CE - 110010315000202200549011SENTENCIA20220512142640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200549011SENTENCIA20220512142640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00549-01
Demandantes: SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “ a la buena fe, presunción de inocencia, dignidad humana, igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de justicia material”.
2. Los a ccionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 3 de septiembre del 2021, en el proceso de reparación directa, identificado con el No . 66001-33-33-007-2018-00054-00/01 promovido por el señor Sebastián Londoño Cuestas y otros 1, c ontra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 25 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que negó las
1 Los demandantes al interior del proceso fueron los señores Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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pretensiones de la demanda.
1.2. Pretensión
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías
fundamentales y, en consecuencia, pidió:
“ Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA revertir los Defectos Fácticos advertidos en la providencia judicial, en su dimensión positiva y negativa, y con sujeción a lo acreditado dentro del proceso mediante las pruebas directas e indicios, con arreglo al precedente judicial del Consejo de Estado y aplicando los artículos 240 y 242 del C.G.P., proceda a proferir nuevamente sent encia de segunda instancia que se ajuste y reconozca lo que obre en el acervo probatorio.”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 22 de junio de 2016, en el barrio Villa Consota de Pereira, se presentó una confrontación entre la comunidad y unos policías de cuatro patrullas motorizadas después de que uno de los uniformados , al intentar separar a dos hermanos que estaban peleando, neutralizara a uno de ellos . Ante tal situación, la comunidad arremetió contra los miembros de tal institución con piedras y palos, por lo que
después de que uno de los uniformados , al intentar separar a dos hermanos que estaban peleando, neutralizara a uno de ellos . Ante tal situación, la comunidad arremetió contra los miembros de tal institución con piedras y palos, por lo que aquellos agentes solicitaron refuerzos. Uno de ellos propinó un disparo con arma de fuego al su elo para disipar a la multitud; no obstante, la situación no pudo ser controlada y los hechos desencadenaron una disputa violenta entre la comunidad y la Policía.
5. El señor Sebastián Londoño Cuestas se encontraba en una casa ubicada en aquel barrio. A l escuchar una detonación como si fuera un disparo, salió a ver lo que estaba pasando y se encontró con el enfrentamiento. En medio de tal situación, resultó herido gravemente con un proyectil de arma de fuego.
6. A partir de tales hechos, los señores Sebastián Londoño Cuestas 2, Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 66001 -33-33-007-2018-00054-00/01. En concreto, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones provocadas al demandante.
7. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda,
2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros
Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda,
2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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al considerar que no se demostró que el disparo recibido por el señor Londoño Cuestas se hubiera realizado con arma de dotación oficial.
8. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Esta autoridad judicial también sostuvo que en el proceso no se acreditó que el disparo que recibió el señor Londoño Cuestas hubiese sido realizado con arma de dotación oficial o por un agente e statal. Por tanto, si bien el daño se comprobó, no sucedió lo mismo con el nexo causal entre este y el actuar de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de sus agentes.
1.4. Sustento de la vulneración
9. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa , incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
10. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las conclusiones del Tribunal,
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa , incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
10. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las conclusiones del Tribunal, relativas a que “en el bando de civiles se portaban armas de fuego ”, carecían de sustento probatorio lo cual creó “un manto de duda sobre quién pudo lesionar con arma de fuego al civil”.
11. Señaló que la accionada:
“(…) dejó de valorar y tener por probados hechos que sí contaban con pruebas directas e indiciarias que daban por demostrada la imputación del daño a los agentes de la Policía Nacional, como lo es que entre los mismos patrulleros de la policía existen versiones contradictorias entre quienes reconocieron que mientras los miembros de la Policía estuvieron en el lugar se presentaron persecuciones, hubo disparos y se tuvo la noticia que había un civil herid o por arma de fuego”
12. Con respecto a lo anterior, agregó que tal relato “guarda total correspondencia” con los testimonios restantes, mientras que otros agentes de policía que también estuvieron en el lugar de los hechos, manifestaron “que no se presentó ni persecución ni disparos y, mucho menos, un civil herido”.
13. Indicó que, a diferencia del agente Edwin Alzate Bustos, ningún patrullero de la policía “ percibió un civil portando un arma de fuego ” ni “hicieron uso de su arma de dotación oficial porque no existía razón que lo ameritara”. Señaló que, según lo anterior, se “acredita la ausencia de algún riesgo inminente en contra de los policías y, con ello, que
dotación oficial porque no existía razón que lo ameritara”. Señaló que, según lo anterior, se “acredita la ausencia de algún riesgo inminente en contra de los policías y, con ello, que algún civil estuviera armado con arma de fuego”.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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14. Expuso que el Tribunal no contó con un “relato consistente para tener por acreditado la existencia de un civil armado ”, pues primero justificó el uso del arma de fuego por parte del patrullero Alzate Bustos al ser agredido con palos y piedras y después lo legitimó “porque vio que otra persona de la comunidad tenía un arma de fuego y al ver en peligro su vida y la de su compañero”.
15. Puso de presente que el testimonio del patrullero Alzate Bustos indujo a error al Tribunal pues dio “por demostrado la existencia de un arma de fuego en el bando de los civiles sin que exista otra prueba que ayude a soportar dicha determinación ”. Al
respecto agregó que:
“está demostrado todo lo contrario, ya que en el contrainterrogatorio del testimonio del patrullero de la policía EMANUEL FERNANDO RENDÓN, compañero de Álzate Bustos, cuando fue inquirido la razón para que no hubiese considerado hacer uso de su arma de fue go en contraposición al uso que si le había dado su compañero de cuadrante, indicó, sin vacilación, que los hechos
compañero de Álzate Bustos, cuando fue inquirido la razón para que no hubiese considerado hacer uso de su arma de fue go en contraposición al uso que si le había dado su compañero de cuadrante, indicó, sin vacilación, que los hechos no justificaban hacer uso y que no había percibido un civil portando un arma de fuego.” (Sic a toda la cita).
16. Señaló que, de conformidad con los testimonios de los civiles que estuvieron presentes en los hechos, era claro que “la policía empezó a disparar en contra de los civiles con los que tenían el enfrentamiento y estaban persiguiendo”, por lo que no tenía sustento lo considerado por el Tribunal relativo a que “ningún testigo fue contundente en indicar que el disparo realizado al civil fue producto de un arma de dotación oficial”.
17. Adujo que la autoridad judicial demandada tampoco tomó en consideración que los testimonios de los agentes de policía Jorge Leonardo Betancourt, Gustavo Adolfo Ruíz Guzmán y Jaime Arturo Puerres Meneses guardaban “total relación con las declaraciones allegadas por los testigos de la parte demandante ” y, a su vez, fueron “diametralmente diferentes a las manifestadas por sus compañeros, también agentes de policía”.
18. Arguyó que, según esta versión de los hechos en la que coincidían los
miembros de la institución y los civiles:
“sí hubo una persecución entre los policías y los jóvenes, que en la persecución si hubo varios disparos y que estando los policías en el barrio Villa Consota de la ciudad de Pereira tuvieron conocimiento de que un civil había resultado herido con arma de fuego”.
19. Manifestó que lo anterior es indicio suficiente para demostrar la
si hubo varios disparos y que estando los policías en el barrio Villa Consota de la ciudad de Pereira tuvieron conocimiento de que un civil había resultado herido con arma de fuego”.
19. Manifestó que lo anterior es indicio suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado y el nexo causal entre el daño y el actuar de la Policía.
Lo anterior, pues el hecho de que el patrullero Alzate Bustos y otros miembros de la institución sostuvieran una versión opuesta, demostraba que éstos buscaron “ con algún propósito distorsionar o cambiar ostensiblemente la realidad en la que ocurrieron (error inducido)”. Al respecto agregó:Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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“(…) este indicio le otorga al operador judicial la convicción suficiente para considerar que dicha intención de distorsión de la realidad tiene como objetivo ocultar el hecho de que efectivamente fue un agente de la policía quien realizó el disparo que causó l a grave herida en la humanidad del señor SEBASTIAN LONDOÑO mientras era perseguido y, con esa nueva versión, querer exonerar su eventual responsabilidad”
20. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta otro indicio que acreditaría la responsabilidad del Estado, relativo al “saldo de heridos que tuvo el enfrentamiento”. Al no existir reporte de algún policía herido con arma de fuego, mientras que se
20. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta otro indicio que acreditaría la responsabilidad del Estado, relativo al “saldo de heridos que tuvo el enfrentamiento”. Al no existir reporte de algún policía herido con arma de fuego, mientras que se acreditó que un civil (el señor Londoño Cuestas) sí fue víctima de dicho perjuicio, argumentó que era posible concluir “que en el bando de los civiles no existía (…) arma de fuego”.
21. Sostuvo que los testimonios según los cuales:
“los agentes de la policía estaban haciendo uso de sus armas de dotación oficial, son suficientes para considerar que uno de esos disparos impactó en el cuerpo de SEBASTIAN LONDOÑO, sin que se pueda pretender que exista un testigo que haya podido percibir, inalteradamente, cual agente de policía fue el que impactó el cuerpo del civil en semejante caos y descontrol que se presentaba en el momento cuando todas las personas”.
22. Concluyó que al existir indicios suficientes para acreditar la responsabil idad por parte de los agentes de Policía, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio aludido y negar las pretensiones de la demanda.
23. En relación con el desconocimiento del precedente alegado, afirmó que la accionada “inaplicó o aplicó inadecuadamente el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto la acreditación del elemento Imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado a través de la prueba indiciaria y los demás elementos probatorios”
24. Citó textualmente extensos apartados de las sentencias del Consejo de
Estado que a continuación se relacionan:
Imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado a través de la prueba indiciaria y los demás elementos probatorios”
24. Citó textualmente extensos apartados de las sentencias del Consejo de
Estado que a continuación se relacionan:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016, radicado No. 760012331000200800142-01 (39.020) . M.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, radicado No. 05001-23-31000-1997-03012-01 (45868). M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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25. Las citas textuales traídas a colación por la parte actora contienen las distintas conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión al interior de cada proceso, a partir de los indicios y distintos elementos materiales probatorios que hacían parte de los respectivos expedientes.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
26. A través de auto del 2 7 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
26. A través de auto del 2 7 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés legítimo a la Policía Nacional y a los señores Dora Liliana Cuestas
López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas.
27. A su vez, consideró lo siguiente:
El despacho estima que no es necesario vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado 66001 -33-33-007-2018-00054-01, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda. Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no le afectaría.” (Subrayas fuera del texto)
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda
28. Por medio de escrito enviado el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora y solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda.
cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora y solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda.
29. Transcribió la parte considerativa de la sentencia objeto de tutela y manifestó que en el proceso de reparación directa no se evidenció que la herida sufrida por el señor Londoño Cuestas fuera producida con arma de dotación oficial. Por lo anterior, arguyó que no se evidenció el nexo de causalidad entre la actividad del personal policial y el daño sufrido por el demandante.
30. Manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido. Agregó que la acción constitucional tiene un mero interés económico,Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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pues lo que la parte demandante reclama es el reconocimiento de las indemnizaciones denegadas en el proceso ordinario.
31. Argumentó que el asunto estudiado no tiene una relación directa con una presunta afectación de derech os fundamentales , debido a que no se acreditó ninguna vulneración al debido proceso, pues la decisión adoptada “ no riñe con la Constitución y no es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se observa decisiones caprichosas y arbitrarias”
ninguna vulneración al debido proceso, pues la decisión adoptada “ no riñe con la Constitución y no es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se observa decisiones caprichosas y arbitrarias”
32. Puso de presente que la acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que los demandantes pueden ejercer el recurso extraordinario de revisión, sin precisar bajo qué causal de procedencia.
1.6.2. Policía Nacional
33. A través de mensaje de datos remitido el 4 de febrero de 2022, el jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó “denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, aunado a que tampoco se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales”.
34. Expuso que en el proceso de reparación directa, se logró desvirtuar la existencia de elementos probatorios suficientes frente a la imputabilidad de responsabilidad de la Policía Nacional por la actuación de sus funcionarios en los supuestos de hecho en los que se generó el daño alegado.
35. Señaló que los testimonios que obran en el expediente son contradictorias
entre sí:
“pues mientras unos testigos, amigos y habitantes del sector aseveraron ver a los policías haciendo una línea de fuego, otros señalaron que formaron una escuadra para disparar y otros afirmaron verlos correr tras los jóvenes inmersos en la asonada haciendo disparos indiscriminadamente”
36. Indicó que el Tribunal fundamentó su providencia en una valoración detallada de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, debido a que estudió las declaraciones contradictorias entre los testigos y funcionarios de la Policía junto
36. Indicó que el Tribunal fundamentó su providencia en una valoración detallada de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, debido a que estudió las declaraciones contradictorias entre los testigos y funcionarios de la Policía junto con la historia clínica, lo que le permitió concluir que no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad.
37. Concluyó que en el asunto estudiado no se configur ó ningún perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada, por lo que la tutela se torna improcedente como mecanismo transitorio para acceder a las pretensiones elevadas.Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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1.6.3. Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas
38. Mediante correo electrónico enviado el 8 y 9 de febrero de 2022, las señoras Montoya Cuestas y Cuestas López, respectivamente, solicitaron que fueran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de accionantes y pidieron que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
39. Con escrito enviado el 1º de febrero de 2022, el señor Londoño Cuestas manifestó que el señor Johann Darío Montoya Cuestas falleció el 2 de junio de 2019, motivo por el cual Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
manifestó que el señor Johann Darío Montoya Cuestas falleció el 2 de junio de 2019, motivo por el cual Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira reconoció a la señora Dora Liliana Cuestas como su sucesora procesal al interior del proceso de reparación directa.
1.7. Sentencia de primera instancia
40. Por medio de sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
41. Frente a la solicitud elevada por las señoras Montoya Cuestas y Cuestas López, consideró que no era necesario tenerlas como demandantes en este proceso constitucional, “por cuanto ya fueron vinculadas como terceras con interés y ejercieron las garantías de defensa y contradicción”.
42. Argumentó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, pues, si bien alega la configuración de un defecto fáctico, lo que realmente pretende es que “se reabra el debate respecto de la valoración probatoria referida al origen de la lesión sufrida por el señor Sebastián Londoño Cuestas y al nexo de causalidad con la actividad de la Policía Nacional”.
43. Puso de presente que los argumentos relacionados con la valoración de los testimonios ren didos en el proceso de rep aración y con los indicios de responsabilidad del Estado, fueron expuestos en el trámite ordinario y reiterados en la tutela. Por tanto, según su criterio, esto evidencia que la parte actora pretende simplemente obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
responsabilidad del Estado, fueron expuestos en el trámite ordinario y reiterados en la tutela. Por tanto, según su criterio, esto evidencia que la parte actora pretende simplemente obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
44. En relación con el desconocimiento del precedente alegado, adujo que los accionantes buscan cuestionar la valoración de las pruebas indiciarias obrantes en
el proceso ordinario. Al respecto afirmó:
“El demandante cita el precedente para efecto de cuestionar la valoración probatoria desde el punto de vista de los indicios, pero sin identificar subreglas que hagan dudar de la razonabilidad de la decisión atacada o que pongan en evidencia la indebida aplicación u omisión de las reglas de la lógica, de la sanaDemandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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crítica o de la experiencia. En últimas, del precedente invocado no puede colegirse que la valoración probatoria haya sido caprichosa o contraevidente”.
1.8. Impugnación
45. A través de correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la parte actora impugnó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos.
sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos.
46. Sostuvo que en el escrito de tutela se expusieron detalladamente las razones en las que se fundamentó la vulneración de derechos fundamentales aleg ada, las cuales distan de los argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa.
47. Indicó que el a quo erró al centrar su estudio en los argumentos que estructuraron el defecto fáctico como requisito específico de procedibilidad del amparo, sin tener en cuenta que el análisis de tal vicio de fondo “procede una vez se supera el estudio de las causales procesales, sin que sea viable confundir o combinar el estudio de unos y otros requisitos (genéricos y específicos), indistintamente, pa ra determinar la procedencia de la acción”
48. Enfatizó que en el texto de la demanda se señaló con detenimiento los derechos fundamentales que consideró vulnerados y se expuso detalladamente las razones que soportan la relevancia constitucional del presente asunto, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 , dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de
de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Auto de vinculación
50. Si bien el a quo constitucional decidió, expresamente, no vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira , en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió enDemandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01
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trámite de segunda instancia auto del 4 de mayo de 202 2, por medio del cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Séptimo Administrat ivo de Pereira la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulid ad; o, iii) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulid ad; o, iii) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto”.
2.2.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira
51. Mediante escrito remitido el 11 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la juez titular del despacho remitió informe mediante el cual solicitó “negar por improcedente la acción de tutela de la referencia”.
52. Después de describir detalladamente el trámite surtido por el Juzgado en la primera instancia del proceso de reparación directa y de reiterar los motivos de la decisión, sostuvo que el mecanismo de amparo no cumplió con las subreglas de derecho establecidas por la Corte Constitucional en relación c
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