CE - 110010315000202200600001SENTENCIA20220325154925
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200600001SENTENCIA20220325154925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Demandante: GUILLERMO ERNESTO POLANCO JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de acción de cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” , sobre funcionamiento ininterrumpido de las Inspecciones de Policía en el municipio de Fusagasugá
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sec ción Cuarta del Consejo de E stado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez , quien actúa por intermedio de apodera do ju dicial, contra el Tribunal Administrativo de
La Sec ción Cuarta del Consejo de E stado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez , quien actúa por intermedio de apodera do ju dicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 30 de agosto de 2021 que revocó la decisión proferida por el Ju zgado Segund o Administrativo del Circuito de Girardot el 6 de agosto de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento promovido contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento d e lo estable cido en el parágrafo 2, artículo 206 de la Ley 180 1 de 2016 en el sentido de garantizar el servicio de las inspecciones de policía d e manera permanente e ininterrumpida las veinticuatro (24) horas del día.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor señaló que el 22 de mayo de 2021 formuló ante la Alcaldí a Municipal de Fusagasugá una solicitud de cumplim iento relacionada con el “deber legal o administrativo en virtud del cual habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en los municipi os que tengan una población superior a los c ien mil habitantes. Lo anterior, conforme el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016” , y advirtió el propósito de
superior a los c ien mil habitantes. Lo anterior, conforme el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016” , y advirtió el propósito de constituir en renuencia al ente territorial, en los términos del ar tículo 8 de la Ley 393 de 1997. Agregó que p ara el año 2018 e se municipio tenía 134.658 habitantes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
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Manifestó que el 31 de mayo de 2021 el ente territorial respondió su solicitud, para lo cual informó que no había sido posible implementar l as inspecciones de policía de forma permanente en los términos establecidos en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y señaló que ex isten tres Inspectores de Policía y cinco Corregidores.
Afirmó que de acuerdo con la respuesta dada por el municipio de Fusagasugá, en ejercicio del medio de control de cumplimien to, demandó a ese ente territorial con el fin de que se or denara el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 , para lo cual señaló en la demanda que la problemática podría solucionarse estableciendo turnos ent re las inspecciones de policía existentes.
Relató que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot por sentencia de 6 de agosto de 2021, accedió a las pretensi ones de
policía existentes.
Relató que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot por sentencia de 6 de agosto de 2021, accedió a las pretensi ones de la demanda y ordenó a la Alcaldía Municipal de Fus agasugá que en un plazo de tres meses impartie ra cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2, artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, garantizando el servicio de las inspecciones de policía permanentes durante las veinticuatro (24) horas.
Mencionó que inconformes con la d ecisión ambas partes apelaron. El accionante reprochó que no se hubiera establecido condena en costas y, por su parte, el ente territorial demandado alegó la improcedencia del med io de control de cumplimiento, en tanto recae sobre una norma de gasto.
Por último, r elató que por medio de la sentencia de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, revocó la decisión impugnada y, e n su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que al tratar se de una norma de gasto no es susceptible de la pretensión de cumplimiento.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justi cia, los cuales consideró vulnerados con l a sentencia de 30 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de
cuales consideró vulnerados con l a sentencia de 30 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó la configuración de los siguientes defectos:
2.1. Defecto fáctico. Al respecto, manifestó que no se valoró el h echo de que el alcalde municipal puede distribuir los horarios y las funciones de los funcionarios de las inspecciones de Policía que a ctualmente están en funcionamiento, para garantizar el servicio las veinticuatro (24) horas del día.
Señaló que se omit ió la valoración del oficio de 1 de junio de 2021 , radicado E2021-18434 Id: 98234 , por medio del cual el ente territorial informó qu e “el Municipio cuenta con tres (3) Inspecciones de Policía con jurisdicción en el sector urbano y cinco (5) Corregimientos con jurisdicción en el sector rural. Para el caso específico de las Inspecciones de Policía”.
2.2. Defecto sustantivo. Alegó la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto consideró que la autoridad judicial ac cionada incurr ió en un yerro al considerar que la norma sobre la cual recae la pretensión deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
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cumplimiento es de gasto siendo lo correcto entender que se trata de una norma de funcionamiento.
Para fundamentar ese argumento señaló que el municipio de Fusaga sugá tiene tres Inspectores de Policía y cinco Corregidores, lo que permite evidenciar que ya existe un presupuesto para garanti zar el gasto de funcionamiento derivado de la función que ellos prestan. En ese contexto, explicó que no puede considerarse una norma de gasto , porque el servicio que pr estan tales autoridades puede garantizarse durante las 24 horas reorganizando las funciones y los horarios.
Al respecto, se refirió a la sentencia de 22 de octubre de 2020 , proferida por la Sección Quinta del Conse jo 1 , en la que en el trámi te del medio de control de cumplimiento se ordenó a la Fiscalía General de l a Nación adelantar el concurso público de m éritos. Adujo que en dicha providencia se advirtió que lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, e n torno a la improcedencia de esa acción cuando se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos, resulta inaplicable cuando dicho gasto está debidamente presupuestado.
3. Pretensiones
El actor formuló las siguientes:
“1. Se tutelen los derecho s fundamentales de debido proceso y acces o a la administración de justicia como consecuencia de los de fectos anotado s y vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“1. Se tutelen los derecho s fundamentales de debido proceso y acces o a la administración de justicia como consecuencia de los de fectos anotado s y vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN B, expediente 25307 -33-33-002-202100166 01.
2. Como consecuencia, se deje sin efect os la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2021 y se disponga orden para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte una nueva sentencia en la que tenga en consideración que la norm a objeto de pretensión de cumplimiento es de funcionamiento y no de gastos, a sí como para que en su decisión tenga en cuenta el Oficio del 01 de junio de 2021 Radicado E -2021-18434 Id: 98234 proveniente del Munici pio de Fusagasugá como mecan ismo para el cumplimiento de la ley a partir de la planta con la que cuenta el municipio.
Igualmente, se considere el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia el cual no ha sido resuelto”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 6 de agos to de 2021, emanada d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot. Copia de la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Copia del oficio de 31 de mayo de 202 1, expedido por la Alcaldía Municipal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Copia del oficio de 31 de mayo de 202 1, expedido por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Radicado E-2021-18433 Id: 98230.
Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente con radicado No. 25307-33-33-002-2021-00166-01, correspondiente al medio de control de cumplimiento promovido por el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez.
1 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 2020-00185-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
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5. Trámite procesal
Por auto de 31 de enero de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tut ela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juz gado Se gundo Administrativo del Circuito de Girardot y al municipio de Fusagasugá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Ad ministrativo de Cun dinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y al Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del expediente No. 25307 -33-33-002-2021-00166-01,
de Girardot, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del expediente No. 25307 -33-33-002-2021-00166-01, demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13055 a 13059 de 7 de febrero de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo d e C undinamarca, Se cción Cuarta, Subsección “B”
La Magistrada ponente de la de cisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acci ón de tutela , o en caso de efectuar un estudio de fondo, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De manera ge neral afirmó que no se cumplen las caus ales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
Del mismo modo, señaló que la d ecisión cuestionada no desconoció el ordenamiento jurídico. Al respecto, explicó que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procederá cua ndo se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, entre otros supuestos.
En ese marco, indicó que se evidenció que el funcionamiento de las in specciones de policía se encuentra reglamentado, sin embargo, no se encuentra garantizada la atención durante las veinticuatro (24) horas del día , por lo que teniendo en cuenta que el municipio de Fusagasugá cuenta con más de 100.000 habitantes, se
de policía se encuentra reglamentado, sin embargo, no se encuentra garantizada la atención durante las veinticuatro (24) horas del día , por lo que teniendo en cuenta que el municipio de Fusagasugá cuenta con más de 100.000 habitantes, se está incumpliendo lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. N o obstante, adujo que también se advirtió que la observancia de ese mandato implicaba gastos , en tanto se req uiere personal adicio nal, el pago de salarios por j ornadas n octurnas y dominicales, por lo que la pretensión de cumplimiento resulta improcedente conforme con lo expuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
6.2. El municipio de Fusagas ugá guardó silencio, aun c uando fue debidamente notificado. Por su parte, e l Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Girardot remitió el expediente , sin efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
2 La parte accionante, la autoridad j udicial demandada y los te rceros int eresados fue ron notificados a las siguientes direcciones de correo ele ctrónico: guillermopolancoj@gmail.com; gerencia@especialistajuridico.com, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov. co; rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02gir@notificacionesrj.gov.co,
rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02gir@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@fusagasuga-cundinamarca.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artíc ulos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidi r el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , vulneró los derechos fundamenta les al debid o p roceso y de a cceso a la administración de justicia del deman dante, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto, supuestamente , omitió la valoración de una circunstancia determinante para el sentido de la decisión y aplicó de m anera indebida lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
sustantivo, en tanto, supuestamente , omitió la valoración de una circunstancia determinante para el sentido de la decisión y aplicó de m anera indebida lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclama r ante los juec es la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales cont enidas en los a rtículos 25 d e la Convención Americana sobre Derechos Humano s3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más ad elante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a con cluir que su pr ocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximo s tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .
judiciales, lo que llevó a con cluir que su pr ocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximo s tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogi ó las condicion es de aplicac ión que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
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efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera ra zonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requi sitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustant ivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde veri ficar el cumpli miento estric to de todos los requisitos generales de procede ncia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en r eiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en r eiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo es tudio, toda vez que (i) goza de relevancia constitucional por cuanto en la demanda de t utela el actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 30 de agosto de 2021 , proferida
8 Se presenta cuando el f uncionario judicial que profirió l a providencia impugnada carece, abso lutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuan do el juez carece d el apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supue sto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los ca sos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12
que se sustenta la decisión. 11 Como son los ca sos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de l os servidores judic iales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando l a Corte C onstitucional establece el alca nce de un derecho f undamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En e stos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucio nalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 d e diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciem bre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Ste lla
16 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Ste lla Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , supuestamente por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo , al haber omitido la valoración de aspectos determinantes para el sentido de la decisión y por la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 ; (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ; (iii) la solicit ud de am paro se instauró dentro de los seis (6) meses siguientes a la not ificación de la providencia objeto de tutela , pues el fallo de 30 de agosto de 2021 fue notificado por correo electrónico el 1 de septiembre de 2021 , mientras que la acción de tutela se promovió el 24 de enero de 2022, es decir, que transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se cumple con el plazo razonable precisado por
promovió el 24 de enero de 2022, es decir, que transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se cumple con el plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desa rrollados de m anera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados
4.2.1. La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los dere chos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 30 de agosto de 2021, que revocó la decisión que había accedido a las pre tensiones proferida por el Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento promovido con el objeto de que se garantizara el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2, artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, e n el s entido de garantizar que las inspecciones de policía presten el servicio de forma permanente y continua.
El demandante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió la valoración del oficio de 1 de junio de 20 21, radicado E-2021-18434 Id: 98234 , por medio del cual el ente territorial informó que “el Municipio cuenta con tres (3) Inspecciones de Policía con jurisdicción en el sector
E-2021-18434 Id: 98234 , por medio del cual el ente territorial informó que “el Municipio cuenta con tres (3) Inspecciones de Policía con jurisdicción en el sector urbano y cinco (5) Corregimientos con jurisdicción en el sector rural. Para el ca so específico de las Inspecciones de Policía”.
Del mismo modo, alegó la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto consideró qu e la autoridad judicial accionada incurre en un yerro al concluir que la norma sobre la cual recae la pretensión de cumplimiento es de gasto, cuando se trata de una norma de funcionamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo informó el ente territorial, existen en el municipio tres inspectores de policí a y cinco corregidores, por lo que el cumplimiento de la norma se garantiza reorganizando los horarios y funciones de los respectivos funcionarios, sin que implique un gasto.
4.2.2. La Sala o bserva que el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, en ejercicio del medi o de control de cumplimiento, solicitó que se ordenara al municipio de Fusagasugá dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
17
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Pro ductos Alimenticios S.A.
URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
17
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Pro ductos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00600-00
Actor: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspect ores de Policí a que e l Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y e n los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes”.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original).
En primera instancia, el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot por medio de sentencia de 6 de agosto de 2021, acce dió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Alcaldía Municipal de Fus agasugá que en el término de tres (3) meses impartiera cumplimiento a la citada norma “garantizando inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro horas”.
demanda y ordenó a la Alcaldía Municipal de Fus agasugá que en el término de tres (3) meses impartiera cumplimiento a la citada norma “garantizando inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro horas”.
Inconforme con esa decisión, el ente territorial demandado la apeló. Manifestó que mediante el Acuerdo No. 100-02-01.04 de 1 de abril de 2019, el Concejo Municipal de Fusagasugá determinó la competencia territorial de cada inspección de polic ía por comunas, por lo tanto , para poner en funcionamiento ese servicio durante las 24 horas del día se requiere una apropiación presupuestal y adelantar el procedimiento administrativo para la creación de cargos y su provisión. De acuerdo con ello, indicó que se configura una de las causales de improced encia establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 19 97, esto es, pretender el cumplimiento de una norma que establece gasto.
Aseveró que durante la jornada en que se encuentran cerradas las i
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