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CE - 110010315000202200575001SENTENCIA20220405143855

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Título
CE - 110010315000202200575001SENTENCIA20220405143855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

Accionante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud

  • IDIPRON Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / CARGA ARGUMENTATIVA – no se cumple este requisito.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 20 de enero de 2022, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de

Tercera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 20 de enero de 2022, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud -IDIPRON, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 8 de septiembre de 20212, dentro del proceso de controversias contractuales (rad. 25000 -23-26-0002015-00428-01) que promovió la Corporación Gestión y Desarrollo en su contra.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 30 de septiembre de 2021, acorde con la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Hsl%2fSnMJ2uzUUUqdFm oKz%2bPjVPU%3dRadicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

Accionante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud - IDIPRON

oKz%2bPjVPU%3dRadicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

Accionante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud - IDIPRON Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

<<1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD “IDIPRON” y vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que revocó la providencia dictada por La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017.

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓB B consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ,

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓB B consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, emitir fallo garantizando en debida forma la normatividad aplicable, las decisiones tomadas por la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y garantizando en debida forma los derechos fundamentales al Debido proceso y el Derecho de Defensa y contradicción del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD “IDIPRON”>>4 (Negrillas y subraya propias del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que5:

3.1.- Entre el IDIPRON y la Corporación Gestión y Desarrollo, se suscribió el Convenio de Asociación No. 1626 de 2011, que tenía como propósit o planear, desarrollar y ejecutar conjuntamente el programa de inserción laboral y resocialización de jóvenes beneficiarios de IDIPRON, el cual fue ejecutado durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2011 y el 4 de enero de 2012.

3.2.- En ejecución del Convenio, IDIPRON se obligó a pagar a la Corporación Gestión y Desarrollo para que realizara actividades de capacitación, vinculación de personal y adquisición de materiales para la inserción laboral de los jóvenes en condición de de sprotección que eran beneficiarios del instituto estatal, en trabajos de construcción de espacio público en la ciudad de Bogotá.

personal y adquisición de materiales para la inserción laboral de los jóvenes en condición de de sprotección que eran beneficiarios del instituto estatal, en trabajos de construcción de espacio público en la ciudad de Bogotá.

3.3.- En el Informe Final de Supervisión de fecha 29 de junio de 2012, la supervisora del contrato de IDIPRON, dio cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Corporación Gestión y Desarrollo y reconoció como total de pagos pendientes

3 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de la demanda. 4 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 al 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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a favor de dicha entidad la suma de $2.181.944.983. En tal sentido, el Director Administrativo y Financiero de IDIPRON, revisó los Informes de Interventoría y los remitió al Director de la institución distrital para que procediera a la liquidación pertinente, con fundamento en dicho informe y sus anexos.

3.4.- El 29 de octubre de 2012, se realizó acta de liquidación bilateral del Convenio de Asociación 1626 de 2012, la cual fue objeto de salvedades por parte de la Corporación Gestión y Desarrollo, que dejó expres a constancia de la existencia de saldos insolutos y no pagados por concepto de servicios de capacitación y

de Asociación 1626 de 2012, la cual fue objeto de salvedades por parte de la Corporación Gestión y Desarrollo, que dejó expres a constancia de la existencia de saldos insolutos y no pagados por concepto de servicios de capacitación y materiales necesarios para la formación e inserción laboral, recibidos a entera satisfacción por la supervisión del contrato por parte de IDIPRON.

3.5.- Lo anterior, dado que el IDIPRON procedió al pago de $494.913.082 por concepto de materiales necesarios para las actividades de formación e inserción laboral, pese a que el informe de supervisión reconocía un pago total de $2.181.944.983.

3.6.- Por lo anterior, el 30 de enero de 2015, la Corporación Gestión y Desarrollo presentó demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra del IDIPRON, con el objeto de que se liquidara el Convenio de Asociación No. 1626 de 2011, en los aspe ctos que fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación bilateral del 29 de octubre de 2012, esto es, “El no desembolso de la suma de $1.448.603.567, por servicios de capacitación prestados directamente G&D en el componente educativo [y] el no desembo lso de la suma de $238.428.334, correspondiente al rubro de materiales necesarios para la formación e inserción laboral”, así como para que se declarara la nulidad parcial de la misma y se procediera a condenarlas al pago de las sumas adeudadas a favor de la entidad demandante por la ejecución debida del referido Convenio.

3.7.- En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

procediera a condenarlas al pago de las sumas adeudadas a favor de la entidad demandante por la ejecución debida del referido Convenio.

3.7.- En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 26 de abril de 2017, negando las pretensiones de la d emanda, al considerar que, al haberse suscrito acta de liquidación bilateral del Convenio, esta constituía acto definitivo de cruce de cuentas contractuales. Seguidamente, en lo atinente al estudio de la nulidad del acta de liquidación bilateral, indicó qu e, este pacto negocial supone un acuerdo de voluntades, pues son las partes las que establecen los términos como finaliza la relación contractual, por lo que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se podría pretender la nulidad por la oc urrencia de algún vicio que afectara su validez, pero al no haberse alegado alguno, dicha instancia judicial consideró que estaba impedida para realizar pronunciamiento alguno.

3.7.1.- A continuación, señaló que, no reconocería ninguno de los valores pretendidos por la parte actora, dado que: i) solicita el pago de $1.448.603.567 por concepto de servicios de capacitación prestados, pero de la lectura del Convenio seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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advierte que estas actividades tenían un valor destinado de $250.000.000, así específico que “no existe prueba que demuestre que el convenio en este aspecto fue modificado, es decir, que el valor del contrato, o el valor destinado a la actividad hubiera sido adicionada 6 ”, aunado a que del material probatorio obrante en el plenario, no es posible concluir que efectivamente la Corporación hubiera ejecutado ese mayor valor alegado, pues si bien se dejó la salvedad en dicho sentido, ni siquiera logró demostrar que efectivamente ejecutó el valor adicional que ahora reclama, ii) a igual conclusión ll egó respecto de la pretensión relacionada con el presunto no desembolso de la suma de $238.428.567 por materiales necesarios para la formación e inserción laboral. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

“En ese orden de ideas, al demandante l e asistía el deber de comprobar que la administración lo conminó a ejecutar los servicios ahora reclamados, o por lo menos demostrar que los mismos, contaban con todo el sustento contractual y las formalidades que la ley exige para ello, por lo que se considera que fue el contratista quien decidió asumirlos voluntariamente. Por esta razón, la solicitud del reconocimiento de esos conceptos adicionales no está llamada a prosperar pues siendo el contrato ley para las partes, el contratista solamente está obligado a hacer lo que las cláusulas del convenio disponen, y en caso de ejecución de actividades no contenidas en el mismo, o que superaban el estimativo contractual demostrar

siendo el contrato ley para las partes, el contratista solamente está obligado a hacer lo que las cláusulas del convenio disponen, y en caso de ejecución de actividades no contenidas en el mismo, o que superaban el estimativo contractual demostrar que se realizaron las modificaciones o adiciones necesarias para poder ejecutarlas, ello es así dadas las formalidades que reviste el contrato estatal.

En conclusión, para esta colegiatura no se aportaron los elementos de juicio suficientes que den certeza de que la liquidación hubiera presentado un desface por el monto que ahora alega el demandante y no se probó que este hubiera ejecutado el valor adicional que ahora reclama”.7.

3.8.- Inconforme con la anterior decisión, la Corporación Gestión y Desarrollo presentó recurso de apelación, en el que indicó que la sentencia del Tribunal partía de la errónea convicción de que lo que estaba reclamando la parte demandante era el pago de valores adicionales correspondientes a un convenio modificatorio al contrato inicial, cuando lo que realmente se reclama es un valor contemplado en el mismo Convenio, resaltando su objeto. Además, que, en la cláusula cuarta, se pactó el valor del convenio en la suma de quince mil millones de pesos, valor dentro del cual se encuentran incluidos todos los costos directos e indirectos, impuestos, contribuciones y cualquier obligación tributaria a que este pueda estar sujeto. A su turno, mencionó que, en la cláusula quinta al hablarse de formas de pago, se previó en el parágrafo que: “de cualquier manera las partes podrán hacer modificaciones a

6 Expediente digital, folio 25 de la sentencia de 26 de abril de 2017, disponible en el aplicativo SAMAI.

en el parágrafo que: “de cualquier manera las partes podrán hacer modificaciones a

6 Expediente digital, folio 25 de la sentencia de 26 de abril de 2017, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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la proyección de los aportes teniendo en cuenta las necesidades de ejecución y flujo… del proyecto”.

3.8.1.- Así, con respecto a dicha cláusula contractual, mencionó que se ejecutaron las siguientes acciones: i) respecto del componente de ejecución de trabajos en espacio público y compra de materiales (tema de discusión de la demanda), mes a mes se presentaron planes de compra que señalaban los requerimientos de materiales para obra, mano de obra requerida y dirección, en función de la planeación de intervención de espacio público entregada por el IDU al IDIPRON, ii) respecto del componente educativo, la Corporación realizó diagnóstico que contiene perfiles educativos de los jóvenes remitidos, y propuso un programa de habilitación de competencias laborales acorde con ese perfil y necesidades específicas, programa presentado el 19 de abril de 2011 y aprobado por el IDIPRON el 23 de junio de 2011.

Por lo anterior, considera que se probó que los costos de las actividades educativas estaban en el presupuesto del Convenio, registro presupuestal No. 2011003555. Además, que al ser el eje central del Convenio, las partes mes a mes, en el caso de

Por lo anterior, considera que se probó que los costos de las actividades educativas estaban en el presupuesto del Convenio, registro presupuestal No. 2011003555. Además, que al ser el eje central del Convenio, las partes mes a mes, en el caso de los componentes de mejoramiento del espacio, mano de obra y materiales para la obra, hacían plan de compras para fijar el valor necesario en ca da periodicidad, trayendo a colación nuevamente lo dispuesto en la cláusula 5 del Convenio y resaltando que dicha acta mediante la cual se aprobó el proyecto educativo no fue tachada de falsa por el IDIPRON, sino que también fue aportada por aquel al litigio, al igual que el Informe de Interventoría, en el cual se describe con precisión el programa educativo y la verificación de cumplimiento de todas y cada una de las actividades allí planteadas.

Sobre esto último, expuso que en la ampliación del informe de interventoría constaba que el valor reconocido y pagado no correspondía con las actividades pactadas por las partes, resaltando el siguiente apartado: “tanto en el informe de interventoría que presenté el pasado 29 de junio como en la mayor explicación contenida en el presente documento, esta interventoría recomienda limitar el valor pendiente de pago a reconocer a G&D, a las sumas señaladas en el cuadro anterior, es decir a un total de $1.698.60 3, dado que tiene como soporte, el acuerdo entre las partes plasmado en actas del 19 de abril de 2011 y 23 de junio del mismo año, así como en el Otro Sí No. 2 y además por corresponder a las actividades acordadas por las partes y a los cupos de capacitación pactados en dichas actas, precisándose que el

en el Otro Sí No. 2 y además por corresponder a las actividades acordadas por las partes y a los cupos de capacitación pactados en dichas actas, precisándose que el número de inscritos o matriculados superó el número de cupos pactados sin que G&D hubiera solicitado la modificación en ese aspecto o reclamado esa mayor cobertura por lo que se recomienda no reconocer a G&D valor adicional por ello”8.

8 Expediente digital, folio 187 del Cuaderno Principal dentro del expediente No. 25000 -23-26-000-2015-0042801.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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3.8.2.- Por ende, consideró erróneo el análisis efectuado por el Tribunal al considerar que no hubo prueba de que la Corporación hubiera ejecutado ese mayor valor alegado, ignorando que, tratándose de convenios cuyo objeto es la prestación de un servicio de una entidad a otra, la carga de la prueba de quien pretende el pago de las sumas adeudadas, recae sobre la demostración de la efectiva prestación del servicio, citando para el efecto lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de 26 de junio de 2014. Rad. 27390. En consecuencia, citó las siguientes piezas procesales como elementos que demostraban que se prestó el servicio de capacitación en el componente educativo y ejecutó los materiales necesarios para la formación e inserción laboral, a partir de lo cual se sigue la obligación de IDIPRON

procesales como elementos que demostraban que se prestó el servicio de capacitación en el componente educativo y ejecutó los materiales necesarios para la formación e inserción laboral, a partir de lo cual se sigue la obligación de IDIPRON de hacer el pago correspondiente acorde a lo pactado: i) Acta de ejecución del Convenio 1626 de 2011 y anexos, ii) Acta de ejecución del Convenio 1626 del 23 de junio de 2011 y anexos, iii) Informe Final de Supervisión de fecha 29 de junio de 2012 y su posterior explicación de fecha 24 de julio de 2012, iv) DVD con el Documental IDIPRON, el cual muestra cómo se llevó a cabo el componente educativo, v) Informe Final del Área Educativa y S ocial, vi) Cierre Financiero del Proyecto, vii) Fichas de inscripción o matrícula de jóvenes, y viii) listado de jóvenes.

3.8.3.- A su turno, afirmó que suponiendo que la hipótesis del Tribunal fuese cierta y que lo que la parte demandante está alegando e s el pago de un mayor valor proveniente de una modificación al convenio inicial, es de destacar que la Corporación tendría derecho al pago de esas sumas, puesto que, esta supuesta modificación cumpliría con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y esto se eleve a escrito, y en el presente asunto, esto se cumple con las actas de 19 de abril y 23 de junio de 2011, en l as cuales, se estableció el objeto del convenio y la contraprestación a recibir,

asunto, esto se cumple con las actas de 19 de abril y 23 de junio de 2011, en l as cuales, se estableció el objeto del convenio y la contraprestación a recibir, documentos elevados a escrito y suscritos por el representante legal tanto de IDIPRON como de la parte demandante.

3.8.4.- Finalmente, arguyó que la sentencia del Tribunal desconoció que, aunque el acta de liquidación del convenio 1626 de 2011 fue bilateral, existieron salvedades concretas que podían ser objeto de liquidación unilateral, ignorando a su vez lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, los contratistas del Estado tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento, la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. Igualmente, sostuvo que se desconoció que la nulidad del acta de liquidación podía ser declarada de oficio.

3.9.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en fallo del 8 de septiembre de 2021, revocó parcialmente la decisión del A quo y declaró que el IDIPRON incumplió el Convenio de Colaboración No. 1626 de 2011, al no reconocer y pagar a la Corporación demandante el aporte total por las actividades deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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capacitación, por lo que condenó a la entidad estatal a pagarle a la actora la suma de $1.925.985.296,88.

4. Como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, indica el solicitante que la autoridad judicial accionada incurrió, en: (i) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio disponible; y (ii) desconocimiento del precedente judicial.

4.1. En relación al defecto fáctico aduce que:

La entidad accionada dio pleno valor probatorio al acta de 23 de junio de 2011, concluyendo contrariamente al juez de primera instancia “sin ningún tipo de análisis ni justificación alguna” , que ella mod ificó el Convenio No. 1626 de 2011 en lo relacionado con el monto de los aportes comprometidos por el IDIPRON. En este sentido, alegó que, el Ad quem no tuvo en cuenta que la modificación de los contratos estatales, sin importar su modalidad, debe cumplir con ciertos requisitos, acorde a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y, por ende, erróneamente dio valor a un acta “que no reúne, ni reunió los requisitos para modificar el convenio inicial”.

Lo anterior, en razón a que, más allá de la cláusula excepcional de modificación unilateral y los límites cuantitativos para el contrato adicional, “no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato

Lo anterior, en razón a que, más allá de la cláusula excepcional de modificación unilateral y los límites cuantitativos para el contrato adicional, “no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal”, por lo que, han sido los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina comparada, los que, a su juicio, han permitido estructurar los límites y requisitos de la modificación que deben ser respetados por la entidad contratante, en especial cuando el contrato está precedido de un proceso de selección o de elegibi lidad, siendo uno de estos que la posibilidad de modificar el contrato solo puede ejercerse durante su vigencia, “así se trate de una simple prórroga del plazo” . Igualmente, refiere que, los contratos estatales, salvo disposición legal, son solemnes, es de cir, requieren ser elevados a escrito en el que quede plasmado el acuerdo de voluntades de los contratantes, por lo que, “no resulta viable para el contratista exigir o reclamar reconocimiento económico alguno de carácter contractual, que no esté amparado en la existencia del contrato escrito, como requisito “ab substantiam actus”, citando para el efecto los artículos 30 y 40 de la Ley 80 de 1993 que, según la parte actora, establecen que el simple consentimiento de las partes no es suficiente para perfeccionar la modificación de un contrato estatal, pues si el contrato principal es solemne, también deberán serlo los modificatorios o adicionales.

Con todo, aseveró que, “las eventuales reclamaciones contractuales que pueda presentar un particular sobre prest aciones realizadas sin la previa modificación de

solemne, también deberán serlo los modificatorios o adicionales.

Con todo, aseveró que, “las eventuales reclamaciones contractuales que pueda presentar un particular sobre prest aciones realizadas sin la previa modificación de este, están llamadas al fracaso, pues la administración no puede reconocerRadicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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situaciones de hecho u obligaciones dinerarias con cargo a un contrato que estipula obligaciones distintas”9.

4.2.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial:

La Sala advierte que a folios 11 y 12 del escrito de demanda, la parte actora hace referencia a fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señalan que (i) las modificaciones a un contrato estatal d eben hacerse en vigencia de este, (ii) la solemnidad que debe seguir el acuerdo modificatorio y, (iii) que nadie puede exigir más de lo acordado en un negocio jurídico, ni entregar menos de lo pactado, sin citar expresamente las providencias respecto de las cuales extrajo dichos apartes.

Además, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia 2015-00031, sobre la motivación que debe tener un acto modificatorio del contrato y que, como tal, esta no es una facultad discrecional, cuyo ejercicio depende de criterios de mera conveniencia o de utilidad para la entidad estatal o el contratista, pues solo procederá

la motivación que debe tener un acto modificatorio del contrato y que, como tal, esta no es una facultad discrecional, cuyo ejercicio depende de criterios de mera conveniencia o de utilidad para la entidad estatal o el contratista, pues solo procederá por virtud del interés general. Y, consecuentemente, afirma que, si bien es posible que las partes hayan establecido la ejecución de determinadas actividades, mediante el acta d e 23 de junio de 2011, lo cierto es que ese documento “no siguió los requisitos y formalidades señaladas en la Ley 80 de 1993 y que debían ser observados para cualquier modificación que quisiera realizarse sobre el Convenio suscrito y por ende no se puede, como lo hace la sentencia de segunda instancia, reconocer a tal documento calidades que por Ley no posee”.

A su turno, refiere que, de acuerdo con el acervo probatorio y la jurisprudencia en cita, en el caso concreto no existió una modificación que adic ionara las actividades a cargo del contratista y/o modificara el valor pactado inicialmente que justifique las actividades por la Corporación y cree en cabeza de la entidad distrital la obligación contractual de realizar su pago. Así, menciona que el Conse jo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 dentro del radicado No. 7300123-31-000-2000-03075-01 (24897), unificó su jurisprudencia respecto a casos relacionados con posibles enriquecimientos sin justa causa, en los que los contratistas, sin existir un vínculo jurídico válido, prestaban bienes y/o servicios a favor de la Administración. En dicho fallo, según la entidad accionante, se especificó que, si bien era posible en determinados casos reconocer las actividades ejecutadas

contratistas, sin existir un vínculo jurídico válido, prestaban bienes y/o servicios a favor de la Administración. En dicho fallo, según la entidad accionante, se especificó que, si bien era posible en determinados casos reconocer las actividades ejecutadas por los contratistas, aun cuando no existía un contrato que cumpliera con las solemnidades señaladas por la Ley, esto se daba excepcionalmente. En consecuencia, en el referido fallo se menciona que por regla general el principio de enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso , no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal.

9 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00575-00

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Con todo, aclara que, si bien para la fecha de suscripción del contrato y de la ejecución de las actividades el anterior fallo no había sido proferido, sí existía la teoría de los “hechos cumplidos” e incluso el Consejo de Estado había señalado que para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa era necesario el cumplimiento de cie rtos requisitos y “la presencia de situaciones de hecho específicas”10 . Por ello, alegó que si bien puede reconocerse que en tanto la Corporación prestó sus servicios a favor de la población a cargo del IDIPRON debe existir el pago de una contraprestación, “es importante que se tenga en cuenta que

específicas”10 . Por ello, alegó que si bien puede reconocerse que en tanto la Corporación prestó sus servicios a favor de la población a cargo del IDIPRON debe existir el pago de una contraprestación, “es importante que se tenga en cuenta que el contratista decidió ejecutar actividades aun conociendo que no existía una adición o modificación contractual que lo facultara para ello y por tanto, el monto a reconocer debe ser proporcional a la culpa que es te tuvo en la omisión presentada” 11 , conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en fallo del 22 de julio de 2009, Expediente No. 35026, al determinar que el enriquecimiento sin justa causa se genera por la concurrencia de acciones u omisiones provenientes de los dos sujetos contract

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