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CE - 110010315000202200598011SENTENCIA20220429165554

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200598011SENTENCIA20220429165554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

Accionante: Ernesto Pimentel Maya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

F.T: 111

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00598-01

Accionante: ERNESTO PIMENTEL MAYA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que neg ó el reconocimiento de la asignación de retiro de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por no cumplir con el tiempo de servicio exigido en el Decreto 754 de 2019. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en cont ra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Ernesto Pimentel Maya señaló que perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, en la que solicitó que se inaplicara por inconstitucional el Decreto 754 de 2019 y, en consecuencia, se declarara l a nulidad del Oficio 202021000178291 ID 590932 del 8 de sep tiembre de 2020, por medio del cual el director de la entidad le negó la asignación de retiro y, segundo, se le reconociera la prestación mencionada, desde su destitución, la cu al ocurrió el 19 de marzo de 2020, en los términos previstos en los artículos 1 40 y 144 del Decreto 1212 de 1990.

El 30 de junio de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las súplicas de la demanda, al concluir que el régimenRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

Accionante: Ernesto Pimentel Maya

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normativo aplicable era el Decreto 754 de 2019, por ser el que es taba vigente al

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normativo aplicable era el Decreto 754 de 2019, por ser el que es taba vigente al momento del retiro del se ñor Pimentel Maya de la Policía Nacional , y aquel no reunía los presupuestos definidos en esa disposición para el reconocimiento prestacional reclamado. Por lo anterior, el demandante instauró recurso de apelación en contra de esa decisión.

El 15 de sept iembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia, con funda mento en que el Decreto 754 de 2019 era la norma aplicable a la situación del demandante y, en ese orden de ideas, no era posible reconoce rle la asignación de retiro porque aquel no cumplió con el tiempo de servicio exigido para ese efecto al personal separado de forma absoluta o por destitución de la Policía Nacional; asimismo, concluyó que no existí an argumentos suficientes para acceder a la solicitud de inaplicar por inconstitucional el decreto referido.

b) Inconformidad

El señor Pimentel Maya consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social , porque desatendió el precedente del Consejo de Estado definido en las sentencias del 17 de febrero de 2007 , expediente 1240 -04, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 51 de l Decretos 1091 de 1995; 12 de abril de 2012 , núm. 1074 de 2012, en la que anuló el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 4433 de 2004; del 18 de septiembre de

Decretos 1091 de 1995; 12 de abril de 2012 , núm. 1074 de 2012, en la que anuló el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 4433 de 2004; del 18 de septiembre de 2018, que declaró nulo el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 y del 16 de abril de 2020, a tr avés de la que declaró la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994.

Al respecto, explicó que si bien para el momento de su retiro de la Policía Nacional estaba en vigor el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicio s para el reconocimiento de la asignación de re tiro al personal retirado por destitución, como es su caso, tal disposición es anulable por las mismas razones expuestas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los pronunciamientos invocados, más aún cuando desconoce los derechos adquiridos con el Decreto 1213 de 1990, protegidos a través del literal a) del artículo 2.° de la Ley 4 .ª de 1992, del artículo 7 -5, parágrafo único , de la Ley 180 de 1995, el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, el artículo 95 del Decreto 17 91 de 2000 , el artículo 47 del Decreto 262 de 1994; el numeral 2.1. del artículo 2.° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2.° del Decreto 4433 de la anualidad mencionada antes , a partir de los cuales puede concluirse que existen derech os adquiridos y expectativas sobre reconocimi entos futuros, como la pensión o la asignación de

de 2004 y el artículo 2.° del Decreto 4433 de la anualidad mencionada antes , a partir de los cuales puede concluirse que existen derech os adquiridos y expectativas sobre reconocimi entos futuros, como la pensión o la asignación de retiro para el personal que se incorpore al nivel ejecutivo y que esas condiciones no pueden desmejorarse en ningún aspecto.

Además, aseguró que en la Ley 923 de 2004 se definió un régimen de transi ción que reconoce que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fechaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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de su entrada en vigor no podía exigírseles, como requisito para el reconocimiento de un derecho , un tiempo superior al previsto en las disposiciones v igentes para ese momento y tal presupuesto le resulta aplicable, toda vez que para es a época se encontraba próximo a obtener la asignación de retiro.

De otra parte, arguyó que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes decisiones del Con sejo de Estado , adoptadas el : (i) 28 de septiembre de 2017 , expediente 2013 -01057-01; (ii) 14 de septiembre de la misma anualidad ,

expediente 2006 -2942; (iii) del 5 de octubre del mismo año, expediente 201400085; (iv) 16 de noviembre d e 2017, expediente 2013-90089; (v) 11 de abril de 2018, expediente 2015 -01949-01 y 22 de octubre de 2020, expediente 201500263, en las que las subsecciones A y B de la Sección Segunda de la corporación concluyeron que el tiempo de servicio requerido par a acceder a la asignación de retiro, en los casos de desvinculación, por una razón diferente al ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, era de quince años.

PRETENSIONES

El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiera un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado citados en precedencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Santander1

La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce sostuvo que la acción de tutela de la referencia no satisface las exigencias generales para la procedibilidad contra providencias judiciales, pues el señor Pimentel Maya no expuso, de manera clara y concreta, las razones por las cuales, a su juicio, se configura la transgresión de los derechos fundamentales señalados ni sustentó las causales específica s de procedencia.

En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que el mecanismo constitucional no es el escenario para discutir la legalidad del Decreto 754 de 2019, en lo que se refiere a la modificación del tiempo de servicios r equerido para

En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que el mecanismo constitucional no es el escenario para discutir la legalidad del Decreto 754 de 2019, en lo que se refiere a la modificación del tiempo de servicios r equerido para acceder a la asignación de retiro. Añadió que en la sentencia objeto de cuestionamiento explicó que el accionante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al que se vinculó de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 y

1 La Subsección aclara que si bien el fallador de tutela de primera instancia indicó que la autoridad judicial accionada no rindió ningún informe, lo cierto es que del aplicativo SAMAI se encuentra que, mediante memorial d el 3 de febrero de 2022 , remitido a través de correo electrón ico, el Tribunal Administrativo de Santander allegó la respuesta a la solicitud de tutela. Por esa razón, será tenido en cuenta en esta instancia constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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que fue retirado por destitución cuando estaba vigente la norma citada y, en ese entendido, como solo acreditó 18 años, 6 meses y 10 días de servicio, no podían concederse las pretensiones del medio de control , conclusión en la que acogió el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el cual l a fecha de retiro d efine la normativa aplicable para

concederse las pretensiones del medio de control , conclusión en la que acogió el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el cual l a fecha de retiro d efine la normativa aplicable para reconocer prestaciones pensionales.

Asimismo, adujo que analizó el marco normativo sobre el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, el régimen de transición y la vigencia de los decretos expedidos en esa materia, al igual que las decisiones del Consejo de Estado, en las que anuló algunos apartes de aquellos y, a partir de ello, determinó que, en el sub judice , primero, no podía aplicarse el Decreto 1212 de 199 0 o la Ley 923 de 2004, bajo el argumento que esta era la normativa vigente al momento de entrar al escalafón, sino que debía acudirse a aquella vigente al momento del retiro y, segundo, no debía inaplicarse, por vía de excepción, el Decreto 754 de 2019, porque se ajusta al límite material que impuso la Ley 923 de 2004, en el inciso 2.° del numeral 3.1. del artículo 3.°, en cuanto a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Finalmente, señaló que las sentencias invocadas por el solicitante del amparo, en las que se reconoció la asignación de retiro conforme a los requisitos contenidos en el Decreto 1212 de 1990 al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no podían tenerse en cuenta para re solver el presente asunto, habida cuenta que

las que se reconoció la asignación de retiro conforme a los requisitos contenidos en el Decreto 1212 de 1990 al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no podían tenerse en cuenta para re solver el presente asunto, habida cuenta que hacen referencia a distinta s situaciones fácticas, pues una de ellas resuelve una controversia de un homologado, y en esos casos, los retiros se producen con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019 . Por lo a nterior, indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales referidos por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el a mparo constitucion al deprecado por el señor Ernesto Pimentel Maya, al concluir que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto sustantivo.

En primer término, afirmó que el accionado explicó de manera razonable los motivos por los cuales no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 754 de 2019. Así, expuso que aquel precisó que la norma mencionada tenía efectos retrospectivos, por lo que otorgaba la posibilidad de aplicarla a situaciones que, si bien tuviero n lugar con anteri oridad a su entrada en vigor, nunca se consolidaron y, en ese orden de ideas, aquella debía tenerse en cuenta en el caso bajo estudio porque el retiro del señor Pimentel Maya ocurrió en vigencia de aquella. Asimismo, arguyó que los fundam entos de la decisi ón

nunca se consolidaron y, en ese orden de ideas, aquella debía tenerse en cuenta en el caso bajo estudio porque el retiro del señor Pimentel Maya ocurrió en vigencia de aquella. Asimismo, arguyó que los fundam entos de la decisi ón cuestionada eran válidos, puesto que no resultaba evidente que en el decretoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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multicitado se reprodujera el contenido de las normas declaradas nulas por el Consejo de Estado , en las sentencias del 12 de abril de 2012, 23 de octubre de 2014 y 3 de septie mbre de 2018 , y, en esa medida , no podían tenerse en cuenta los argumentos allí esgrimidos.

En segundo lugar, advirtió que los pronunciamientos invocados por el accionante no constituyen un precedente exigible a la autoridad judicial acc ionada, toda vez que esos casos fueron motivados conforme a un fundamento normativo distinto al Decreto 754 de 2019 , lo cual es evidente al ser proferidos en 2017 y 2018, anualidades en las que no existía la norma citada. Por último, precisó que el fallo de tutela profe rido en el proceso 2021 -02241 tampoco podía considerarse para resolver el asunto, en tanto que las situaciones fácticas y jurídicas eran di ferentes y, en todo caso, el amparo constitucional concedido en primera instancia fue revocado el 16 de septiembre de 202 1 por la Sección Primera del Consejo de

resolver el asunto, en tanto que las situaciones fácticas y jurídicas eran di ferentes y, en todo caso, el amparo constitucional concedido en primera instancia fue revocado el 16 de septiembre de 202 1 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

IMPUGNACIÓN

El señor Ernes to Pimentel Maya impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que, contrario a la conclusión del fallador , el Decreto 754 de 201 9 sí es una reproducción del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, ya que si bien redujo el tiempo de servicio s exigido para la asignación de retiro del personal retirado por las causales de llamamiento a cali ficar servicios, por la voluntad discrecional del Gobierno y por disminución de la capacidad psicofísica, no hizo lo mismo en los casos de separación absoluta o destitución, debiendo hacerlo y dejarlo en quince años. Así las cosas, insi stió en la transgres ión de las garantías constitucionales reclamadas, especialmente, el derecho a la igualdad , y manifestó que la tesis acogida por esta corporación en la sentencia de tutela de primera instancia del proceso 2021-02241, cuyo accion ante es el señor Juan Diego L ozano García, es aplicable a su caso.

Adicionalmente, reiteró que las disposiciones a través de las cuales se han fijado las condiciones para el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal homologado del nivel ejecutivo ha n sido anuladas po r el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , al prever condiciones o requisitos más gravosos para ese efecto, en contra de lo dispuesto en el literal a) del artículo

homologado del nivel ejecutivo ha n sido anuladas po r el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , al prever condiciones o requisitos más gravosos para ese efecto, en contra de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.° de la Ley 4 .ª de 1992 y las regulaciones posteriores sobr e el respeto de las prerrogativas y expectativas legítimas. Adicionalmente, explicó que en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa misma anualidad, se definió un régimen de transición frente a la asignación de retiro del personal de oficiales y del niv el ejecutivo de la Policía Nacional, que ingrese al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigor, por lo que debe reconocerse esa situación y, con ello, aplicarse en su caso, el Decreto 1213 de 1990.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A ” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

cuanto regula que «Las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la c ual haga parte el magis trado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evoluciona do en la j urisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el C onsejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de auto nomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ause ncia de alguno de el los impide el estudio de fondo de

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ause ncia de alguno de el los impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015.

074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida po r la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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judicial con los que cue nta la persona afe ctada; (iii) se cump le el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los he chos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra p rovidencia judicia l son aquellos defec tos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

tutela contra p rovidencia judicia l son aquellos defec tos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la au toridad judicial act úa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el ex pediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos con stitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en nor mas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuan do la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada i ncurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará del análisis del defecto sustantivo y del desconocimiento del precede nte judicial,

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará del análisis del defecto sustantivo y del desconocimiento del precede nte judicial, por ser los que se relacionan con los argumentos de la tutela y de la impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander expuso las razones por las cuale s no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 754 de 2019, para resolv er la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Ernesto Pimentel Maya?

2. ¿Los pronunciamientos citados por el acci onante, sobre la nul idad de algunas de las normas reglamentarias del régimen salarial y prestacional del

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

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personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el reconocimiento de la asignación de retiro de aquellos, constituyen un precedente judi cial exigible a la corporació n precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver el caso?

Para resolver el problema así planteado , se abordará la siguiente temática: (I)

a la corporació n precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver el caso?

Para resolver el problema así planteado , se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y de la inconformidad planteada. Veamos:

  • Primer y segundo problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo de Santander expuso las razones por las cuales no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 754 de 2019, para resolver la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Ernesto Pimentel Maya?

¿Los pronunciamientos citados por el accionante, sobre la nulidad de algunas de las normas reglamentar ias del régimen sala rial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el reconocimiento de la asignación de retiro de aquellos, constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver el caso?

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos 6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se pres enta por las siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque esta no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto,

caso concreto, bien sea, porque esta no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones apl icables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00598 -01

Accionante: Ernesto Pimentel Maya

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5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctic a a la cual se aplic ó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentac ión que afecte los d erechos fundamentales.

II. Desconocimiento del precedente judicial

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentac ión que afecte los d erechos fundamentales.

II. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 8, pues si b ien es cierto los ju eces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, y a que se trata de ar monizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, e sto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

III. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y de la inconformidad planteada El señor Ernesto Pimentel Maya , en la impugnación, sostuvo que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucional idad frente al Decreto 754 de 2019, para resolver sobre su asignación de retiro, puesto que, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, esa norma sí es una reproducción del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, el cual fue anulado por el Consejo de Es tado, en el entendido que si bien redujo el tiempo de servicio exigido para la asignación de retiro del personal r

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