CE - 110010315000202200547011SENTENCIA20220719154641
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200547011SENTENCIA20220719154641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00547-011
Actora : La Previsora S. A. Compañía de Seguros Demandados : Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Tema : Tutela contr a providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debi do proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la S ala a decidir las impugnaciones formuladas por l as autoridades accionadas, los demandantes en el proceso de reparación directa 63001-33-33753-2015-00096-00 y la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital Pio X de La Tebaida (Quindío) contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La Previsora S. A Compa ñía de Seguros , por conducto de apode rada, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci ón de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci ón de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo d e 5 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quin ta de decisión) revocó el de 17 de marzo de 2020 , con el que el Juzgado Cuar to (4 º) Admini strativo de A rmenia negó las pretensiones de l medio de control de reparación dire cta promovido por los señores Martha Lucía, H ernando, Orlando, Miry am, Nelly , Jaime, Mario y Luz Stella P érez Echeverry (expediente 63001-33-33-753-2015-00096-00), para acceder a ellas; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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1.2 Hechos. Relata la accionante que el 3 de octubre de 2014 los señores Martha Lucía, H ernando, Orlando, Miry am, Nelly, Jaime, Mario y Luz Stella Pérez Echeverr y presentaron solicitud de concil iación preju dicial, en la que
Martha Lucía, H ernando, Orlando, Miry am, Nelly, Jaime, Mario y Luz Stella Pérez Echeverr y presentaron solicitud de concil iación preju dicial, en la que deprecaron de la E. S. E. Hospital Pio X de La T ebaida y de la E. P. S. Saludcoop la indemnización de los perjuicios que les produjo el deceso del señor Alberto Pérez Eche verry (q. e. p. d.), qu ien murió el 9 de junio de ese año, a juicio de ellos, por no brindársele atención médica adecuad a, diligencia que se declaró fallida el 27 de noviembre siguiente.
Que el 4 de mayo d e 2015 los aludidos peticionarios instauraron demanda d e reparación directa contra la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida y E. P. S. Saludcoop (expediente 63001-33-33-753-2015-00096-00), encaminada a que se les (i) declarara administrat ivamente responsables d e la muerte del s eñor Pérez Eche verry (q. e. p. d.), quien falleció el 9 de junio de 2014 , luego de sufrir una peritonitis desencadenada por la indebida prestación del servicio de salud, cuando acudió el 19 de mayo de esa anualidad al mencionado centro asistencial con dolor abdominal, fiebre, entre otros síntomas, y (ii) concediera la respectiva compensación monetaria.
Dice que el asunto contencioso -administrativo fue asignado por re parto al Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Descongestión de Armenia, que el 22
la respectiva compensación monetaria.
Dice que el asunto contencioso -administrativo fue asignado por re parto al Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Descongestión de Armenia, que el 22 de junio de 2015 lo adm itió y ordenó notific ar a la s accionadas, por l o que la
E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida contestó la demanda y pidió llamarla en garantía, en virtud de la póliza 1004148, cuya vigencia comprendía desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, a lo que accedió el 18 de julio de 2017 el Juzgado C uarto (4 º) A dministrativo de Armenia 2 y ella se opuso oportunamente, con el argumento de que dicho contrato de seguro no cubría el hecho dañoso3.
Que el 5 de febrero de 2018 la referida E. S. E. allegó un «nuevo» escrito de llamamiento en garantía, con fundamento en la póliza 1004335, y el 8 de mayo de 2018 se celeb ró la audiencia inicial4, en la que no se estudiaron las excepciones opuestas en su contestación y s e decretaron como pru ebas los documentos adosados a las diligencias, testimonios y un dictamen pericial.
2 Que asumió el conocimiento del asunto cont encioso-administrativo, en virtud del Acuerdo PSSA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, con el que la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «establec[ió] la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes cread os y se dictan otras disposiciones». 3 Omite argumentar esa afirmación.
«establec[ió] la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes cread os y se dictan otras disposiciones». 3 Omite argumentar esa afirmación. 4 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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Sostiene que el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones ordinarias, al considerar que no se probó que el deceso del señor Alberto Pérez Eche verry (q. e. p. d.) se produj era como consecuencia de una falla médica, decisión que apelaron los allí demandantes, al estimar que (i) no se le practicaron los exámenes necesarios para determinar el origen de las af ecciones por las que el 19 de mayo de 2014 acudió al centro asistencial y (ii) el Consejo de Estado 5 ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración en casos similares.
Que el 5 d e noviembre de 2021 el T ribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisi ón) desató la precitada alzada, en el senti do de revocar la sentencia de primera i nstancia, para en su lug ar, declarar administrativamente responsable a la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida, que « podrá reclamar de la aseguradora l lamada en garantía, Pr evisora S. A. la devolución de lo que tenga que pagar por efectos de la condena impuesta », habida cuenta de
de la aseguradora l lamada en garantía, Pr evisora S. A. la devolución de lo que tenga que pagar por efectos de la condena impuesta », habida cuenta de que el paciente no fue dejad o en observación 24 horas , pese a que ello era imperioso, lo que deri vó en una pérdida de la oportunidad «de sobrevivir» que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.
Afirma que en la providencia atacad a se indicó que la póliza 1004335 tenía una cobertura por el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2014 y el 10 de septiembre de 2015 y como la solicitu d de conciliación prejudicial se formuló el 3 de octubre de 2014, el tomador podía pedir de la aseguradora el reembolso de la condena, pero con la exclusión de l correspondiente deducible del 1 0%. Asimismo, «la póliza cubría: “errores u omisiones profe sionales” hasta por $500.000.000, siendo beneficiaros: “los usuarios del servicio /terceros afectados”; en modalidad “CLAIME MADE”, incluyendo “perjuicios patrimoniales sublimitados a 20% por evento y 40% en el agregado anual”, “deriv ado de prestaciones, r eclamadas y notificadas por primera vez durante la vigencia de la póliza” en gastos médicos, perjuicio extrapatrimonial y defensa judicial».
Que la sentencia acusada incurre en violación directa de la C onstitución Política, comoquiera que no advirtió que el llamamiento en garantía se realizó en virtud de l contrato de s eguro 1004148 y no del 1004335, por ende, no era
Que la sentencia acusada incurre en violación directa de la C onstitución Política, comoquiera que no advirtió que el llamamiento en garantía se realizó en virtud de l contrato de s eguro 1004148 y no del 1004335, por ende, no era dable con fundamento en este disponer que la E. S. E. demandada podía pedirle el respectivo reembolso, dado que ello comporta trasgresión del debido
5 No identifica pronunciamiento alguno.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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proceso.
Agrega que la precitada ano malía también involucra defecto procedimental absoluto, toda vez que se le dio un trámite inadecuado al llamamiento en garantía efectuado en el proceso de reparación di recta 63001-33-33-753-201500096-00 con fundamento en la póliza 1004335, por cuanto fue solicitado el 5 de feb rero de 2018 , es decir, luego de finiquitar el término fijado para contestar la demanda , situación q ue hacía necesario desestimarlo e impedía ordenarle q ue reintegrara lo que pagara la E. S . E. Hospital Pio X de La Tebaida.
Que las autoridades accionada s indicaron que la mencionada E. S. E. podía deprecar el reembolso de lo que sufragara por concepto d e la condena impuesta en la demanda de reparación directa 63001-33-33-753-2015-0009600, puesto que la modalidad del contrato de seguro s era « claims made»,
deprecar el reembolso de lo que sufragara por concepto d e la condena impuesta en la demanda de reparación directa 63001-33-33-753-2015-0009600, puesto que la modalidad del contrato de seguro s era « claims made», aseveración que comporta inobservancia de la le gislación que regula la materia, porque si bien en virtud de aquella el sini estro se entiende ocurrido con la p resentación de la solicitud de conciliación prejudicial, no es dable inferir que la póliza 1004335 resultaba aplicable , porque el llamamiento en garantía no se hizo con base en ella, sino en la 1004148.
Señala que el fallo atacado también está viciado, en razón a que los medios de convicción adosados al proceso ordinario no acreditan que la muerte del señor Alberto Pérez Echeverry (q. e. p. d.) fue causada por una falla médica, por el contrario, dan cuenta de que la a tención que se le brindó fu e adecuada para tratar los síntomas que presentaba y aunque en una radiografía tomada por un médico particular se evidenció una obstrucción intestinal, esta no era necesaria cuando el paciente acudió a la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida el 19 de mayo de 2014.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señ ores Martha Lucía , Hernando, Orlando, Miry am, Nelly, Jaime, Mario y Luz Stella P érez Echeverr y6, a través de apoderado, aducen que la tutelante no interpuso recurso alguno contra el a uto que aceptó el llamamiento en garantía y durante el proces o no negó la existencia del contrato de seguro
Mario y Luz Stella P érez Echeverr y6, a través de apoderado, aducen que la tutelante no interpuso recurso alguno contra el a uto que aceptó el llamamiento en garantía y durante el proces o no negó la existencia del contrato de seguro que suscribió con la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida, negocio jurídico
6 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 24 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Armenia, gerente de la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida y presidente de la E. P. S. Saludcoop, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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que se probó con la póliza 1004335 , adosada por dicho centro asistencial, de manera que debe responder por los agravios derivados del hecho dañoso.
Que no se observa que las garantías supe riores de la actora hayan sido trasgredidas en el medio de contr ol de reparación directa 63001-33-33-7532015-00096-00, pues fue vinculada a él y tuvo la posibilid ad de oponer las excepciones que consider ó procedentes, motivo por el cual se debe negar el amparo deprecado.
1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida , mediante representante judicial, asevera que le asiste razón a la tutelante en cuanto a que las pruebas adosadas al expediente ordinario no demuestran la falla del
representante judicial, asevera que le asiste razón a la tutelante en cuanto a que las pruebas adosadas al expediente ordinario no demuestran la falla del servicio alegada por quienes al lí actuaron como demandantes, pues to que la atención médica suministrada al señor Alberto Pérez Echeverry (q. e. p. d.) se ajustó a los protocolos instituidos para los padecimientos que lo aquejaban, en consecuencia, su deceso n o se produjo por un actuar negligente del centro asistencial, circunstanc ia por la que debían desestimarse las pretensiones ordinarias.
Que las autoridades accionadas condenaron al ente con el argumen to de que la praxis m édica indica que el paciente debió estar en observac ión durante 24 horas y ello no oc urrió, sin embargo, es e procedimiento no fue documentado en las diligencias, por ende, no fue conoci do ni controvertido, lo que impedía tenerlo en cuenta.
Sostiene que resulta irrelevante la inexactitud de l número de la póliza consignada en el llamamiento en garantía, dado que la tutelante, de cualquier modo, está llamada a asumir la condena que allí se impuso, pues m edia un contrato de seguro que l a ob liga a cubrir la indemnización derivada del siniestro. A demás, invalidar una sentencia por la indebida identificación de una póliza, equivaldría a privilegiar aspectos formales y a desconocer los preceptos superiores de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
1.3.3 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del T ribunal Administrativo de l Quindío, por conducto del ponente del fallo cuestionado,
preceptos superiores de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
1.3.3 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del T ribunal Administrativo de l Quindío, por conducto del ponente del fallo cuestionado, aseveran que la acción de tutela es empleada por la dem andante con la finalidad de revivir un a controversia decidida en debida forma, lo que comporta un uso inadecuado de ella, puesto que se instauró por el solo hecho de que la mencionada decisión le fue desfavorable, pese a que se funda menta en deducciones normativas y probatorias razonables.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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Que la póliza 1004335 fue arrimada al proceso de reparación directa 6300133-33-753-2015-00096-00 y tenía cobertura entre el 10 de septiembre de 2014 y el 10 de septiembre de 2015, de manera que como la conciliación preju dicial se presentó el 3 de octubre de 2014, aquella cubre el hecho dañoso que motiv ó la instauración de la dem anda ordinaria, circunstancia que habilita a la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida a deprecar de la actora el reembolso de lo que pague por concepto de la condena impuesta.
1.3.4 Los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Armenia y encargado de la desaparecida E. P . S. Saludcoop guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3.4 Los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Armenia y encargado de la desaparecida E. P . S. Saludcoop guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, ampar ó los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tute la y dejó sin efectos el fallo atacado, en lo concerniente a la posi bilidad de que la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida reclame de la tutelante la d evolución de lo que cancele por concepto d e la condena impuesta en el expediente 63001-33-33-753-201500096-00, habida cuenta de que el llamamiento en garantía efectuado en esas diligencias fue en virtud de la póliza 10 04148, que cubría la «responsabilidad extracontractual de servi dores públicos y no la responsabilidad civil extracontractual», y aunque el 5 de febrero de 2018 el centro asistenc ial señaló que era la 1004335, este memorial constituye un nuevo llamamiento e n garantía, el cual fue extemporáneo, no fue puesto en conocimiento de la acto ra ni tampoco el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre el particular.
Que la accionante no pudo pronunciarse sobre la póliza 1004335 , porque durante el proceso tampoco se hi zo referencia a ella , pues solo hasta la sentencia acusada las autoridades accionadas hicieron alusión a ella.
1.5 Impugnaciones.
1.5.1 Inconforme con la anterior decisión el gerente de la E. S. E. Hospital Pio
sentencia acusada las autoridades accionadas hicieron alusión a ella.
1.5 Impugnaciones.
1.5.1 Inconforme con la anterior decisión el gerente de la E. S. E. Hospital Pio X de La Tebaida la impugna, al estimar qu e el memorial en el que se hizo mención a la póliza 1004335 no constituye un nuevo llamamie nto en garantía, por cuanto el contrato de seguro que se pretendía cumplir fue el mismo al que se hizo mención a lo largo del proceso ordina rio, diferente es que se haya incurrido en u na equivocación en la individualiza ción de la póliza, en razón a que inicialmente fue identificada con el número 1004148, yerro que posteriormente se corrigió.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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Que la presunta irregularidad con fundamento en la cual el a quo accedió parcialmente al amparo deprec ado, constituye una nulidad saneable, por tanto, no era factible por esa razón dej ar sin efectos el fallo enjuiciado. Asimismo, este comporta una postura contraria al principio superior de prevalencia del derecho sustancial sobr e el formal, dado que invalida una d eterminación judicial por un simple error de digitación.
1.5.2 Los señores magi strados de la sala quint a de decisión d el T ribunal Administrativo de l Quindío, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, indican que no vulneraron g arantía super ior alguna de la tutelante, toda vez que fue vinculada en debida forma al proceso de reparación
Administrativo de l Quindío, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, indican que no vulneraron g arantía super ior alguna de la tutelante, toda vez que fue vinculada en debida forma al proceso de reparación directa 63001-33-33-753-2015-00096-00 y conoció de la correcci ón del número de la póliza que efectuó la E . S. E. Hospital Pio X de La T ebaida, empero, no hizo mención alguna sobre el particular en la audiencia inicial, por lo que cualquier irregularidad al respecto quedó saneada.
1.5.3 Los señores demandantes en el expediente ordi nario afirman q ue la existencia del contrato de se guros no está supeditada «a la póliza», por tanto, la actora estaba en la obligación de cubrir la condena impuesta por las autoridades accionadas, máxime cuando existe n indicios de aquel negocio jurídico. Igualmente, la correcci ón del número de póliza no c onstituye un nuevo llamami ento en garantía y esa presunta irregularidad debió ponerse en conocimiento en la correspondiente etapa procesal , lo que no aconteció.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente par a conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 30 6 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecani smo directo y expedit o par a l a protección de los derechos c onstitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar a nte l os j ueces, en to do mo mento y lugar, mediante un trámite p referente y suma rio, l a p rotección inmediata de ell os cuando qu iera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares, siempre que n o se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares, siempre que n o se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jur ídico. Se cont rae a determinar si es d able a través de la tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de li naje constit ucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó la de 17 de marzo de 2020, con la que el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de A rmenia negó l as pretensiones de l medio de control de reparación directa promovido por lo s señores Martha Lucía, H ernando, Orlando, Miryam, Nelly, Jaime, Mario y Luz Stella P érez Echeverry contra la
E. S. E. Hospital Pio X de La T ebaida y la E. P. S. Saludcoop (expediente 63001-33-33-753-2015-00096-00), para acceder a ellas; y, e n caso afirm ativo, si s e han vu lnerado las ga rantías superiores al debido proce so, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acció n de t utela contra providenc ias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judi ciales tiene génesi s e n l a sentencia C543 de 1992 de la C orte Cons titucional que
jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judi ciales tiene génesi s e n l a sentencia C543 de 1992 de la C orte Cons titucional que declaró la inexeq uibilidad d el artículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. M ás adelante, la misma C orte permi tió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fallo judic ial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida com o una manifestación b urda, flagrant e y desprovista de todo vestigio d e legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones j udiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien l a administra qu ebranta, bajo la fo rma de u na p rovidencia judicial, de rechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01
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La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produce cua ndo l a decisión
fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produce cua ndo l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en va rias decisiones de unificación pro feridas por la sal a plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias S U-1184 de 200 1 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requi sitos generale s de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de a plicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cu ándo una sentencia judicial puede someterse al exa men de
acción de tutela co ntra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de a plicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cu ándo una sentencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente const itucional, en ar as de prec isar si co n la actuación s e afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance d e la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir d el hecho que orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la p arte actor a. (v) Q ue el actor identifique de manera razonable tanto los hecho s que genera ron la vulneración como los derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00547-01 Actora: La Previsora S. A. Compañía de Seguros
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quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C.
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