🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200591001SENTENCIADECLARAIM20220311040325

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200591001SENTENCIADECLARAIM20220311040325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: CIRO ANTONIO DÍAZ VARGAS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO. NO

SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Ciro Antonio Díaz Vargas en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Ciro Antonio Díaz Vargas, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [a] la correcta y eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe,

[a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la

eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe, [a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271).

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el 13 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca lo condenó a «la pena principal de 22 años de prisión y multa en cuantía de 800 SMLMV como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal».

2.2. Señala que, mediante sentencia de 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo absolvió del delito de secuestro simple y porte2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

ilegal de armas, e igualmente modificó su participación -de coautor a cómplicerespecto del delito de hurto, por lo que se le fijó una pena de 37 meses y 5 días de

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

ilegal de armas, e igualmente modificó su participación -de coautor a cómplicerespecto del delito de hurto, por lo que se le fijó una pena de 37 meses y 5 días de prisión y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.

2.3. Señala que estuvo privado de la libertad entre el 7 de marzo de 2003 y el 21 de abril de 2008, pese a que la pena privativa de la libertad a la que fue condenado la cumplió el 14 de junio de 2006, por lo que estuvo detenido injustamente durante 668 días.

2.4. Relata que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con miras a que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de su libertad.

2.5. Señala que, mediante sentencia de 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

2.6. Indica que contra la decisión anterior promovió recurso de apelación y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que el daño padecido por el actor no revestía el carácter de antijurídico.

2.7. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en las siguientes causales de procedibilidad:

daño padecido por el actor no revestía el carácter de antijurídico.

2.7. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en las siguientes causales de procedibilidad:

  1. defecto fáctico porque la autoridad judicial omitió valorar el fallo de 21 de abril de 2018 -proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca—
  1. defecto sustantivo porque «fallador incurrió en una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión».
  1. desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 4 de diciembre de 2006.
  1. violación directa de la Constitución por contrariar los artículos 90, 1°, 28, 29, 83, 228 a 230 superiores.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Ordenar a la accionada que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de su sentencia, profiera una nueva decisión, en la que (i) realice un análisis profundo del material probatorio puesto a su disposición, (ii) tenga en cuenta que, en el caso del señor DÍAZ VARGAS, el juez de segunda instancia en lo penal sí revocó el fallo3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

condenatorio en el sentido que fue absuelto por dos de los delitos que se le endilgaron inicialmente, (iii) no pase por alto que el fallo de primera instancia en lo penal acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis

condenatorio en el sentido que fue absuelto por dos de los delitos que se le endilgaron inicialmente, (iii) no pase por alto que el fallo de primera instancia en lo penal acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]”, y (iv) evalúe nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones consignadas en el expediente penal, en el contencioso administrativo y en el constitucional que ahora se conforma. También, en este escrito y en la sentencia de tutela que se sirva proferir el juez constitucional en este caso […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 26 de enero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Consejo de

Estado – Sección Tercera - Subsección B.

5. En la misma providencia se ordenó la vinculación de terceros interesados en las resultas del proceso, en los siguientes términos : «VINCULAR a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores María del Rosario Suárez Noguera, Jaime Díaz Vargas, Agripina Díaz Vargas, Ana Aidé Díaz Vargas, Mary Cela Díaz Vargas, Luz Amanda Díaz Vargas, Epimenio D íaz Simijic,

Suárez Noguera, Jaime Díaz Vargas, Agripina Díaz Vargas, Ana Aidé Díaz Vargas, Mary Cela Díaz Vargas, Luz Amanda Díaz Vargas, Epimenio D íaz Simijic, María Elena Vargas de Díaz, al representante de los menores de 18 años Andrea Díaz Suárez y Yojan Díaz Suárez»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 31 de enero de 2021, manifestó lo siguiente: « [c]on todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».

6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, en síntesis, por que la solicitud de amparo no cumpl e con el requisito de la subsidiariedad.

6.3. Igualmente, aseguró que, en todo caso, la providencia enjuiciada se fundamentó en el precedente vinculante y obligatorio contenido en la sentencia SU – 072 de la Corte Constitucional.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

– 072 de la Corte Constitucional.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

6.4. Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , en tanto que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.

6.5. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 2 de febrero de 2022, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio « la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente».

6.6. Asimismo, indicó en esta oportunidad la accion ante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa «lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada, a través de apoderad a judicial, por el señor Ciro Antonio Díaz Vargas en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección B, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el

Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección B, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 201 9, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:

b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271) vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela ; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. En sentencia de 31 de julio de 2012 3, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 4, la senten cia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución5.

3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión c arece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo pro batorio que permita la aplicación del

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo pro batorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del co ntenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. El ciudadano Ciro Antonio Díaz Vargas, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [a] la correcta y eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe,

[a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la

eficaz administración de justicia, [a] la presunción de inocencia, [a] la buena fe, [a] la dignidad humana y [a] la libertad personal», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 25-000-23-26-000-2010-00623-00/01 (49271).

VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional del defecto por desconocimiento del precedente

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 9, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o

6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.

20. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de l a acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos funda mentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

constitucional por la afección de sus derechos funda mentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o decl arar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión).

21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales , y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13.

10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitu cional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una dec isión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 13 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015 -00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -02862-00); Consejo de Estado,8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

22. De acuerdo con la jurisprudencia , no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

23. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

24. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14.

25. Con fundamento en las anteriores premisas , la Sala considera que , en el sub examine, el defecto por desconocimiento del precedente no supera el examen de relevancia constitucional porque carece de una car ga argumentativa mínima, que le permita a la Sección analizar si, efectivamente, la autoridad judicial desconoció alguna regla jurisprudencial vinculante.

26. Cabe destacar, que en desarrollo del defecto por desconocimiento del precedente el actor se limitó a hacer un recorrido sobre lo que él considera ha sido la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin precisar concretamente cuál fue la regla o subregla jurisprudencial fijada en determinada providencia que resultó desconocida en la decisión enjuiciada. Tal como se puede apreciar en el siguiente

aparte de escrito de tutela:

[…] Me permito, a continuación, hacer referencia a la evolución histórica de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al título de imputación de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, para concluir en la tesis actual según la cual el fundamento de la responsabilidad

jurisprudencia del Consejo de Estado frente al título de imputación de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, para concluir en la tesis actual según la cual el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, de manera que basta con que una persona privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberada y desvinculada mediante providencia judicial, haya sufrido un daño causado por

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00591-00

Accionantes: Ciro Antonio Díaz Vargas

esa privación de la libertad, para que proceda la indemnización por parte del Estado, toda vez que no estaba en el deber de soportarlo. En este caso el accionante fue absuelto de los delitos de “secuestro simple agravado” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. La privación Injusta de la Libertad se basa en la presunción de inocencia; en donde el administrador de justicia debe, probatoriamente, desvirtuar esa presunción de la que está revestido el procesado; si no lo logra debe

privación Injusta de la Libertad se basa en la presunción de inocencia; en donde el administrador de justicia debe, probatoriamente, desvirtuar esa presunción de la que está revestido el procesado; si no lo logra debe absolverlo y/o liberarlo e indemnizarlo en perjuicios. (…)

25. El hito jurisprudencial en esta materia, lo constituye la sentencia 13.168 del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. Se cambia totalmente la tesis relacionada con la privación injusta de la libertad. Se concluye que, tratándose de un derecho fundamental, la libertad y partiendo del supuesto de la presunción de inocencia, también contenida en la Constitución Política, en todos los casos en los que el sindicado sea absuelto por cualquier razón, la privación de la libertad debe entenderse injusta y por tanto se deben indemnizar los daños ocasionados por la misma. Así se abrió el panorama en ese ámbito y se dio aplicación a la presunción de inocencia, hasta tanto no se le pruebe lo contrario […].

27. Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos para estructurar el defecto por desconocimiento del precedente no ponen de presente unas reglas jurisprudenciales concretas que hubiesen sido desconocidas, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de este. Por tanto, se declarará improcedente.

VI.4.2. Incumplimiento de requisito de subsidiariedad del defecto sustantivo

28. Respecto del requisito general de subsidiari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...