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CE - 110010315000202200560001SENTENCIA20220323150040

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Título
CE - 110010315000202200560001SENTENCIA20220323150040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: ROMÁN PARRA FORERO Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO.

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Román Parra Forero, José Franci sco Acuña Su árez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de enero de la presente anualidad1, los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girard ot, por considerar vulnerados sus derechos fundament ales de acceso a la administración de justicia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girard ot, por considerar vulnerados sus derechos fundament ales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , con ocasión de los autos del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021 , proferidos en el pr oceso de nulidad y resta blecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-2019-001284-01. Formularon las

1 Se advierte que, el 1º de marzo de 2022 , el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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siguientes pretensiones:

1. Se declare que HONORABLE T RIBUNAL ADMINI STRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , violaron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de ti tularidad de l os [accionantes]…

2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos proferidos por el

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT relacionados con l a negación del decreto y practica de las pruebas testimoniales rogadas en el libelo demandatorio.

3. A su vez, de ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y al JUZGADO TERCERO ADMINI STRATIVO DE ORALIDAD DE L CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, se proceda a decretar, practicar y valorar la prueba testimonial que fue pedida en la demanda.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así:

Los accionantes, quienes ostent an la calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional, presentaron demanda de nulidad y restablecim iento del derecho a fin de que se les reconociera los em olumentos salaria les, en atención a que debían recibir un salario igual por igual trabajo al de otros soldados . Para ello, solicitaron se realizara un juicio de comparación entre los soldados profesionales, y los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios.

En la d emanda solicitaron como prueba el test imonio de do s soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios, para que se pronunciaran sobre las funciones desempeñadas.

El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot negó la prue ba por considerar que era innecesaria. La decisión fue ape lada y el Tribun al Administrativo de

sobre las funciones desempeñadas.

El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot negó la prue ba por considerar que era innecesaria. La decisión fue ape lada y el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, en auto del 30 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionada incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que como en la demanda se solicita que se realice un juicio de igualdad entre dos soldados pro fesionales resulta imprescindible el testimonio pretendido.

Dijo que los testigos son los únicos que pueden explicar sobre la ejecución real de la labor y, el hecho de compar ar funcionarios públicos que tienen un régimen especial exige considerar tanto lo jurídico como la función real.

Señaló que el expediente administrativo no contiene la prueba sobre los hechos jurídicamente relevantes.

Cuestionó que el tribunal señalara que de los testigos solicitados uno era sold ado profesional voluntario y el otr o no, cuando ello no fue lo que se sostuvo en el recurso.

1.3.2. Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia en la modalidad cifra petita, toda vez que el tribunal no analizó los reparos en clave de necesidad de la prueba que se plantearon en el recurso de apelación.

1.3.2. Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia en la modalidad cifra petita, toda vez que el tribunal no analizó los reparos en clave de necesidad de la prueba que se plantearon en el recurso de apelación.

1.3.3. Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia en la modalidad extra petita, por cuanto el artículo 320 del CGP señala que el recurso de apelación busca que el superior examine únicamente las inconformidades concretas del apela nte y, en este caso , el tribunal se pronunció sobre la pertinencia, la utilidad y la conducencia de la prueba, cuando la decisión apelada y los argumentos se basaron en el principio de necesidad de la prueba.

1.3.4. violación directa de la constitución, en vist a que la decisión de las accionadas crea una desigualdad frente a los demandantes, dado que no existe un criterio objetivo que justifique la regla de diferencia de trato establecida.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2021, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se acreditara que el señor Fredy Alonso Vega Mogollón se encontraba representado por el abogado que radicó la tutela.

Como no se cumplió con el requerimiento, en providencia del 15 de febrero de 2022, rechazó la solicitud de amparo en relación con el señor Fredy Alonso Vega

Vega Mogollón se encontraba representado por el abogado que radicó la tutela.

Como no se cumplió con el requerimiento, en providencia del 15 de febrero de 2022, rechazó la solicitud de amparo en relación con el señor Fredy Alonso Vega Mogollón, la admitió frente a los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias ; ordenó que aquella se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot como parte demandada; al ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia , en calidad de tercero con inter és. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La titular del Juz gado Tercero Admini strativo de Girardot expuso que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, amén de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Despacho. . 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por in termedio del magistrado ponente, luego de defender la decisión cuestionada, sostuvo que la tutela era improcedente por que pretende re abrir el debate que ya fue discutido en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o po r un partic ular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cuando el interesado no dispone de otr o medio de defensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicioRadicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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irremediable. En todo caso , el otro m ecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exam inar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre que e sté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede c onvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del

fundamental.

Con todo, la tutela no puede c onvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que allí se adop tan y, por tanto, no p uede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos gene rales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un términ o prudencial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este últ imo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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contra decisiones p roferidas e n sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida cont ra actuaciones del pro ceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se b usca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protec ción siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por part e de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impli ca el incumplimiento d e los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se present a, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En

g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se present a, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de proced ibilidad y exponer las razones que s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con m anifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providenc ia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha dec antado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinari os o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinari os o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias p roferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites d e los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional aludido por el tribunal accionado. De ser así, se abordará el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establece r si s e configuraron los defectos

generales de la tutela contr a providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional aludido por el tribunal accionado. De ser así, se abordará el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establece r si s e configuraron los defectos

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

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alegados por los demandantes respecto de las providencias del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre d e 2021 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girard ot y el Tribunal Administra tivo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsección B.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el requisito de i nmediatez, toda ve z que la providencia de segunda instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2021, mientras la solicitud de amparo se presentó el 18 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 De la relev ancia con stitucional: la Sala consid era necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el re quisito de la relevancia constituciona l tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se in miscuya en a suntos que le corresp onde resolver a otras j urisdicciones. De ah í que, para determinar si u na solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta,

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir est e requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Sentencia de tutela de primera instancia

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entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir est e requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hac e referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este v alioso mecanismo de e stirpe constitucional f ue creado p ara proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Sería del caso analizar si s e configuraron los defectos enrostrados a los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque los argumentos en que se sustenta pretenden convertir la acció n de tutela en una instancia adicional del proce so ordinario y, de ot ro lado, se expon en razones que no fueron propuestas ante los jueces de instancia.

Para sustentar esta conclusión, la Sala hará un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girard ot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que se edifican en una misma línea argumentativa.

Los demandantes solicitaron dentro del pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se decretara el testimonio de dos soldados profesionales, antes voluntarios, con el fin de que declar aran sobre «sobre las funciones que los soldados profesi onales han desempeñado dentro de la institución aquí

derecho que se decretara el testimonio de dos soldados profesionales, antes voluntarios, con el fin de que declar aran sobre «sobre las funciones que los soldados profesi onales han desempeñado dentro de la institución aquí demandada», y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot los negó por considerar innecesaria la prueba ante la existencia del expediente administrativo.

Inconforme con esa decisión los demandantes interpusieron recursos de reposición y, en s ubsidio, de ap elación bajo l a teoría de que la prueb a sí era necesaria, dado que se acreditar ía que los demandantes desempeñaban igual labor que los testigos, pero percibían una remuneración diferente, además, el relato de los testigos versaría sobre aspectos que no se encontraban dentro del expediente administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , al resolver la alzada confi rmó la decisión recurrida con fundamento en lo siguientes argumentos:

[…C]on el fin de establecer s i resulta conducente, pertinente y útil decretar la prueba testimonial negada, es necesario, puntualizar lo solicitado en el proceso.

Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional negó a los demandantes el reajuste salarial del 20%, el subsidio de familia y la prima de actividad; de forma subsidiaria se de

actos administrativos por medio de los cuales la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional negó a los demandantes el reajuste salarial del 20%, el subsidio de familia y la prima de actividad; de forma subsidiaria se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago del salario básico mensual conforme a lo previsto e n la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 , así como lo correspondiente a la prima de actividad y el subsidio familiar

En ese orden, el demandante cumplió con la identificación de los testigos y el objeto de la prueba, sin indicar la dirección en la que podían ser citados.

Con todo, la prueba testimonial no cumple con los presupuestos de pertinencia, necesidad y utilidad para que sea decretada.

En efecto, e n la sustentación del recurs o de apelación la parte demandante indicó que con los testimonios de dos s oldados profesionales, difiriendo entre ellos, en que uno fue soldado voluntario y otro no, se busca precisar las circunstancias de tiempo y odo en que estos prestan sus servicios y que a pesar de ejercer iguales funciones no perciben la misma asignación salarial, lo que permitiría al operador judicial realizar el estudio de excepción de inconstitucionalidad desde el punto de vista de violación al derecho a la igualdad.

En los térmi nos planteados , la prueba testimonial no resulta pertinente n i conducente al proceso, pues a través de los expedientes administrativos de

inconstitucionalidad desde el punto de vista de violación al derecho a la igualdad.

En los térmi nos planteados , la prueba testimonial no resulta pertinente n i conducente al proceso, pues a través de los expedientes administrativos de cada uno de los demandantes se puede determinar las circunstancias en que ingresaron a la institución, los cargos ejercidos durante su vinculación, sus funciones, así como su remuneración salarial, aspectos entre otros que , de conformidad con lo argumentando en la demanda y lo dispuesto por las normas pertinente s permitirán analizar la procedencia o no de las pretensiones e incluso el estudio de igualdad que alude el actor . En e se sentido, la prueba tampoco resulta útil al proceso , pues los hechos que se pretende probar, esto es, funciones y salario percibido por los soldados profesionales según las circunstancias en que ingresaron al Ejército Nacional, se demuestra a través de la prueba documental.

La anterior reseña , deja cla ro que los demandantes pretenden continuar con el debate jurídico respecto de la procedencia de la prueba testimonial que ya fue decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . En elRadicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00

Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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escenario propuesto, la Sala te ndría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30

del 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de noviembre de 2021.

La Sala encuentra que la decisión del juzgado y del tribunal, fue razonable pues el juzgado argumentó que (i) la prueba era innecesaria ante la exist encia de los antecedentes administrativos. A ello se suma el ra zonamiento del tribunal que partió de un análisis de las pretensiones y los requisitos de procedencia de la prueba de conformidad con el artículo 168 del CGP, para concluir expresamente que «la prueb a t estimonial no cump le con los presupuestos de pertinencia, necesidad y utilidad para que sea decretada.» Luego, no es cierto que no hubiese considerado la necesidad de la prueba planteada en la apelación.

Lo que se advierte es que en garantía de l análisis de procedencia de la prueba el tribunal hizo un análisis sistemático de los re quisitos extrínsecos a la luz del Código General del Proceso , aspecto q ue, constituye una decisión irracional, absurda o capr ichosa puesto que se explic ó por q ué no se requerían los testimonios solicitados. El hecho de que se hubiese detenido en calificar los argumentos dentro de los elem entos de pertinencia, conducencia y utilidad no hace que se omitiera el estudio de los reparos del act or. Es decir, fue suficiente para resolver la apelación hacer una alusión g eneral y concreta, con independencia de si se señaló estrictamente aspectos de la necesidad de la prueba; lo cierto fue que se mantuvo la conclusión de la ausencia de los requisitos para decretar el medio suasorio.

independencia de si se señaló estrictamente aspectos de la necesidad de la prueba; lo cierto fue que se mantuvo la conclusión de la ausencia de los requisitos para decretar el medio suasorio.

Es cierto q ue el tribunal afirmó que se solicitó el testimonio de un soldado voluntario y otro no, y que ello corresponde con lo afirmado en la demanda y en la apelación; sin embargo, la calificación sobre la calidad de un o u otro testigo nada tuvo que ver con la decisión, ni con el análisis de procedencia.

Los argumentos referidos a la violación directa de la Co nstitución contienen elementos que no se relacionan directamente con el contenido de la decisión, reiteran los argumentos expuesto s y se p roponen otros que n i siquiera fueron debatidos en la instancia, por ejem

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