CE - 110010315000202200560001AUTOQUERESUEL20220425111537
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200560001AUTOQUERESUEL20220425111537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Demandante: ROMÁN PARRA FORERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO
Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA
Decide la Sala la solicitud de adición presentada por el apoderado de los accionantes, en re lación con la senten cia proferida por esta Subsección el 18 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela
Los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enriq ue Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot , porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de los autos del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307 -33-33-003-2019-001284-01, mediante los cuales se negaron las pruebas testimoniales solicitadas.
noviembre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307 -33-33-003-2019-001284-01, mediante los cuales se negaron las pruebas testimoniales solicitadas.
En sentencia del 18 de marzo de 2021 , esta Subsección declaró improcedente la tutela, por considerar (i) que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y (ii) que los actores debieron solici tar la adición del auto del 30 de noviembre de 2021, si consideraba n que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió resolver aspectos planteados en el recurso de apelación inter puesto contra laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia
decisión dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot.
2. De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia
Mediante escrito del 28 de marzo de 2022, los accionantes solicitaron adición de la sentencia de tutela, así:
1. Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PRO CESO Y EST RUCTURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL DECRETO DE LA PRUEBA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional?
FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PRO CESO Y EST RUCTURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL DECRETO DE LA PRUEBA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional?
2. Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y expliqu e ¿por qué l a violación DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE
“OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA
JUICIO” FORMAS PROPIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL
ARTÍCULO 279 DEL C.G.P., Y ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL
ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVID ENCIAS JU DICIALES
DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL POR AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA4, EN LA MODALIDAD CIFRA PETITA, invocada en la demanda, no es un a sunto que revista o tenga transcendencia constitucional?
3. Se adicione una motivación, compl eta, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE “OBSERVANCIA DE LA PL ENITUD DE LA S FORMAS PROPIAS DE CADA
JUICIO”, FORMAS PROPIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 320 Y EL
ARTÍCULO 328 DEL C.G.P., Y ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL
ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
JUICIO”, FORMAS PROPIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 320 Y EL
ARTÍCULO 328 DEL C.G.P., Y ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL
ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL POR AFECTAC IÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA5, EN LA MODALIDAD EXTRA PETITA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional?
4. Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y exp lique ¿ por qué la v iolación DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD Y TRASGRESIÓN DEL MANDATO DE
NO DIS CRIMINACIÓN, Y LA ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN., invoc ada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional?
5. Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la DEL FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JU STICIA, Y LA ESTRU CTURACIÓN DE LA
CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, invocada en la demanda, ¿no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional?Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca,
transcendencia constitucional?Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia
6. Se adicione la motivación correspondiente sobre los hechos narrados en la demanda en los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad de la solicitud
El fallo cuya adición se solicitó fue notificado por correo electrónico el 28 de marzo de 2022, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 31 de ese mismo mes y año.
Ahora, como la solicitud de adición fue presentada el 30 de ma rzo, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 28 7 del Código General del Proceso1, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152.
2. Supuestos para que proceda la adición de la sentencia
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien , una vez profiere la decisión judicial , pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la adición de la senten cia procede en los eventos en los que la
términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la adición de la senten cia procede en los eventos en los que la autoridad judicial hubiese omitido pronunciarse sobre alguno s de los asuntos propuestos por la s partes o que , de acuerdo con la ley debi eron ser objeto de decisión, todo ello de conformidad con lo normado en el artí culo 287 del Código General del Proceso.
3. Análisis del caso concreto y decisión de la Sala
Con la solicitud de adición de la sentencia se pretende, en palabra s de la parte demandante, que la Sala explique las razo nes por las cuales determinó que el
1 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la le y debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sen tencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)». 2 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios a plicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (...)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia
asunto carecía de relevancia constitucional. Esto, seg ún dijo, a pesar de que sustentó la configuración de los defectos fácticos, procedimental por afectación del principio de congruencia y de violación directa de la Constitución, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Basta con revisar los argumentos en que se fundamenta la solicitud de adici ón para advertir que lo que se presentan son reparos y d esacuerdos con la decisión del fallo de t utela, y no porque en este se hubiera omitido resolver alguno de los aspectos propios de la litis. Volver sobre la decisión para ampliar la explicación en los términos reclamados por el accionante, esto es, que se le motive por qué cada uno de sus cargos no cumplieron el requisito de relevancia constitucional, es abrir paso a una réplica y una confrontación con la sen tencia ajena a la finalidad y los alcances de los presupuestos de adición de una providencia.
Con todo, conviene precisar que el fallo sí contiene una argumentaci ón en la que, de m anera c onjunta, la Sala expuso los motivos por los cuales encontró improcedente el amparo: se pretendía extender y provocar una instancia adicional a la prevista por el legis lador, circunstancia ajena a la contienda constitucional contra una providencia judicial.
De allí que, si lo que se presenta es un desacuerdo con la decisión, la parte debe
a la prevista por el legis lador, circunstancia ajena a la contienda constitucional contra una providencia judicial.
De allí que, si lo que se presenta es un desacuerdo con la decisión, la parte debe estarse a lo dispuesto en el ordinal segundo del fallo y al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , e impugnar la decisión y no pretender una revisión de las razones que llevaron a dec larar improcedente la acción de tut ela, por vía de una adición carente de los presupuestos para su estudio de fondo.
Lo mismo debe decirse de la petición para que la Sala se exprese sobre los hechos contenidos en los numerales 31 a 39 del escrito de tutela, en los cuales se enlistaron diferentes procesos de otras autoridades judiciales que sí decretaron las pruebas testimoniales en procesos de similar naturaleza a los de los accionantes. Se insiste, esta Subsección no tenía el deber de pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad , porque tal cuestionamiento era un asunto de fondo que únicamente se abor da si la tu tela cumple con los requisitos generales de procedencia. De suerte que dicho argumento se encuentra cobijado por la misma restricción: falta de relevancia constitucional por instancia adicional y ausencia deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00
Actor: Román Parra Forero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia
agotamiento de los mecanismos ordinarios por no solicitar adición de la providencia, además de no haberse discutido en la respectiva instancia.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia.
agotamiento de los mecanismos ordinarios por no solicitar adición de la providencia, además de no haberse discutido en la respectiva instancia.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por los señores Román Parra Forero, José Francisco Ac uña Suárez, Abel E nrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los in teresados por el medio más expedito y eficaz.
Se deja consta ncia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroj a el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace : https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF