CE - 110010315000202200587001SENTENCIA20220425112215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200587001SENTENCIA20220425112215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Johanna Rocha González contra el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 24 de enero de la presente anualidad, la señora Johanna Rocha González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tute la contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de bido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2013-00679-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Johanna Rocha.
Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Johanna Rocha.
2. Dejar sin valor y efecto la sentencia del 3 de agosto de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección FRadicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
Demandante: Johanna Rocha González
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de primera instancia
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mediante la cual se resolvió el recurso de apelaci ón interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2018.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F pro ferir una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta de manera objetiva las pruebas que reposan en el expediente con numero de radicado 11001333501920130067901.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguient es supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Johanna Rocha González demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 15240.050000002575 del 12 de marzo de 2013, a través del cual le negó la existencia de
- ISS, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 15240.050000002575 del 12 de marzo de 2013, a través del cual le negó la existencia de una relación laboral y el respectivo pago de los emolumentos reclamados.
Mediante providencia del 15 de junio de 2018, e l Juzgado 53 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la dem anda y, a título de restablecimiento del derecho , ordenó el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre el 24 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección F , el que, en fallo del 3 de agosto de 2021, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que , en la providencia del 3 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección F , incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente ordinario.
Concretamente, la parte actora expuso que con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Bertha Esperanza Rojas Guerrero, Gustavo Colmenares y Jesualdo Muñoz Manjarrez, se demostraba el elemento de subordinación ,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
Demandante: Johanna Rocha González
Demandado: Tribunal Administrativo de
y Jesualdo Muñoz Manjarrez, se demostraba el elemento de subordinación ,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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indispensable para el recon ocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora Rocha González y el ISS , testimonios que , a pesar de no ha ber sido objeto de reproche por la parte entonces demandada, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para emitir la decisión de fondo que correspondía.
Aunado a lo anterior, la parte actora señaló que, contrario a lo que expuso el Tribunal, con los contratos s ucesivos aportados , se demostr aba que las actividades realizadas por l a señora Rocha González sí estaban relacionadas con el ob jeto misional del ISS y no correspondían a un proceso de descongestión, pues fueron prorrogadas por al menos 10 años «con ínfimas interrupciones».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante au to del 1° de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aque l se notificara a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte demandada , y al presidente de la socied ad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (administradora del PAR ISS), como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El apoderado de l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El apoderado de l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. manifestó que la acción de tutela resultaba impro cedente, toda v ez que exist ía una decisión judicial en firm e que había hecho tránsito a cosa juzgada, sumado al hecho de que no se e videnció la configuración de ningún defecto que vul nerara los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.3. La Sección Segunda, Subsección F, del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, por conduct o de l magistrado ponente de la decisión atacad a, manifestó que allí se concluyó que no obraba suficiente material en el expediente que acreditara que el vínculo contractual se desarrolló de forma subordinada.
En cuanto a los testimo nios, expuso que la Sala de decisión consideró que «las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de actividades no son per se prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentre en unaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones». Y agregó que, ante la ausencia de estas últimas, se concluyó que no se había logrado probar el elemento de la subordinación.
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posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones». Y agregó que, ante la ausencia de estas últimas, se concluyó que no se había logrado probar el elemento de la subordinación.
Finalmente, señaló que, en cuanto a la permanencia, se demostró que el objeto contractual pactado ten ía un carácter temporal y, además, estaba destinado a la implementación de un plan de choque de descong estión de la seccional Atlántico del ISS.
2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetra do, s iempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su proce dencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
1 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princi pios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisi ones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) def ecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) def ecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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violación directa de la Constitución. La Corte Constituciona l des cribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el jue z act uó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, co mo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídico s de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derec ho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustan cialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efec to, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las au toridades judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las au toridades judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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Por último , cabe anotar que, en recientes pronunciamie ntos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló q ue, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta con la Cons titución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga ar gumentativa en relación con el defecto fáctico e ndilgado a la providencia objeto d e tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con e l requisito de inmediatez, toda vez que l a sentencia de segunda instancia data del 3 de agosto de 2021 y fue notificada el 2 7 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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notificada el 2 7 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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presentó el 24 de enero del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora
3.2.1. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un erro r relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negat iva se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
negativa y una positiva.
La dimensión negat iva se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que perm ita la aplicación del supuesto legal en e l que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está l egal y constit ucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por a ctuaciones positivas del juez en la que s e incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no con ducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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4. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante demandó al ISS, con el fin de que se declarara la ex istencia de un contrato realidad celebrado entre estos , y que, como consecuencia, se le condenara a dicha entidad al pago de los emolumentos correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2002 al 26 de junio de 2012 , controversia que culmi nó con la sentencia del 3 de
que, como consecuencia, se le condenara a dicha entidad al pago de los emolumentos correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2002 al 26 de junio de 2012 , controversia que culmi nó con la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la cual es objeto de la presente tutela.
En síntesis, la parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio , con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Bertha Espe ranza Rojas Guerrero, Gustavo Colmenares y Jesualdo Muñoz M anjarrez, se demostraba el elemento de subordinación ínsito en la relación labora l que sostuvieron la señora Rocha González y el ISS. Asimismo, asegura la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta las actividades que realizó durante la vigencia de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, de los que se evidenciaba que estas estaban relacionadas con el objeto misional del ISS y no correspondían a un proceso de descongesti ón, pues fueron prorrogadas por al menos 10 años «con ínfimas interrupciones».
Pues bien, en la sente ncia cuestionada, esta es, la proferida el 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, citó el testimonio de la señora Bertha Esperanza Rojas Guerrero y determinó que los otros dos declarantes reiteraban la misma inf ormación. Asimismo, se observa que , al momento de valorar dichos testimonios , el tribunal expresó lo
F, citó el testimonio de la señora Bertha Esperanza Rojas Guerrero y determinó que los otros dos declarantes reiteraban la misma inf ormación. Asimismo, se observa que , al momento de valorar dichos testimonios , el tribunal expresó lo siguiente:
[S]e advierte que en los testimonios recaudados s e señaló que en el área de atención al pensionado en el reconocimiento de prestaciones automáticas y en la decisión de recursos, el único funcionario de planta era el Jefe de Departamento, mientras que los sustanciadores como l a demandante eran contratistas, por lo que no se encuentra a partir de qué criterio, considera la accionante que las funciones resultan equivalentes.
Frente a la dependencia en la ejecución de los contratos, se tiene que no obra prueba documental alguna qu e soporte tal afirmación co moquiera que no seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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encuentran llamados de atención o memorandos u otro tipo de comunica ción remitidos específicamente a la accionante.
Solo se tiene lo manifestado por los testigos qui enes explicaron que las decisiones proyectadas por la accionante se enc ontraban supeditadas a las directrices emitidas por el Jefe de Departamento, el contenido y límites fijados en las circulares y conceptos internos proferidos por la Presidencia de la entidad. Así mismo, señalaron que el trabajo debía adelantarse en las instalaciones indicadas por la entidad, sin que existiera la posibilidad de trasladar los expedientes a su lugar de residencia.
entidad. Así mismo, señalaron que el trabajo debía adelantarse en las instalaciones indicadas por la entidad, sin que existiera la posibilidad de trasladar los expedientes a su lugar de residencia.
De igual forma, alegaron que la accionante se encontraba e n la obligación de cumplir con un horario de trabajo y por ende, pedir permiso para ausentarse del lugar del trabajo, solicitud que se efectuaba de manera ver bal. Si n embargo, resaltan que no presenciaron un requerimiento de este tipo en el caso particular de la demandante.
De otra parte, resaltaron que si bien no les const a los llamados de atención efectuados contra a la accionante, en su propia de calidad d e contratistas sí recibieron este tipo de correctivos por presentarse a laborar por fuera del horario laboral. De igual forma, indicaron que dura nte algún tiempo se hizo necesario diligenciar planillas de asistencia, registraron hora de entrada y salida a la entidad.
En ese sentido, se observa que las declaraciones en cuestión no permiten establecer de forma específica la manera en que la accionant e desarrolló sus actividades, dado que las respuestas otorgadas corresponden a apreciaciones formuladas en té rminos generales, pero no mencionan de forma precisa circunstancias de la accionante que deban ser consideradas por la Sala.
Pues bien, en este pun to debe destacarse q ue al resolver un caso similar al sub lite en el que se presentaron testimonios como el descrito, el órgano de cierre de esta jurisdicción indicó que en todo caso las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de ac tividades no son per s e prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentre en una posición
cierre de esta jurisdicción indicó que en todo caso las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de ac tividades no son per s e prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentre en una posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones.
De igual forma, en el plenario no obra prueba documental adicional que permita ad vertir i) la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, pues las planillas aportadas no constituyen una prueba fehaciente sobre este punto, tal como se indicó en precedenc ia, no obran llamados de a tención o memorandos sobre el particular ii) qu e en el desarrollo de sus funciones el demandante recibiera órdenes o instrucciones par ticulares de parte de los funcionarios de la entidad, más allá de la coordinación que implica el tipo de objeto contractual, iii) una imposición respecto de la metodolog ía que debía implementar en el desarrollo de sus funciones así como tampoco se acreditó que ex istieran jefes que le impusieras actividades por fuera de las obligaciones pactadas en el objeto contractual y iv) que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta , dado que no obra manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales p ara los empleos de profesional especializado que permita efectuar un comp arativo en este aspecto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00587-00
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En efecto, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en el tema laboral , en numerosa jurisprudencia 2 ha reiterado que los testimonios rendidos en los procesos ordinarios no son prueba fehaciente para demostrar el elemento de subordinación en una relación labor al, por lo que resulta necesario valorarlos en conjunto con las otras pruebas aportadas, para lograr determinar la conf iguración o no de los elementos p ropios de la relación laboral.
Así las cosas, considera la Sala que la tutela no prospera respecto del cargo de defecto fáctico por indebida valoración pr obatoria de los testimonios rendidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rocha González en contra del hoy extinto ISS.
Ahora, en cuanto al cargo por indebida valoración de l os co ntratos su cesivos aportados, se destaca que , en la sentencia atacada, el tribunal accionado realizó un cuadro comparativo de todos los contratos de prestación de servicios como asistente jurídico, abogado y abogado especialista en derecho laboral, celebrados entre la señora Rocha González y el ISS , del 24 de julio de 2002 al 1° d e noviembre de 2011, así:
No. Fecha de inicio y terminación Objeto contractual 017440 24 de junio de 2002 a 8 de febrero de 2003 Conservando su autono mía, se compromete para con EL INSTITUTO a
No. Fecha de inicio y terminación Objeto contractual 017440 24 de junio de 2002 a 8 de febrero de 2003 Conservando su autono mía, se compromete para con EL INSTITUTO a prestar sus servicios así: E s la prestación del servicio por parte del CONT
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