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CE - 110010315000202200597011SENTENCIA20220512135640

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Título
CE - 110010315000202200597011SENTENCIA20220512135640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00597-01 Demandante: JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN No. 7 Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en sede de nulidad electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 21 de enero de 2022, el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 7, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad. 2. La parte actora consideró vulnerados sus derechos, con ocasión de

la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual declaró la nulidad del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Achí (Bolívar), para el período 2020-2023, contenido en el Acuerdo No. 08 de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior en el

1 El accionante le confirió poder especial al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

trámite del medio de control de nulidad electoral - Radicado 13001-23-33-000-2020-00029-00. 1.2. Pretensiones 3. El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, “Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia de única instancia, de fecha 16 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Radicado 13-001-23-33-000-2020-00029-00, por medio de la cual esa Corporación Judicial declaró la nulidad de la elección de JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.369.633, como Alcalde del Municipio de ACHÍ, BOLÍVAR, para el período constitucional 2020-2023, contenida en el Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral; y canceló su credencial como tal.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Yeimis Rojas Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde del municipio de Achí (Bolívar) para el período 2020-2023. 5. La demanda se fundamentó en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sustentada en

que después de que los jurados de votación terminaron el conteo de votos “una turba enardecida ingresó violentamente a la Institución Educativa Ricardo Castelar Barrios ubicada en la cabecera municipal de Achí – Bolívar, donde se realizaron las votaciones, destruyendo la infraestructura del sitio y todos los elementos electorales con los cuales las comisiones escrutadoras debían realizar los escrutinios. Estos actos violentos también sucedieron en los corregimientos de EL ALGARROBO, PAYANDE y PROVIDENCIA.” (Mayúsculas incluidas en el texto) 6. Se afirmó que, como consecuencia de la situación de orden público, los escrutinios se trasladaron y realizaron en la ciudad de Cartagena presentándose reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal que las negó, por medio de la Resolución No. 2 del 4 de noviembre de 2019, acto contra el cual se interpuso recurso de apelación. 7. En consideración a que los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental no se pusieron de acuerdo sobre la decisión a adoptar, la 2 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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reclamación se remitió al Consejo Nacional Electoral, autoridad que expidió el Acuerdo No. 008 del 17 de diciembre de 2019 en el que declaró alcalde electo al señor Juan Carlos Becerra Guzmán. 8. El demandante del proceso de nulidad electoral alegó que la decisión referida se adoptó con violación del debido proceso, por cuanto se omitió la citación a audiencia pública, sin especificar a cuál audiencia se refería, y que la decisión del Consejo Nacional Electoral, se sustentó en algunas fotografías tomadas por los delegados del Partido Liberal a los tres ejemplares del formulario E-14 –claveros, transmisión y delegados-, para soportar la declaratoria de la elección ante la destrucción del material electoral por los actos de violencia relatados. 9. Afirmó que los actos de violencia afectaron un total de 6688 sufragios. 10. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 7 dictó sentencia de única instancia el 16 de noviembre de 2021, en la que declaró i) no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada; ii) la nulidad del acto de elección demandado, por encontrarse incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancelara la credencial que acredita como alcalde del municipio de Achí (Bolívar) al señor Juan Carlos Becerra Guzmán; iv) ordenó a la organización electoral tomar las medidas necesarias para repetir las elecciones; y v) rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Erick Urueta Benavides como Presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA. 11. En la sentencia se consideró que se configuró la

elecciones; y v) rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Erick Urueta Benavides como Presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA. 11. En la sentencia se consideró que se configuró la causal de nulidad, en la medida en que se acreditó que se destruyeron todos los documentos electorales en las distintas mesas de los puestos de votación que conforman la circunscripción de Achí, salvándose tan solo los formularios E-14 de Transmisión del puesto de votación de la cabecera municipal, concretamente las mesas 1 a 8,10 a 14 y 16 y 17; así como el E-14 de Delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia, documentos que, por sí solos, no son idóneos para declarar la elección. 12. Para arribar a la citada resolutiva, el tribunal accionado señaló que los escrutinios debían practicarse con fundamento en los formularios E-14 Claveros, por ser los que ofrecen mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral, al estar sujetos a una mayor cadena de custodia, sin que considerara procedente valorar los E-14 Delegados y de Transmisión. 13. El demandado en el proceso de nulidad electoral solicitó la aclaración y adición de la providencia, peticiones que fueron negadas por la autoridadDemandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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judicial en auto dictado el 7 de diciembre de 2021, por no advertirse los supuestos exigidos para la procedencia de estas figuras procesales. 14. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de abril de 2022 se llevaron a cabo las elecciones atípicas en el municipio de Achí – Bolívar, en las cuales resultó electo como alcalde nuevamente el señor Juan Carlos Becerra Guzmán. 1.4. Sustento de la vulneración 15. El tutelante señaló que en el presente caso concurrían todos los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que el asunto tenía relevancia constitucional, se utilizaron en el proceso todos los mecanismos de defensa judicial si se tiene en cuenta que la sentencia se dictó en única instancia sin que resulten procedentes los recursos extraordinarios y, porque las irregularidades base de la acción no encuadran en las causales consagradas por el legislador. 16. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que, a pesar de que la ley y la jurisprudencia dan igual valor a todos los formularios E-14 (claveros, delegados y transmisión) “el Tribunal estimó que los correspondientes a Transmisión solo tendrán validez dentro del escrutinio para estudiar cargos por falsedad en sus anotaciones, pero no lo tendrán en ausencia del E-14 de Claveros, pues este es el que está destinado al escrutinio.” 17. Como requisitos específicos de procedibilidad, el tutelante invocó el defecto fáctico que fundamentó en que “se dejó de apreciar que de los formularios E-14 Claveros existían copias válidas, contenidas en las fotografías que fueron tomadas por los testigos y regularmente aportadas en la actuación de escrutinios” y porque “no se les reconoció a los formularios E-14 de Claveros el valor suficiente para ser soporte del escrutinio.” 18. Advirtió que la autoridad accionada ignoró que, a

por los testigos y regularmente aportadas en la actuación de escrutinios” y porque “no se les reconoció a los formularios E-14 de Claveros el valor suficiente para ser soporte del escrutinio.” 18. Advirtió que la autoridad accionada ignoró que, a pesar de la destrucción de los E-14 Claveros, existen en el proceso fotografías de los mismos, que son documentos que están en copia simple, tanto de estos como de los de Delegados y de Transmisión, tomadas antes de que fueran separados. 19. Afirmó que las fotografías del formulario E-14 en sus tres ejemplares, contienen copia íntegra y completa del documento original, sus datos son legibles y están suscritos por los jurados de votación, quienes los firmaron en ejercicio de funciones públicas. 20. Agregó que se tiene la certeza de que fueron tomadas por testigos electorales, ciudadanos expresamente facultados “por el artículo 41 de la ley 1437 de 2011”3 (sic) para tomar fotos y videos de los documentos electorales. 3 En el escrito de tutela, en párrafos posteriores el accionante transcribió el contenido del artículo 1475 de 2011, el cual establece que: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de serDemandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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Adicionalmente, se conoce el momento y las circunstancias en que fueron tomadas, como lo concluyó el Consejo Nacional Electoral al determinar que tales registros constituyen una garantía de la conservación de la voluntad popular. 21. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, lo cual ocurre en este caso en que las fotografías constituyen la copia exacta del documento. 22. Consideró que el defecto fáctico se configuró igualmente por no haberse conferido valor probatorio a los formularios E-14 Transmisión, cuando la norma jurídica que regula el tema, esto es, el artículo 142 del Código Electoral, modificado por el artículo 124 de la Ley 6ª de 1990, le reconoce validez a todos los ejemplares, como soporte del escrutinio. 23. Sobre este aspecto, el actor precisó que “estas disposiciones permitieron siempre, en ausencia del formulario de Claveros, hacer el escrutinio con el de delegados e incluso, suplir las falencias del uno con el otro, como, por ejemplo, careciendo el de clavero de firmas, lo que en principio implicaría su exclusión, si el de delegados las tiene, el resultado se incorpora en el escrutinio.” 24. Para fundamentar el defecto fáctico, puso de presente que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reconocido la existencia del formulario E-14 Transmisión, para lo cual transcribió apartes de la providencia dictada el 11 de marzo de 20215, afirmando que la destrucción de los documentos electorales no fue total “pues sobrevivieron la casi totalidad de los formularios E-14 de Transmisión.” 25. Adicionalmente, y con el fin de dotar de contenido el defecto fáctico alegado, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de

no fue total “pues sobrevivieron la casi totalidad de los formularios E-14 de Transmisión.” 25. Adicionalmente, y con el fin de dotar de contenido el defecto fáctico alegado, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 20136, en la cual se indicó: “En consecuencia, en el evento de que en un escrutinio que adelante una comisión escrutadora en aquellos sitios donde se destruyeron las actas de los jurados de votación, podrían los miembros de la comisión escrutadora correspondiente, valorar la pertinencia, de efectuar el escrutinio acudiendo a cualquiera de los ejemplares producidos conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 41 de la citada ley [1475 de 2011]. (…) publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” 4 ARTÍCULO 12. Modifica el Artículo 142 del Decreto 2241

de 1986. El artículo 142 del Código Electoral, quedará así: Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 5 De la cual efectuó la siguiente cita “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001032800020180008100 (acumulado). M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Actor: José Manuel Abuchaibe y Otros. Demandados: Senadores de la República.” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 013. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Rad. 4700-123-31-000-2012-00057-01Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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Ahora, si bien el escrutinio se debe realizar con fundamento en el formulario E-14 de claveros y no con el E-14 de delegados, el hecho que se tenga que acudir al último no tiene la virtualidad de viciar la votación, o de presumir que los guarismos por este sólo hecho resultan espurios o adulterados, pues no existe disposición jurídica que ordene o permita excluir los votos de las mesas cuyo cómputo se realice con soporte en los formularios E-14 de delegados, máxime si se trata de un solo formulario que se expide en dos ejemplares, razón por la cual la Circular 185 de 1° de noviembre 2011 no realizó cosa distinta a la de reiterar lo previsto por el legislador (artículos 142 y 165 del Código Electoral) a efectos de “efectuar el escrutinio acudiendo a cualquiera de los ejemplares [en este caso de los formularios E-14]” Habida consideración de que los dos ejemplares de los formularios E-14 se presumen idénticos, legales, válidos y su contenido cierto, en virtud del principio de eficacia del voto para que prospere la censura no basta con señalar que el escrutinio se realizó con los formularios E-14 de delegados, sino que es menester que el actor acredite, por conducto de los medios probatorios idóneos, que en realidad la información contenida en el registro electoral es falsa o apócrifa.” 26. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que si bien en la sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sección Quinta analizó el caso de la destrucción del E-14 de claveros

y la posibilidad de realizar el escrutinio con el E-14 de Delegados, mientras que en el subjudice se cuenta con el E-14 de Transmisión, lo que en principio podría marcar una diferencia con el presente caso; lo cierto es que el Consejo de Estado reconoció que se puede adelantar el proceso de consolidación de sufragios con un E-14 distinto al de Claveros, pues le da validez a sus tres ejemplares. 27. En consecuencia, a juicio del actor, tomando el argumento central de la cita, se concluye que el E-14 de Transmisión es un documento válido, y, así como no existe disposición jurídica que ordene o permita excluir los votos de las mesas cuyo cómputo se realice con soporte en los formularios E-14 de delegados, tampoco existe esa disposición para cuando el escrutinio se realice con base en los E-14 de Transmisión. 28. Argumentó que se presentó igualmente un defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó el criterio de incidencia, establecido en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 y se sustituyó por un argumento “para determinar los efectos de la nulidad consagrado por el numeral 1º del artículo 288 del CPACA que, además, corresponde a una causal diferente a la que se estudió.” 29. Lo anterior, por cuanto esta norma no regula un criterio para establecer la incidencia en virtud de la cual deba o no declararse la nulidad; sino que, una vez establecida la procedencia de la nulidad, indica lo que debe hacerse para determinar el efecto y consecuencia de aquella. Adicionalmente, puso de presente que este criterio solo aplica cuando la nulidad está basada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, siendo que en el presente caso se falló con base en la causal 2.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado:

puso de presente que este criterio solo aplica cuando la nulidad está basada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, siendo que en el presente caso se falló con base en la causal 2.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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30. Con respecto a este defecto precisó que la nulidad del acto de elección no procedía aun en el evento de que el resultado válido de los formularios E-14 de Transmisión no fuera idóneo para realizar el escrutinio. De lo anterior concluyó: “El presupuesto para aplicar analógicamente una disposición es la existencia de un vacío normativo que permita resolver un caso concreto, lo que brilla por su ausencia en la presente litis en la que sencillamente existe regulación suficiente; y donde los presupuestos fácticos de las normas responden a una problemática distinta a la que se debate. Lo que se debate es la incidencia de las irregularidades halladas en el resultado, para lo cual el artículo 287 tiene una fórmula concreta relacionada con si un nuevo escrutinio alteraría el resultado. Muy diferente resulta, acudir a un criterio, una vez superado es test de incidencia de nulidad, para determinar los efectos de la sentencia. Entonces, no había vacío alguno en el problema que el Tribunal debía resolver, por lo que se configura con claridad el Defecto Sustantivo que se plantea al dejar de aplicar la norma pertinente para imponer una impertinente al caso concreto.” 31. Al efecto, puso de presente que los resultados consolidados en el Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019 por el CNE, que incluye los que constan en los formularios E-14 de Transmisión que suplieron a los de Claveros que desaparecieron, fueron, en lo pertinente, los siguientes: PARTIDO CANDIDATO VOTOS Partido Liberal Colombiano Juan Carlos Becerra Guzmán 6.541 Centro Democrático Yeimis Rojas Rojas 5.726 32. El actor indicó que, si de este resultado se excluyen los votos que se soportaron en los formularios E-14 de Transmisión, se retomaría el resultado del E-26 que fue remitido al Consejo Nacional Electoral e incorporado dentro del referido

Rojas Rojas 5.726 32. El actor indicó que, si de este resultado se excluyen los votos que se soportaron en los formularios E-14 de Transmisión, se retomaría el resultado del E-26 que fue remitido al Consejo Nacional Electoral e incorporado dentro del referido Acuerdo, en el que se evidencia que, aún excluidos los registros, JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN sigue siendo el ganador. Este es el resultado que registra ese documento: PARTIDO CANDIDATO VOTOS Partido Liberal Colombiano Juan Carlos Becerra Guzmán 4.268 Centro Democrático Yeimis Rojas Rojas 3.48 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 33. Mediante auto de ponente, dictado el 27 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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34. Así mismo, se dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado y del señor Yeimis Rojas Rojas, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 35. El magistrado ponente de la decisión censurada informó los hechos de la demanda y el trámite que se le impartió al medio de control de nulidad electoral y se refirió ampliamente a las consideraciones expuestas en la sentencia para declarar la nulidad del acto de elección. 36. Aclaró que la decisión se sustentó en el principio de eficacia del voto e indicó que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se debe preferir aquella que confiera validez a la que represente la expresión libre de la voluntad del electorado. 37. Argumentó que, a partir de los actos de violencia que acontecieron en las 22 mesas de votación de la cabecera municipal y en los corregimientos de El Algarrobo, Payandé y Providencia del municipio de Achí “no fue posible tener acceso al material electoral destinado por la ley para llevar a cabo los escrutinios en las respectivas Comisiones, principalmente aquellos que se consignan en el sobre con destino a claveros, como los votos, la lista de sufragantes (Formulario E-10), el acta de instalación y registro general de votantes (Formulario E-11), el ejemplar dirigido a claveros del acta de escrutinio de jurados de votación (Formulario E-14 Claveros), la autorización del voto (Formulario E-12) si los hay, así como las reclamaciones escritas, si las hay.” 38. Afirmó que todos esos documentos electorales se destruyeron, salvándose únicamente los E-14 de Transmisión del puesto de votación de la cabecera

la autorización del voto (Formulario E-12) si los hay, así como las reclamaciones escritas, si las hay.” 38. Afirmó que todos esos documentos electorales se destruyeron, salvándose únicamente los E-14 de Transmisión del puesto de votación de la cabecera municipal, concretamente las mesas 1 a 8, 10 a 14 y 16 a 17, así como los E-14 de delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia documentos en relación con los cuales se consideró que por sí solos no son idóneos para garantizar el debido proceso en la etapa postelectoral “ya que no fueron previstos por la ley y por ende tampoco son aptos para declarar la elección.” 39. Sobre los defectos atribuidos al fallo, señaló que este no es arbitrario ni irrazonable y, por el contrario, se encuentra debidamente sustentado en las normas jurídicas aplicables y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.5.2.2. Intervención de la señora Martha Elvira Ciodaro Gómez 40. La abogada Martha Elvira Ciodaro Gómez intervino en la presente actuación para manifestar que actuó en el proceso de nulidad electoral como apoderada de las señoras Andreneina Bejarano Simanca y Yenis del Carmen Baldovino López quienes intervinieron en el proceso de nulidad electoral enDemandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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calidad de terceros con interés, y que, en igual calidad, actúa ante el juez constitucional de tutela, en virtud de poder conferido por las mismas. 41. Afirmó que se enteró de manera informal de la existencia del proceso, por cuanto el apoderado del accionante omitió indicarle al despacho sustanciador que sus poderdantes actuaron como coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral, por lo que, teniéndose por notificada en representación de aquellas del auto admisorio de la presente acción de tutela, manifestó que era su interés intervenir en la actuación en el término concedido al señor Yeimis Rojas Rojas. 42. En la calidad indicada se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional, indicando que la demanda no reúne los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de inmediatez, porque fue presentada el 24 de enero de 2022, esto es, antes de que la sentencia contra la cual se dirige quedara ejecutoriada, en la medida en que no se habían resuelto las solicitudes de aclaración y adición. 43. Argumentó que en el proceso se le concedieron a la parte demandada todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, de tal manera que no se vulneró el debido proceso ni ninguno de los demás invocados como desconocidos. 44. Indicó que no se consignó algún argumento que sustente la violación de los derechos fundamentales de la parte actora ni se acreditaron los defectos en los que se considera que incurrió la providencia. 1.5.2.3. Intervención del Consejo Nacional Electoral 45. Por intermedio de profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, la entidad, en una primera intervención que radicó el 2 de febrero de la presente anualidad, manifestó que la vulneración de los derechos de la parte

Intervención del Consejo Nacional Electoral 45. Por intermedio de profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, la entidad, en una primera intervención que radicó el 2 de febrero de la presente anualidad, manifestó que la vulneración de los derechos de la parte actora no fue ocasionada por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo cual solicitó su desvinculación de la actuación. 46. Lo anterior con invocación expresa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defecto, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 47. En una intervención posterior radicada el 8 de febrero de 2021 la entidad reiteró la solicitud de desvincularla de la acción, luego de explicar la forma como se abordó la reclamación efectuada por los interesados con respecto al resultado electoral y, adicionalmente, pidió que se concediera el amparo constitucional deprecado por el accionante.Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-01

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48. Al respecto, advirtió que el certamen electoral del 27 de octubre de 2019, la organización electoral instaló 61 mesas en el municipio de Achí, y que los hechos violentos tuvieron ocurrencia el mismo día de las elecciones pasadas las 5:30 p.m., razón por la cual la reclamación que originó la discusión jurídica tiene relación con 22 de las 61 mesas instaladas [17 de la cabecera municipal, 1 del corregimiento de Algarrobo, 1 del corregimiento de Payandé y 1 del corregimiento de Providencia]. 49. Indicó que el Consejo Nacional Electoral analizó las circunstancias que rodearon la elección y, de manera específica, de las 22 mesas que fueron objeto de la reclamación con fundamento en las cuales declaró la elección con la información de 21 de las 22 mesas, pues, en el análisis desarrollado en el Acuerdo No.08 de 2019, página 35 de 41, el CNE, manifestó lo siguiente: “(…) Del análisis anterior se debe tener en cuenta que de las 61 mesas del Municipio de Achí - Bolívar, solo se realizó la reclamación sobre 22 mesas, las cuales fueron afectadas por actos vandálicos. En relación con estas 22 mesas encontramos que 17 de las mismas cuentan con formularios E-14 de transmisión, claveros y delegados, 1 cuenta con formatos E-14 de transmisión y delegados, 1 cuenta solo con formato E14 de transmisión, 1 cuenta con formato E-14 de delegados, 1 cuenta con formato E-14 de delegados y claveros, por lo cual solo haría falta una mesa de formulario E-14 la cual es la número 15 de la cabecera municipal. (…)

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