CE - 110010315000202200573001SENTENCIA20220422140434
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200573001SENTENCIA20220422140434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
Demandante: ELIZANYELA MARÍA GÓMEZ DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falla en el servicio accidente en la vía . Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por la señora Elizanyela María Gómez Díaz , contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Elizanyela María Gómez Díaz, en nombre propio y en representación de los menores José́ Raúl Gómez Gómez, Andrés Camilo Gómez Gómez y Sashenka Sofía Gómez G ómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido pr oceso. En consecuencia, identificó como pretensiones, las siguientes:
“(…) pretendo que revise usted mismo el proceso para que vean (sic) usted mismo con sus ojos la violación de nuestros derechos también para que usted haga justicia por dios y vea como el señor Cayetano Magdaniel Pushaina, siendo testigo que declaró dando palabra como wayuu que es, dijo que las fotografías que hizo “la primera imagen muestra el montículo de tierra, al parecer es escombro de la misma obras (sic) que se estaba realizando, entonces como pueden mirar ahí estaba bastante pronunciada la montañita que está ahí y pues en la segunda foto pues está la sangre que derramó mi amigo Raúl”.
Ahí se evidencia en esta fotografía, por donde pasó la moto, ahí está se ve claramente donde la moto pasó por ahí y fue lo que generó el impacto, inclusive en esta parte sevé (sic) muestra como pasó la moto, verdad, y pues ahí fue donde prácticamente lo elevó a él, soltó la moto y fue a dar al sitio este.
(…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
como pasó la moto, verdad, y pues ahí fue donde prácticamente lo elevó a él, soltó la moto y fue a dar al sitio este.
(…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Elizanyela María Gómez Díaz indicó que, el 21 de noviembre de 2015, el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez se desplazaba en una motocicleta dentro del perímetro urbano del municipio de Manaure, La Guajira, cuando colisionó con material, agrupado en una parte de la vía, proveniente de la ejecució n del contrato de obra pública número 074 del 24 de agosto de 2015 cuyo objeto fue la pavimentación en concreto del barrio Berlín en el municipio de Manaure, La Guajira, que fue dejado sin señalización alguna.
El señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez fue tra sladado a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure y posteriormente fue remitido a la sociedad médica clínica de Maicao S.A. donde falleció debido a la gravedad de sus heridas.
Armando Pabón López de Manaure y posteriormente fue remitido a la sociedad médica clínica de Maicao S.A. donde falleció debido a la gravedad de sus heridas.
La señora Elizanyela María Gómez Díaz, junto con su núcleo familiar y otros, ejerció demanda de reparación directa contra el municipio de Manaur e, con el fin de que reconociera los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, como consecuencia de la omisión en señalizar la ejecución de la o bra pública de pavimentación de la vía donde se produjo el accidente de tránsito.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda , porque, pese a que se acreditó el daño alegado, consistente en la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez y que para la época de la ocurrencia del daño alegado se estaba ejecutando el contrato de obra pública, no se acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio de la entidad territorial demandada, pues, si bien, se aportaron fotografías a fin de demostrar la ausencia de señalización en el lugar, ellas no dieron cuenta de la fecha y hora en que fueron realizadas y, si bien, la prueba testimonial proporcionó un indició sobre la inexistencia de dichas señales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de señalización en una vía no puede ser tomada como causa eficiente de l hecho dañoso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación , en el que adujo “ un error
la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de señalización en una vía no puede ser tomada como causa eficiente de l hecho dañoso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación , en el que adujo “ un error fáctico” por valorar de indebida forma: (i) la certificación expedida por el asistente del fiscal II de la unidad de fiscalía ante el juzgado promiscuo del circuito de Maicao; (ii) la declaración juramentada rendida por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima directa, ante el inspector central de policía de y tránsito municipal de Manaure ; (iii) Igualmente, consideró u n error la decisión impugnada al exigir el croquis del accidente de tránsito, que , ante la imposibilidad de allegar el informe policial se cumplió con la carga probatoria al aportar otros elementos de juicio como la certificación expedida por la fiscalía general de la nación; ( iv) consideró desconocidas las fotografías y demás medios probatorios aportados que, a su juicio, apreciados en conjunto, ofrecían credibilidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mencionado accidente , así como el nexo de causalidad.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia porque no se logró acreditar en el plenario que el daño irrogado a los demandantes e ra fáctica y jurídicamenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
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plenario que el daño irrogado a los demandantes e ra fáctica y jurídicamenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador atribuible a la entidad accionada, por las mismas razones que expuso el juzgado . Agregó que no se logró establecer la relevancia jurídica de la falla en el servicio mencionada en la producción del daño, porque, si bien, es razonable entender que la falta de señalización e iluminación de una obra en vía pública puede causar un accidente de tránsito, no es correcto concluir que, en todos los eventos, esta es la causa generadora, pues corresponde al interesado probar en cada caso el nexo de causalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la señora Elizanyela María Gómez Díaz el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrieron en la indebida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso de reparación directa con los que considera era posible acreditar el nexo causal que echaron de menos las autoridades judiciales demandadas para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada , dentro de los que relacionó los siguientes
proceso de reparación directa con los que considera era posible acreditar el nexo causal que echaron de menos las autoridades judiciales demandadas para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada , dentro de los que relacionó los siguientes medios de prueba:
(i) la denuncia penal que la señora Elizanyela María Gómez Díaz instauró el 21 de noviembre de 2015, por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, en la que indicó que tal accidente ocurrió porque se dejó una “loma de arena”, resultado de una obra de pavimentación que se realizaba en el municipio;
(ii) la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación 003 Seccional, dentro del proceso penal con radicado 4443060012632015 -00340 por la conducta punible de homicidio culposo por accidente de tránsito y del cual se dejó consignado que no existió señalización en la vía. En este punto, l a actora cuestiona la conclusión del tribunal, según la cual, tal documento solo es prueba idónea para acreditar la denuncia penal , considera que tal es un documento público que se presume auténtico, que fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo cuales gozan de presunción de veracidad .
Al respecto, dice que el nexo causal se demostró con dicha certificación, que fue expedida por el servidor público que tenía el conocimiento de la investigación penal por la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez ;
(iii) la declaración juramentada rendida, el mismo día del accidente, por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima, firmada por el “inspector
(iii) la declaración juramentada rendida, el mismo día del accidente, por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima, firmada por el “inspector central de la Policía de Tránsito del municipio de Manaure” , sin señalar en qué sentido se dejó de valorar tal declaración;
(iv) las fotografías que fueron reconocidas por el testigo Cayetano Magdaniel Pushaina, quien mencionó que fue él quien tomó las fotos, que, la primera de ellas demostraba la montaña de tierra y la segunda foto rastros de sangre de la víctima ;
Agregó que en cuatro de las fotografías aportadas al proceso se pueden observar los rastros de sangre, el montón de tierra agrupado que causó el acc idente, las huellas de la moto y, pese a ello, el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó que tales fotografías fueron tomadas de manera posterior a la ocurrencia delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador accidente y, por ende, no fueron idóneas para demostrar el nexo causal . Lo cual considera injusto.
(v) la prueba testimonial recaudada, pues señala que “se niegan injustamente,
accidente y, por ende, no fueron idóneas para demostrar el nexo causal . Lo cual considera injusto.
(v) la prueba testimonial recaudada, pues señala que “se niegan injustamente, incitando o que no han querido que los testigos, que los testigos mintieran prácticamente, pues desconocieron que el accidente le costó la vida a mis esposo, ocurrió aproximadamente a las 3:30 am en un lugar donde se encontraba oscuro, sin iluminación, como lo afirmaron todos los testigos ” (sic), insistió en que el testigo Cayetano Magdaniel Pushaina sostuvo que habían escombros en la carretera producto de la vía que estaban arreglando.
Indicó que no es posible negar la justa indemnización solicitada con fundamento en que no se allegó el informe de accidente de tránsito que no pud o ser aportado por las circunstancias de tiempo, lugar , en tanto, porque la hora e n que ocurrió el accidente impidió realizar dicha diligencia , lo que además, cataloga como un capricho y agrega, que, justamente, no existió testigo presencial por la hora en que ocurrieron los hechos, y que no es cierto que las señoras Carlin Vidal y Joha na Chávez hayas sido relacionadas como testigos presenciales.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 26 de enero de 2022, inadmitió la acción de tutela y ordenó que, por secretaría general, se requiriera a la accionante para que, de manera concreta e individual, precisara los derechos fundamentales que considera vulnerados y las pretensiones de la acción de tutela.
En auto del 8 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
de manera concreta e individual, precisara los derechos fundamentales que considera vulnerados y las pretensiones de la acción de tutela.
En auto del 8 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso , al municipio de Manaure y a los señores Carmen Emilia Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Pedro Daniel Gómez Gutiérrez, Daniel Alfonso Romero Gómez, Daniela Beatriz Romero Gómez y Sheyla Katherine Castiblanco Gómez; Isabel Margarita Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Isabeth Andrea Mindiola Gómez e Isabela Beatriz Mindiola Gómez; Crispín Manuel Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Carlos Mario Gómez Amaya; Pedro Luis Gómez Vergara en nombre propio y en representación de Sharith Vanessa Gómez Barros y Leasmi Yineth Gómez Gutiérrez; Marcia Teresa Gómez Vergara en nombre propio y en representación de Sharon Dayana Marín Gómez y Johan Antuan Marín Gómez; Frank Yair Gómez Vergara; Miriam Esther Vergara Maquilon en nombre propio y en representación de Luis Eduardo Gómez Vergara; Zulma Sierra Peralta quien actúa en representaci ón del menor Óscar Luis Gómez Sierra, y María del Rosario Díaz Pushaina. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó informe en que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, a la motivación de la providencia cuestionada, en especial, en punto a la valoración probatoria desplegada, a laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente indicar que la solicitud de tutela no cumple con la carga argumentativa, en cuanto , los supuestos que deben darse para que proced a el mecanismo constitucional de la referencia va más allá de las desavenencias de la parte actora con la sentencia contraria a sus intereses.
Agregó que, la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, pero no para estructurarla co mo una nueva instancia procesal.
6. Intervención de los terceros interesados
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en cuanto, se trata de disensos que son
6. Intervención de los terceros interesados
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en cuanto, se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de mane ra fundada claros principios constitucionales.
Indicó que la accionante no está conforme con la argumentación que realiz ó el Juzgado y el Tribunal Administrativo de La Guajira y emplea la solicitud de amparo para reiterar las razones de disenso que fuero n básicamente el fundamento de la demanda, lo cual resulta improcedente.
El municipio de Manaure rindió informe en el que destacó que, en el debate probatorio, propuesto por los accionantes en el proceso objeto de cuestionamiento, en ningún momento ofreció o probó mediante la declaración de personas que hayan percibido de manera directa la situación fáctica de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, sino que se limitaron a probar la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque en ningún momento se han trasgredido derechos fundamentales de las partes y las sentencias recurridas gozan de legalidad y seguridad jurídica, en cuanto, las decisiones se profiri eron acorde a derecho y con respeto del ordenamiento jurídico, la experiencia y la sana critica.
Sin embargo, destacó que no se tuvo en cuenta por alguna de las instancias del proceso, dentro del debate probatorio, que el señor Raúl Gómez Gutiérrez no podía
critica.
Sin embargo, destacó que no se tuvo en cuenta por alguna de las instancias del proceso, dentro del debate probatorio, que el señor Raúl Gómez Gutiérrez no podía conducir vehículos por tener la licencia de conducción en calidad de “retenida” para el momento de los hechos ocurridos -año 2015-, porque el 12 de diciembre del 2014, fue sorprendido conduciendo vehículos bajo e l influjo de bebidas embriagantes, razón por la cual se le impuso comparendo, en razón del cual adquirió una deuda con la Nación por la suma de setenta y cuatro millones doscientos dos mil treinta y un pesos ($ 74.202.031).
Por lo anterior, afirmó que el señor Gómez Gutiérrez no se encontraba a pto para conducir en el momento de los hechos, por lo cual, al conducir la motocicleta en que sufrió el accidente incumplió las obligaciones y transgredi ó el ordenamiento jurídico, lo cual señala se puede consultar con el número de c édula en el SIMIT y consulta de personas en el RUNT.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
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Los demás demandantes del proceso de reparación directa que fueron vinculados el presente trámite constitucional en calidad de terceros interesados, guardaron silencio.
7. Solicitud de coadyuvancia
La Personería del municipio de Manaure allegó escrito en el que manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la valoración de las pruebas allegadas al expediente por parte de los accionados fue indebida y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en el defecto fáctico, porque “sin ninguna justificación” consideraron que no se encontraba probado el nexo causal.
Hizo amplia relación al concepto de defecto fáctico, a la cláusula 90 Constitucional, a las actividades peligrosas, a los elementos de la responsabilidad y transcripción de la sentencia del tribunal, objeto de censura.
Agregó que se desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado con respecto a la valoración que debe dársele a las fotografías aportadas en juicios de responsabilidad, establecida en la sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del radicado número: 11001 -03-15-000-2019-05204-00(AC), según la cual “ (…) la Sala estima que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que no valoró el material fotográfico aportado al expediente, pese a que existían otros medios probatorios
(…) la Sala estima que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que no valoró el material fotográfico aportado al expediente, pese a que existían otros medios probatorios que, apreciados en conjunto con dicho material, ofrecían credibilidad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el señor (…) Así las cosas, la Sala considera que, aunque no se contó con “la especificación del autor de las fotografías”, exigencia apenas enunciativa o ilustrativa, pero en modo alguno ineludible, las mismas sí debieron valorarse por existir en el expediente medios de prueba co mplementarios –como es el caso del informe policial del accidente de tránsito– que servían de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, no obstante, el tribunal de segunda instancia descartó, de entrada, su eficacia probatoria”.
En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por l a Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por l a Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 18 de junio de 2020 y del 30 de septiembre de 2021 , proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a juicio de la parte actora, incurrieron en el defecto fáctico por indebida interpretación y análisis del material probatorio allegado al proceso.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00
Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constituc ional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controv
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