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CE - 110010315000202200552001SENTENCIA20220310150447

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200552001SENTENCIA20220310150447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión

Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: JHON JAIRO SÁNCHEZ CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo – proposiciones inexistentes en el escrito de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jhon Jairo Sánchez Cruz, por medio de apoderado judicial, con escrito radicado el 21 de enero de 2022 en la Secretaría General del Consejo de Estado , presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2021 , a través de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primer grado 1 que accedió a las pretensiones de la demanda que promovió en el marco del medio de control de

1 Dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión

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2 nulidad y restablecimiento del derecho 2 contra el Departamento del Caquetá para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

1.2. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

1.2. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ CRUZ al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión conformada por los Magistrados Pedro Javier Bola ños Andrade, N éstor Arturo Méndez P érez y Ang élica María Hernández Gutiérrez, por incurrir en v ías de hecho al proferir la sentencia del 28 d e julio de 2021 con ponencia del Magistrado PEDRO JAVIER BOLA ÑOS ANDRADE, dentro del proceso de radicación 18001333300220120037401, mediante la cual se revoc ó la Sentencia 699 del 18 de noviembre de 2016 proferida por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la sentencia de Segunda reseñada.”

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El se ñor Jhon Jairo S ánchez Cruz fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución N.° 409 del 24 de octubre de 2011 en la planta de personal del

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El se ñor Jhon Jairo S ánchez Cruz fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución N.° 409 del 24 de octubre de 2011 en la planta de personal del Departamento del Caquet á, en el cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 10.

Mediante Decreto N.° 00668 del 31 de mayo de 2012, el gobernador del Caquetá ordenó la supresión de unos empleos de la planta de persona l de la Secretaría de Salud Departamental , dentro de los cuales se encontraba el cargo que desempeñaba el señor Sánchez Cruz.

A través del Oficio N.° 00571 del 1º de junio de 2012 se le comunicó al actor el retiro del servicio por supresión del cargo por él desempeñado.

Ante lo sucedido, el tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Caquetá, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del Decreto N.° 00668 del 31 de mayo de 2012, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Salud.

2 Proceso que se identificó con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

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3 A título de restablecimiento del de recho, solicitó el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior jerarquía, con el correspondiente reconocimiento y pago de los haberes salariales y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando fuera reincorporado al servicio. El asunto se tramitó en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, dentro del término de fijación en lista “ el Departamento del Caquetá, propuso entre otras, la excepción de “Ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio de comunicación)”.

En audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2015 , la jueza de primera instancia neg ó las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte demandada. Esta decisión fue recurrida en apelación por ese extremo litigioso . Finalmente fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de 5 de marzo siguiente.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con sentencia de 18 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que tenían vocación de prosperidad los cargos propuestos en la demanda contra el acto de supresión demandado, a saber,

Florencia con sentencia de 18 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que tenían vocación de prosperidad los cargos propuestos en la demanda contra el acto de supresión demandado, a saber, infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación , puesto que el estudio técnico realizado por el Departamento del Caquetá que sustentó la expedición del acto administrativo acusado se fundamentó únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes: (i) el ahora tutelante porque la indemnización fue limitada a 24 meses y por haberse ordenado descontar las sumas que por cualquier concepto laboral hubiere recibido , y (ii) la parte demandada al considerar que debió traerse al c ontradictorio como acto acusado, el oficio mediante el cual se le comunicó al actor que, con ocasión de la expedición del decreto general que suprimió algunos cargos en la entidad, procedía su retiro, porque finalmente ese fue el acto que extinguió de manera particular la situación laboral del demandante.

El Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión , mediante sentencia de 28 de julio de 2021 , revocó la decisión del juez de primera instanc ia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento de que, si bien mediante el Decreto N.° 00668 de 2012 se suprimieron dos (2) cargos de auxiliar del área de salud, código 412, grado 10, de los once (11) existentes en la planta de personal, lo cierto es que ese acto general

se suprimieron dos (2) cargos de auxiliar del área de salud, código 412, grado 10, de los once (11) existentes en la planta de personal, lo cierto es que ese acto general por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del señor Sánchez Cruz, de manera que la voluntad de la Administración en cuanto a este servidor sólo se manifestó en forma concreta con el Oficio N.° 00571 del 1 º de junio de 2012, en tanto fue el que generó afectación a la situación jurídica particular y concreta delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

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4 accionante, el cual debió demandarse también. Hizo hincapié en que, de no haberse proferido el aludido oficio ning ún efecto habr ía surtido el decreto demandado respecto del señor Sánchez Cruz.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una “ vía de hecho” al proferir la sentencia de 28 de julio de 2021, porqu e se configuraron los siguientes defectos:

1.4.1. Violación directa de la Constitución Política por desatender el p ostulado constitucional de la cosa juzgada. Al respecto explicó que , dentro del proceso ordinario, la parte demandada en su escrito de contestación propuso la excepción

1.4.1. Violación directa de la Constitución Política por desatender el p ostulado constitucional de la cosa juzgada. Al respecto explicó que , dentro del proceso ordinario, la parte demandada en su escrito de contestación propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento de que debió demandarse además del acto general de la supresión de cargos en el Departamento del Caquetá, el oficio que le comunicó de manera directa al señor Sánchez Cruz su retiro del servicio.

Comentó que dicha exceptiva fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de F lorencia en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2015, decisión que fue apelada y , finalmente, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá . Luego entonces, el debate sobre la presunta ineptitud de la demanda quedó zanjado en la etapa de decisión de excepciones previas dentro del proceso ordinario.

De otra parte, adujo que se desconoció el principio a maiori ad minus según el cual “cuando una norma, situación o facultad abarca algo, todo aquello que está dentro de ese algo queda a su vez abarcado por la misma ”, razón por la cual demandó, con fundamento en la teoría del acto próximo, únicamente el acto inicial, es decir, aquel mediante el cual se suprimió el empleo que desempeñaba.

1.4.2. Defecto procedimental habida cuenta de que la decisión sobre la excepción de inepta demanda se resolvió en la audiencia inicial acatando lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA , entonces reitera que, la oportunidad para pronunciarse

1.4.2. Defecto procedimental habida cuenta de que la decisión sobre la excepción de inepta demanda se resolvió en la audiencia inicial acatando lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA , entonces reitera que, la oportunidad para pronunciarse sobre el punto feneció, y que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de segunda instancia pretermitió etapas procesales puesto que al resolver sobre el recurso de apelación, no podía volver sobre el debate de aquella exceptiva, lo que conllevó a “vulnerar groseramente el procedimiento para su resolución”.

1.4.3. Error inducido en el cual hizo incurrir el Departamento del Caquetá al tribunal accionado comoquiera que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda bajo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda ”, sin advertirleRadicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

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5 que ese asunto ya había sido objeto de pronunciamiento tanto por el a quo en audiencia inicial, como por esa colegiatura al resolver la alzada propuesta contra esa decisión.

1.4.4. D esconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada al (i) desatender su propio pronunciamiento al interior del proceso ordinario enjuiciado porque sentó una tesis distinta al resolver el recurso de

esa decisión.

1.4.4. D esconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada al (i) desatender su propio pronunciamiento al interior del proceso ordinario enjuiciado porque sentó una tesis distinta al resolver el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas, como (ii) el precedente fijado en otras providencias, a saber:

“1. P ronunciamiento de fecha 14 de febrero de 2014 MP. EDUARDO ANTONIO

LUBO BARROS, actor: LIZ MARIVETH GUERRERO BERMEO, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120044300 – Juzgado de

Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.

2. Pronunciamiento de fecha 20 de Febrero de 2014 MP. EDUARDO ANTONIO

LUBO BARROS, actor: ALVARO BAR ÓN TRUJILLO, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120038400 – Juzgado de

Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.

3. Pronunciamiento de fecha 25 de Febrero de 2014 MP. GLORIA MARIA G ÓMEZ

MONTOYA, actor: PAULO ANDRES SEPULVEDA TABARES, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120038300 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.” (sic para toda la cita)

De igual manera reprochó que el tribunal accionado hubiese cimentado su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda,

para toda la cita)

De igual manera reprochó que el tribunal accionado hubiese cimentado su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, esto es de l año 20153, lo que desconoce el principio de “irretroactividad de la jurisprudencia”. Frente al punto explicó que la jurisprudencia ha señalado que si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentad o el medio de control de nulidad y restblecimiento del derecho, no es razonable ni proporcionado que se le sorprenda al demandante con un “intempestivo cambio de criterio”. De modo que, existe un mínimo de certidumbre en la manera como los jueces resolveran el asunto, y ulteriores cambio s sobre la materia no deben menguar esa confianza legítima.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 26 de enero de 2022, el Despacho Ponente (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, (iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo

3 Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 22 de abril de 2.015. C.P: Gustavo Eduardo G ómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03040-01(0471-14).Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

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6 del Circuito Judicial de Florencia, al Departamento del Caquetá y a la Secretaría de Salud Departamental, en calidad de terceros interesados, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01.

1.6. Contestaciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención:

  • Departamento del Caquetá Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación4, rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el accionante c ontó con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión de que trata en artículo 188 del Decreto 01 de 1984, normativa vigente al momento de presentar la demanda, en particular, la causal 8ª que dispone “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada” .

Con todo, refirió que el tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el tutelante puesto que (i) era la autoridad competente para decidir el asunto, (ii) lo realizó conforme a lo establecido en la ley, (iii) bajo la valoración de

alegados por el tutelante puesto que (i) era la autoridad competente para decidir el asunto, (ii) lo realizó conforme a lo establecido en la ley, (iii) bajo la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente y (iv) con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, pese a que fue ron notificados, guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Sánchez Cruz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

4 Suscrito por la asesora jurídica del despacho del gobernador.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

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7 2.2. Problema jurídico

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7 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si pro cede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2021 , a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión revocó la decisión de primera instancia5, que accedió a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el N.° 18001-33-33-002-2012-00374-01, para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela cont ra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

5 Dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

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8 la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.3.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, así como la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o

parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esen cial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora , en tanto a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación de la Constitución, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.3.2.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-002-2012-00374-01.

2.3.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión, notificada mediante correo electrónico el 11 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de de los corrientes, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto an tes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la

por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto an tes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

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Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.3.2.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que la

y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.3.2.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión no procede ningún recurso ordinario.

Ahora, frente al cargo por defecto procedimental por pretermitir etapas, la Sala adelanta que si bien, en principio, podría no superar la subsidiariedad por contar con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, los argumentos de la tutela12, de cara a lo demostrado en el expediente ordinario N.° 18001-33-33-0022012-00374-01 allegado a la presente acción , permiten concluir que los fundamentos del libelo no configuran ninguna de las causales de procedencia de dicho medio de defensa judicial como quiera que se cimentan en una preposición inexistente como se explicará más adelante13.

A idéntica conclusión se llega respecto de la afirmación por parte del Departamento del Caquetá en el sentido de indicar que procede el recurso extraordinario de revisión tras haberse alegado cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala abordará el caso concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros

excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.4. Caso concreto

La parte actora adujo que el tribunal accionado incurrió en una “ vía de hecho ” al proferir la sentencia de 28 de julio de 2021, porque se configuraron los defectos de violación directa de la Constit ución Política, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente.

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 “4.2. Defecto procedimental. Como quiera que este defecto se presenta cuando el Juez act úa al margen del procedimiento establecido, es evidente que se present ó en este caso, pues en la sentencia de segunda instancia declaró probada una excepci ón previa que ya estaba superada en el proceso, pretermitiendo la oportunidad procesal para el efecto”. (Subraya de la Sala) 13 En síntesis, nunca fue propuesta, menos aún decidida, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00552-00

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión

Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Jhon Jairo Sánchez Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión

Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De la lectura integral de la tutela, la Sala evidencia que la argumentación de todos los defectos alegados emerge de una premisa, en resumen, que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión ya se había pronunciado sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en proveído de 5 de marzo de 2015, por medio del cual resolvió

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