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CE - 110010315000202200561001SENTENCIA20220323150222

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Título
CE - 110010315000202200561001SENTENCIA20220323150222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VA LLE DEL CAUCA Y

OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Representaciones El Sol Naciente S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de enero de la presente anualidad1, la sociedad Representaciones El So l Naciente S.A.S. interpuso acción de tutela contra las a utoridades judicia les mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de junio de 2015 y el 14 de octubre de 2021 , en el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-31-002-2014-00221-00/01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundame ntales de la sociedad

derecho con radicado 76109-33-31-002-2014-00221-00/01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundame ntales de la sociedad REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art 228 CP).

1 Se advierte que, el 1º de febrero de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

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2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 026 proferida por el Juzg ado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura el día 24 de junio de 2015 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2021, en el proceso de nulidad y restablec imiento del derecho que se adelanta bajo radica do número 76109-33-31-002-2014-00221-00.

3. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nuevo fallo en el que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN a través de los cuales se dispuso la apr ehensión de las mercancías importadas por REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. y se restablezcan los derechos de la demandante.

proferidos por la DIAN a través de los cuales se dispuso la apr ehensión de las mercancías importadas por REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. y se restablezcan los derechos de la demandante.

4. ADOPTAR las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.

1.2. Hechos

De la solicitud de ampa ro y de las pruebas aporta das al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Representaciones El Sol Naciente S.A.S. pretendía importar a Colombia 250 cartones que conten ían 650 reflectores vac íos y 403 carto nes contentivos de 10.708 bombillos de alumbrado público por un valor aproximad o de $108.663.000.

La DIAN, mediante ac ta 1350098 del 10 de mayo de 2013 , orden ó la aprehensión de la mercancía, bajo el argumento de que no correspondía con lo declarado, puesto que (i) respecto de los reflectores no se especificó que poseían pantalla de vidrio y , (ii) en cuanto a los bombillos , p orque se omitió informar la tensión de fu ncionamiento. Contra dicha de cisión la sociedad demandante interpu so recurso de re consideración, el cual fue re suelto de manera negativa en la resolución 1352012366010117 del 17 de enero de 2014.

Por tal motivo, Representaciones El Sol N aciente S.A.S. instauró dema nda de nulidad y r establecimiento del derec ho, a fin de que se declarara la nulidad del acto que ordenó la aprehensión de la mercancía y del que resolvió el recurso de reconsideración y que, como consecue ncia, se ordenara la devolución de la

acto que ordenó la aprehensión de la mercancía y del que resolvió el recurso de reconsideración y que, como consecue ncia, se ordenara la devolución de la mercancía o su valor equivalente, amén de reconocer los perjuicios causados.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

3 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de junio de 20 15, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, en providencia del 14 de octubre de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto sust antivo, dado que el ju zgado y el tribunal accionados concluyeron que la resolución 181568 de 2010, por medio de la cual se modificó parcialmente el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Públi co (RETILAP), creó un nuevo requisito de carácter general que debe ser cumplido en la declaración d e importación , esto es, establecer la tens ión de funcionamiento en todos los productos incluidos en el RETILAP.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que los bombillos importados no poseían tensión de funcionamiento, puesto que en la tecnología que emplean el voltaje

funcionamiento en todos los productos incluidos en el RETILAP.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que los bombillos importados no poseían tensión de funcionamiento, puesto que en la tecnología que emplean el voltaje es proporcionado por el balasto, e l arrancador y el condensa dor, por lo que era técnicamente imposible indicar la tensión de funcionamiento en las lámparas de halogenuro metálico y de vapor de alta presión, al no poseer tal característica.

Agregó que las lámparas de halogenuro metálico y las de vapor de sodio de alta presión son de una tecnología particular y se encuentran reglamentadas en los apartados 310.7 y 310.8 del capítulo 3 del RETILA P, cuyas normas no hacen referencia a la te nsión de funciona miento o a l voltaje, ni exigen que dich a información esté marcada en los bombillos o en su empaque.

Que las autoridades enjuiciadas desconocieron los apartados 310.7 y 310.8, que eran los aplicables a la merca ncía i mportada e hicieron interpretaciones irrazonables al exigi r que en el rotulado de la mercancía aparezca una información técnicamente imposible de proporcionar.

Alegó que en el RETILAP se reglamentan diversos tipos de tecnologías deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

4 iluminación que no pueden ser confundidas entre sí, ya q ue cada uno de los requerimientos allí contemp lados ti enen u na razón técnica de ser y, como se

otro Sentencia de tutela de primera instancia

4 iluminación que no pueden ser confundidas entre sí, ya q ue cada uno de los requerimientos allí contemp lados ti enen u na razón técnica de ser y, como se trataba de lámparas de vapor de sodio de alta presión y lámparas de halogenuro metálico, las autoridades judiciales accionadas confundieron el tipo de tecnología al analizar requerimientos que le s on exigibl es a las lámp aras decorativas y a las fuentes lumínicas tipo LED (numeral 900.1 del RETILAP).

1.3.2. Defecto fáctico, por cuanto el numeral 820.3 del RETILAP establece que antes de la comercialización de los productos sometidos a dicho reglamento, los importadores deben demostrar su cumplimiento por medio de un certificado expedido por un organismo de certificación acreditado, esto es, que se encuentre acreditado por la Organización Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC), según el numeral 820.1 del RETILAP.

Que, para cumplir con dicho requerimiento , la demandante acudió a CERTÉCNICA, organismo acreditado ante la ONAC para la certificación de la mercancía sometida al RETILAP, obteniéndose la evaluación y veri ficación correspondientes, según los certificados2 aportados a la demanda.

Que dichos certificados eran prueba suficiente de que la mercanc ía importada cumplía con los requisitos exigidos en el reglamento , documentos que fueron radicados ante el Ministerio de Comercio Ex terior, el que, a su vez, ex pidió el registro de importación 21169778-18042013 del 22 de abril de 2013.

cumplía con los requisitos exigidos en el reglamento , documentos que fueron radicados ante el Ministerio de Comercio Ex terior, el que, a su vez, ex pidió el registro de importación 21169778-18042013 del 22 de abril de 2013.

Agregó que, luego de la aprehensión de la mercanc ía, se solicitó a CERTÉCNICA un concepto sobre los requisitos de rotulado de dichos productos y en este concluyó que «…los datos de tensión o voltaje (V) de esta lámpara no son exigible s n i en el m arcado ni el r otulado de las mismas». Dicho criterio coincide con el d el Ministerio de Minas y Energía , entidad que, ante petición de la sociedad señaló que «la tensión no se requiere marcar ya que la tensión en la bombilla está asoc iada al ba lasto que utilice», y, ante la consulta sobre el marcado de lámparas de vapor de sodio de alta presión y las de halogenuro

2 1) CERTIFICADO CP -A-003 con vigencia 30 d e julio de 2012 a l 30 de julio de 2013 para el producto: HALOGENUROS METÁLICOS (METAL HALIDE), marca OPALUX, 10 referencias certificadas. 2) CERTIFICADO CP -A-005 con vigencia 30 de julio de 2012 al 30 de julio de 2013 para el producto: LÁMPARAS DE VAPOR DE SODIO ALTA PRESI ÓN, marca OPALUX, 4 referencias certificadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro

certificadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

5 metálico informó que «para ninguna de las dos lámparas mencionadas en el asunto se requiere marcar la tensión de funcionamiento».

1.3.2. Exceso ritual manifiesto o defecto sustantivo por desconocer la prevalencia del derecho sustancial e incurrir en un excesivo formalismo e n la aplicación de las normas para imponer una sanción desp roporcionada, debido a que el artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 1999 prevé que no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía cuando la autoridad pueda identificar que sí corresponde a la declarada , a pesar de que se presenten omisiones en su descripción.

Que, si bien se omitió especificar las pantallas de vidrio en los re flectores a importar, ello no impedía la identificación de la mercancía y, en cambio, las sentencias cuestionadas se l imitaron a con statar la existencia de la omisión, pero desconocieron que la sanción era abiertamen te desproporcionada en consideración a lo intrascendental de la omisión en que se incurrió.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda y r equirió a la pa rte actora con el fin de que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, a fin de

la demanda y r equirió a la pa rte actora con el fin de que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, a fin de constatar la representación de quien otorgó poder al profesional del derecho que presentó la petición de amparo.

Una vez se cumplió con el requerimiento, en providencia del 11 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados del T ribunal Administrativo de l Valle del Cauca y al jue z segundo administrativo de Buenaventura, como parte demanda da, y a l dir ector de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

2.2. La DIAN sostuvo que la tutela debe declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que los argumentos se dir igen a controvertir la valoración probatoria y jurídica que sustentaron las decisiones atacadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

6 Además, negó que se hubiese incurrido en los defectos alegados, toda vez que la decisión se fundamentó en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado P úblico (RETILAP)- y en el Decreto 2685 de 1999 , esto es, las disposiciones leg ales vigentes ; además, se constat ó la in consistencia en la descripción de la me rcancía, lo cual confirma ron los jueces con los ele mentos probatorios del proceso.

disposiciones leg ales vigentes ; además, se constat ó la in consistencia en la descripción de la me rcancía, lo cual confirma ron los jueces con los ele mentos probatorios del proceso.

2.3. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone d e otro med io de de fensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo con trario, el juez de t utela de berá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amp aro impetrado, s iempre q ue esté acre ditada la r azón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acció n de tutela era impr ocedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedenci a, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de segur idad jurídic a y de cohe rencia del

3 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M. P. María Elizabe th

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

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7 ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar e l cumplimi ento de lo s requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, lo s requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el a ctor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de ev idente relevancia constitucional y ( v) que no s e trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, c abe anotar que la Co rte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede d e tutela pr ocede en dos eventos excepcionales.

El primero d e ello s se prese nta cuand o la solicitud de amparo est á dirigida contra ac tuaciones del proc eso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deb er del juez de info rmar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la acci ón de tu tela se bu sca proteger un dere cho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les an teriores, llamadas genéricas, el juez puede con ceder la p rotección siempre que advierta la presencia de a lguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) def ecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del

sustantivo, (ii) def ecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) v iolación directa de la Constitución . La Cor te Co nstitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

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8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnad a, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cu ando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motiva ción, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motiva ción, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional establece el alca nce d e un derecho fundamental y el juez o rdinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tut ela procede como mecanismo p ara garantizar la ef icacia j urídica de l contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corr esponde ide ntificar y sustentar la causal espec ífica de p rocedibilidad y ex poner las razones que sustentan la v iolación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os jueces de inst ancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la a cción de tut ela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las caus ales específicas que ha deca ntado la Cort e Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judi ciales) busc an

contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las caus ales específicas que ha deca ntado la Cort e Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judi ciales) busc an que la t utela no se convierta en una instancia adicional p ara qu e las parte s reabran di scusiones que son propia s de los p rocesos ju diciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

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2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala det erminará si l a solic itud d e amparo cumple los requisitos genera les d e la tutela contr a provi dencia j udicial, en especial, el de relevancia constitucional aludido por l a DIAN. De cumplirse, se abordar á el estudio de fondo, con el fin de establecer si s e configuraron los defectos atribuidos a las sentencias del 24 de junio de 2015 y del 14 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrat ivo de Descongestión de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia d e se gunda ins tancia proferida el 14 de octubre de 202 1 se

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia d e se gunda ins tancia proferida el 14 de octubre de 202 1 se notificó el 15 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala e stima que este requisito también está acreditado, por cuanto s e agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la cons idera necesari o referirse brevemente al requisito de la rel evancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2 0144, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el requisito de l a relevancia constituciona l tiene como finali dad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De

4 Expediente núm ero: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M .P. Jorge Oc tavio Ramír ez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

10 ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cuenta que para el lo «[n]o ba sta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acus ada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constit ucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, tal y como ha sido estudiado por la Sala Plena de es ta Corporación y por la doctrina constitucional contenida en diferentes pronunciamientos de l alto tribunal constitucional. Lo anterior, en t anto que las discrepancias de l a accionante se di rigen a convertir la acción de tute la en instancia adicional al proceso ordinario, según también lo reprochó la DIAN.

pronunciamientos de l alto tribunal constitucional. Lo anterior, en t anto que las discrepancias de l a accionante se di rigen a convertir la acción de tute la en instancia adicional al proceso ordinario, según también lo reprochó la DIAN.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso de la actuación administrativa –procedimiento aduanero–, las del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda, ale gatos de c onclusión y recurso d e apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela , es cla ro que la sociedad demandante pretende extender al escenario constitucional el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

De hecho, la demanda de tutela cumple con suficiencia el requisito de carga argumentativa, pues son claros los yerros enrostrados a la s providencias enjuiciadas; sin embargo, su contenido se edifica en clave de instancia adicional al proceso contencioso administrati vo, simplemente por desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juezRadicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

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Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

11 constitucional no está previsto para hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de correcció n 5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. En todo caso, la relevancia constitucional no se cumple con la mera identificación de los defectos,

jueces ordinarios, ni para realizar juicios de correcció n 5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. En todo caso, la relevancia constitucional no se cumple con la mera identificación de los defectos, se re quiere q ue su fundamentación esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional , pues de es e modo su alcance pi erde trascendencia iusfundamental.

Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal c ompetente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

La ley, en desarrollo de la Carta P olítica, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, n o podría una autoridad que no esté investida de competenci a resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es u n juez de lo contencioso administrativo, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos, la juridicidad de un acto administrativo : cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural , independencia y autonomía judiciales.

Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala te ndría que exa minar nuevamente, la tes is de la demanda , el

judiciales.

Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala te ndría que exa minar nuevamente, la tes is de la demanda , el alcance de la sentencia de primera instancia y, especi almente, los motivos d e reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, al igu al que la decisión del Tribunal Administrativo de l Vall e del Ca uca, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que les fue planteada.

5 En tal sentido puede consultarse la Sentencia SU-128 de 2021, M-P Cristina Pardo SchlesingerRadicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00

Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.

Demandado: Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia

12 Las pr etensiones formuladas en el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigían a (i) que se declarara la nulidad de las actas de aprehensión de mayo de 2013 y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración sobre el deco miso d e la merc ancía, (ii) que, como consecuencia, se ordenara a la DIAN restituir la mercancía de comisada o su valor correspondiente y (ii

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