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CE - 110010315000202200559011SENTENCIA20220527092537

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200559011SENTENCIA20220527092537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO

SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS

SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE, NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA

RAZONADA Y AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO

UNIFICADO RESPECTO DE L RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL

PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD.

DECRETO 2070 DE 2003.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la acción de tutela.

1 En adelante Sección Cuarta.2

contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la acción de tutela.

1 En adelante Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor GUSTAVO CORREA PALACIO , actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A-3, al proferir, respectivamente, las providencias de 14 de marzo de 2019 y 4 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-015-2017-00458-01.

I.2.- Hechos

Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 22 de abril de 1983 y fue retirado del servicio activo mediante

I.2.- Hechos

Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 22 de abril de 1983 y fue retirado del servicio activo mediante

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

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Resolución núm. 0420 de 2 de marzo de 2004.

Adujo que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR4 a través de Resolución 04498 de 24 de agosto de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990 5 y con inclusión de la “PRIMA DE ACTIVIDAD” en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Señaló que a la fecha de su retiro, esto es, el 16 de marzo de 2004, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 25 de julio de 2003 6, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -432 de 6 de mayo de 200 4; razón por la que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD con su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente por esa entidad mediante Oficio

razón por la que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD con su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente por esa entidad mediante Oficio núm. E-00003-201723908-CASUR de 26 de octubre de 2017.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondió en primera instancia al

4 En adelante CASUR. 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” 6 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”.4

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JUZGADO que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones al considerar que el decreto 2070 de 2003 no le era aplicable en tanto el 20% de la prima actividad fue incluida e n la asignación básica mensual y, en consecuencia, los actos demandados estaban ajustados al ordenamiento jurídico.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 4 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron

apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 4 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia ; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los tres meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el primer día en la que le fue notificada la resolución de retiro y no la fecha en la que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro ; iii)5

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inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de aplicar las normas de manera uniforme y las sentencias de unificación.

Añadió que también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013 7, entre otras8, por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso

Añadió que también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013 7, entre otras8, por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto9 con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, ide ntificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001 -33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández6

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I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,

DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL

DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, el 14 de marzo de 2019 y 04 de noviembre de 2021, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales:

SECCIÓN A, el 14 de marzo de 2019 y 04 de noviembre de 2021, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales:

1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 4 noviembre de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que lo pretendido por el actor es7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

resulta improcedente, en la medida que lo pretendido por el actor es7

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Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Para tal efecto, luego de comparar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los presentados en la solicitud de amparo , advirtió que se trató de una reiteración con el que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Consideró que la acción de tutela pretendió revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora manifestó que la sentencia impugnada desconoció que la acción de tutela pretende el amparo de su derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, previsto en la Constitución Política, en la declaración de los derechos del hombre y ciudadano, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención americana de derechos humanos.9

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Precisó que el asunto reúne los requisitos de procedencia y además contiene la suficiente carga argumentativa para demostrar que la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados y añadió que esta Corporación en asuntos similares en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales deprecados, por cuanto los Tribunales Administrativos han incurrido en las vías de hecho que demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales10

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de l a violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere i nterpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci ón de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecan ismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos12

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de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derech os fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.13

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Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ej emplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conte nido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de marzo de 2019 y 4 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-015-2017-00458-01.

pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-015-2017-00458-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo14

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por inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, e inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Añadió que incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013, entre otras.

Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto con similitud fáctica y jurídica, se accedie ron a las pretensiones de la demanda.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 14 de marzo de 2019 proferida

pretensiones de la demanda.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO como la dictada el 4 de noviembre de 2021 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem , toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados.

La Sala observa que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y

derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad

10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

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y restablecimiento del derech o identificado con el número único de radicación 11001-3335-015-2017-00458-01.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C -836 de 9 de agosto de 2001 13; C -816 de 1o. de noviembre de 2011 14; C-179 de 13 de abril de 2016 15; y T-102 de

11 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

(Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial).17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00559-01

Actor: GUSTAVO CORREA PALACIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25 de febrero de 201416.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así:

“[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”17 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por

16 Corte Constitucional,

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