderado el 5 de febrero de 2018, con sustento en el contrato de seguro número 1004335.
Con fundamento en lo anterior, a dujo que es clara la vulneración al derecho de defensa y de contradicción, porque la reforma al llamamiento en garantía que se realizó el 5 de febrero de 2018, con base en el contrato de seguro número 1004335, sobre el cual se fundament ó la obligación de l a aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros para con la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida, no se le reconoció valor probatorio e incluso el docuemento no fue reconocido por la aseguradora.
Agregó que, a pesar de que en la sentencia objetada se hace referencia al contrato de seguro bajo la modalidad “Claims made” , se toma como base de cobertura la ocurrencia de los hechos, vigencias y amparos no aplicables al certificado del contrato de seguro, esto es, el certificado número 3, con vigencia desde el 10-092013 hasta el 10-09-2014.
Igualmente, precisó que la fecha del siniestro se presentó al momento en que se celebró la audiencia de conciliación, “en tanto la solicitud se efectuó el 3 de octubre de 2014
2013 hasta el 10-09-2014.
Igualmente, precisó que la fecha del siniestro se presentó al momento en que se celebró la audiencia de conciliación, “en tanto la solicitud se efectuó el 3 de octubre de 2014 y la audiencia fue celebrada el 27 de noviembre del 2014, en la vigencia del Certificado No. 3 de la Póliza que se aduce aplica para el caso, que nunca fue tenida como prueba alguna, esto es la No. 1004335, con vigencia desde el 10-092013 al 10-09-2014, con independencia de que los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se pudiere atribuir a la asegurada, (…) no había cobertura de los hechos con base al contrato de seguro en su certificado No. 3, y únicamente podría aplicar coberturas con base a certificados posteriores al ya referenciado esto es el certificado No. 7 el cual cuenta con una vigencia desde el 10 -09-2014 al 10 -09-2015, pues la póliza opera bajo la modalidad de reclamación y no por fecha del evento”.
En relación con el defecto procedimental absoluto alegó que, conforme con el artículo 172 del CPACA, dentro del término de l traslado de la demanda el demandado puede contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía , que, en ese sentido, en los términos d el artículo 214 del CPACA, correspondía excluir la prueba y el llamamiento en garantía, por ser extemporáneo, razón por lo cual nunca se decretó su admisión ni mucho menos el reconocimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004335, que fue el fundamento contractual que tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío
extemporáneo, razón por lo cual nunca se decretó su admisión ni mucho menos el reconocimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004335, que fue el fundamento contractual que tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío para proferir la orden en la sentencia objeto de cuestionamiento.
En punto al defecto fáctico señaló que es claro que las consideraciones y valoraciones de la sentencia objeto de censura carecen de fundamento probatorio, porque: (i) nunca se admitió y notificó el llamamiento en garantía realizado de forma extemporánea del 5 de febrero de 2018, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004335 y, (ii) nunca se decretó y mucho menos seRadicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
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controvirtió, aceptó o puso en conocimiento en audiencia, por lo tanto , no se resolvieron cuestiones previas al valor probatorio que le era atribuible a ese memorial y, por el contrario , se limitó a endilgar responsabilidades a la compañía aseguradora.
Finalmente, frente al defecto por decisión sin motivación dijo que la decisión no debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales
aseguradora.
Finalmente, frente al defecto por decisión sin motivación dijo que la decisión no debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador , en auto del 24 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a la E.S.E. Hospital Dep artamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida (Quindío), a la EPS SaludCoop Armenia, a la IPS Clínica SaludCoop Armenia y a los señores Hernando Pérez Echeverry, Martha Lucía Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Al tiempo que, se negó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar la suspensión provisional del fallo objeto de tutela, porque no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia en su adopción, por no observarse un riesgo inminente de afectación a los derechos invocados como transgredidos.
En auto del 29 de abril de 2022, se remitió el expediente al despacho en turno, toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala de decisión del
inminente de afectación a los derechos invocados como transgredidos.
En auto del 29 de abril de 2022, se remitió el expediente al despacho en turno, toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala de decisión del 28 de abril de 2022 no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto, el accionante utiliza el mecanismo constitucional como un recurso de instancia, a fin de lograr que se deje sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un proceso contencioso administrativo en segunda instancia, que no le fue favorable a sus intereses.
Explicó que en el fallo cuestionado se determinó la responsabilidad del Hospital demandado y, de contera, la obligación de la aseguradora de responder hasta el monto asegurado , de acuerdo con la póliza de aseguramiento incorporada al proceso y conocida en debida forma por las partes, sin reparo alguno. Añadió que otra cosa es que, se trate de negar ahora su contenido y su alcance .
Dijo que el tribunal atenderá lo que el juez constitucional decida, sin perjuicio de reiterar que lo resuelto en se gunda instancia se soportó en la prueba recauda y el análisis integral que el caso ameritaba, siempre con el ánimo de acertarRadicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
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jurídicamente en la conclusión a la cual se arribó, bajo el contexto específico expuesto en el fallo, del que se dedujo que “ la Póliza 1004335 (que se incorporó después de corregir la mención de la póliza 1004148, al momento de contestar las excepciones de la llamada en garantía - Carpeta: Cuadernos principales, Archivo: 02 c. principal 2.201-589 - consecutivo 220Fol. 327 Expediente escaneado y ss ed) tenía una cobertura de riesgo entre el 10 de septiembre de 2014 y el 10 de septiembre de 2015. Los hechos ocurrieron en junio de 2014 y el reclamo se hizo en octubre 3 de 2014 ( cuaderno 1, consecutivo 45) con la citación a conciliación prejudicial, junto con la presentación de la demanda, que data del 4 de mayo de 2015 (cuaderno 1, consecutivo 111 y 114), luego se cumplió el riesgo dentro del término de vigencia de la póliza”.
6. Intervención de los terceros interesados
La ESE Hospital Pío X de La Tebaida solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, en el caso se pretende utilizar la acción de tutela
6. Intervención de los terceros interesados
La ESE Hospital Pío X de La Tebaida solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, en el caso se pretende utilizar la acción de tutela para sanear vulneraciones que son endilgables a la propia accionante , indicó que, en el caso es claro que las actuaciones de las que se predican la vulneración de derechos fueron saneadas por el silencio de la accionante.
Afirmó que el juez de primera instancia valoró el llamamiento en garantía y la póliza aportados y, conforme con la Ley 1437 de 2011, concedió la oportunidad de alegar la nulidad respectiva si era el caso, frente a lo que La Previsora S.A. no hizo manifestación alguna , adicionalmente, dijo que la llamada en garantía aceptó la existencia de la póliza, pero señaló que fa ltaba el aporte del anexo, anexo que estaba en su poder por ser quien lo expide.
Los señores Hernando Pérez Echeverry, Martha Lucía Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry en condición de terceros interesados por haber fungido como demandantes en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía , solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba para contener los hechos de los que deriva la vulneración de los derechos fundamentales que invoca vulnerados .
Informó que con la contestación de las excepciones del proceso de repar ación
de los recursos ordinarios con los que contaba para contener los hechos de los que deriva la vulneración de los derechos fundamentales que invoca vulnerados .
Informó que con la contestación de las excepciones del proceso de repar ación directa alegadas por La Previsora S.A, el Hospital Pío X de La Tebaida allegó copia de la póliza 100 4335 que correspondía al contrato de seguro , mediante el que se había cubierto el riesgo por los hechos que ocupaban al proceso.
Indicaron que, entre las nulidades procesales contenidas en el artículo 133 del CGP, no existe alguna causal consistente en haber allegado pruebas fuera de la oportunidad debida, por lo que, cuando se realiza la primera audiencia de trámite le corresponde a la parte interesad a interponer los recursos que considere pertinentes, conforme con los artículos 180, 242 y 243 del CPACA, lo cual no hizo la compañía accionante, pues no le indicó al juez que había tenido como pruebas todos los documentos aportados hasta ese momento por l as partes procesales, ya que de haberlo hecho, este habría podido rechazar esa prueba o haberla incorporado de oficio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
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La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue parte del proceso que dio lugar a promover la acción de tutela.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia , la EPS SaludCoop Armenia y la IPS Clínica SaludCoop Armenia guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pro cedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) materialRadicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00
Demandante: La Previsora S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen
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Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercici o de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 5 de noviembre de 2021, en lo pertinente a la orden que habilitó a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida a reclamar a La Previsora S.A. los dineros que debía pagar a los demandantes con suste nto en la póliza de seguro número 1004335.
Al efecto, invoca los defectos : (i) por violación directa de la Constitución , porque “acudi
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