CE - 110010315000202200610001SENTENCIA20220407173016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200610001SENTENCIA20220407173016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00
Demandante: Araminta Villamil y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-00
Demandante: Araminta Villamil y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. Desconocimiento de precedente jurisprudencial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias , por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la providencia
promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la providencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un auto que revoque la decisión adoptada2
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Demandante: Araminta Villamil y otros
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por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y que, en su lugar, disponga el estudio de requisitos para admisión de la demanda.
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 5 de noviembre de 2019, los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del se ñor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.), ocurrida el 3 de octubre de 2006, en la vereda Cumana el Retiro, jurisdicción de l municipio de Aguazul (Casanare).
- Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral
municipio de Aguazul (Casanare).
- Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad . E l Juzgado fundado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad de los delitos de lesa humanidad emitida el 29 de enero de 2020, dentro de l expediente con radicación 85001 -23-33-002-201400144-01, argumentó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se les entregó el cadáver de José Pedro Villamil Arias, previa exhumación y que, por tanto, desde en ese momento eran conocedores de que en su muerte participaron miembros del Ejército Nacional, de forma tal que la demanda debió incoarse a más tardar el 23 de mayo de 2016
- El 12 de abril de 2021, los demandantes presentaron recurso de repos ición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 25 de enero de 2021.
- Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.3
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Demandante: Araminta Villamil y otros
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- A través de auto del 29 de julio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. La decisión se notificó por correo electrónico el 2 de agosto de 2021.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del apoderado de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:
- Defecto procedimental. En consideración a que la autoridad judicial debió dar aplicación al procedimiento establecido convencionalmente para demandas contra el Estado en las que se alega la existencia de hechos violatorios de derechos humanos, esto es, el Estatuto de Roma, que en su artículo 29 prevé la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de lesa Humanidad y de Guerra adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile.
- Defecto fáctico. Por cuanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas que habilitaban el ejercicio oportuno del medio de control interpuesto.
- Defecto sustantivo. Dado que no se interpretó el artículo 164 del CPACA conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Lo anterior, por cuanto l os delitos de lesa humanidad, de
con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Lo anterior, por cuanto l os delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra gozan de una situación especial tanto en nuestro ordenamiento jurídico interno como en la normatividad internacional: estos no prescriben, es decir, en los delitos que violan gravemente a los derechos humanos el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo.
En Colombia no debe, ni puede operar el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de crímenes de guerra, ya que, si bien existen unas reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en estos casos se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctimas, en virtud de los principios de coherencia,4
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plenitud e integración normativa del derecho interno, aplicados con los principios de derecho del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el principio de convencionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.
- Error inducido. E l Tribunal se equivocó al segui r los mismos fundamentos de la sentencia de u nificación de 29 de enero de 2020 para decretar la caducidad del
- Error inducido. E l Tribunal se equivocó al segui r los mismos fundamentos de la sentencia de u nificación de 29 de enero de 2020 para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 27 de enero de 2022 , se inadmitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó a la parte accionante que, en el término de tres días, corrigiera su petición de tutela en el sentido, de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presen tado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.1. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte act ora, y el 4 de febrero siguiente, los accionantes atendieron el requerimiento.
1.2.3. A través de auto del 14 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a l Tribunal Administrativo de Casanare, como demandado, y se otorgó dos días para contestar la acción de tutela, y se vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de d os días rindiera informe, de igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, para que en el término de dos días, enviara copia digital el expediente de reparación directa con radicado 2019 -00421, cuyos deman dantes son los aquí
de Yopal, para que en el término de dos días, enviara copia digital el expediente de reparación directa con radicado 2019 -00421, cuyos deman dantes son los aquí accionantes, y e n caso de no tenerlo en su poder, dar traslado del oficio a la autoridad judicial correspondiente , y se reconoció personería jurídica al abogado Didier Alexander Cadena Ortega, portador de la tarjeta profesional núm. 2 32.862 del C.S.J., para actuar como apoderado judicial de la parte accionante.
1.2.4. El 17 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Casanare,5
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al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare
El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de l magistrado José Antonio Figueroa Burbano, solicitó declarar improcedente la acción o denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos:
- En el auto interlocutorio enjuiciado quedaron plasmadas la decisión y las razones de hecho y de derecho para adoptarla, la cuales, a mi juicio, no transgreden
o denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos:
- En el auto interlocutorio enjuiciado quedaron plasmadas la decisión y las razones de hecho y de derecho para adoptarla, la cuales, a mi juicio, no transgreden derechos fundamentales de los accionantes, como alegre y temerariamente lo pregona su apoderado.
- Nada hay que agregar o corregir, pues antes de emitir el pronunciamiento en es te proceso y en todos los demás, se hizo un estudio concienzudo de todas y cada una de las situaciones planteadas; además, la respuesta a la tutela no es la oportunidad procesal para ello.
1.3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal
El 18 de febrero de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitir dirección URL del expediente digital con radicado 85001 -3333-002-2019-00421-00, solicitado dentro del trámite de tutela.
1.3.3. El Ministerio de Defensa
El 21 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante al resultar improcedente la acción de tutela. Argumentó lo siguiente:
- Los accionantes instaura ron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por no estar de acuerdo con la interpretación hecha frente a la regla de la6
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Casanare por no estar de acuerdo con la interpretación hecha frente a la regla de la6
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caducidad en aquellos casos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.
- Sin embargo, el Tribunal n o vulneró derechos fundamentales, pues aplicó la jurisprudencia de unificación en la materia, según la cual el término para el ejercicio del medio de control debe ser desde el conocimiento del daño imputable al Estado, regla que solo se flexibili za si se prueba que no se contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o de ejercer el medio de control.
1.4. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 1 1 de marzo de 202 2, el despacho del consejero William Hernández Gómez ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que continúa en turno , en razón a que el proyecto de sentencia llevado a la Sala de Subsección del 10 de marzo del año en curso no fue aprobado por la mayoría, como lo exige el primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 . Así las cosas, el expediente se radicó en el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1 069 de 2015 ,
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1 069 de 2015 , modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 29 de julio de 2021, proferido7
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por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa con radicación 85001-33-33-002-2019-00421-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declararse la caducidad del medio de control de reparaci ón directa al acoger las reglas de decisión consignadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
la caducidad del medio de control de reparaci ón directa al acoger las reglas de decisión consignadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el jue z debe hacer un examen exigente
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
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y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y
defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitució n. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto la litis sin un adecuado análisis de lo alegado, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes.
- Se «cumple con el requisito d e subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una decisión de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
- Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 29 de julio de 2021, notificada por correo electrónico e 2 de agosto siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la
- Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 29 de julio de 2021, notificada por correo electrónico e 2 de agosto siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de enero de 2021, esto es, en el
3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.9
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término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
- En la acción de tutela «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial.
- En la acción de tutela «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial.
- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actor a narró de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados, y adecuó sus alegatos a controversia de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido.
- El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», t oda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
2.6. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
En la sentencia del 29 de enero de 2020, 5 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar al cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.
4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de
cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.
4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seg uridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).10
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Así, luego de traer de colación la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no ha ya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de gu erra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual , el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de respon sabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
2.7. Hechos probados
situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
2.7. Hechos probados
Del expediente de reparación directa con radicado 85001 -33-3-002-2019-00421-01, la Sala extrae como ciertos los siguientes hechos:
- El 5 de noviembre de 2019 , los señores Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Ros alba, Araminta y José Nelson Villamil Arias , por11
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intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la Ejército Nacional, en que fue víctima el se ñor José Pedro Villamil Arias, el 3 de octubre de 2016, en la vereda Cumada, El Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare); y, como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes , a título d e indemnización del daño, los perjuicios morales y materiales causados.6
- El 25 de enero de 20 21, el Juzga do Segundo Administrativo de Yopal, Sistema
los demandantes , a título d e indemnización del daño, los perjuicios morales y materiales causados.6
- El 25 de enero de 20 21, el Juzga do Segundo Administrativo de Yopal, Sistema Oral, rechazó la demanda .7 Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), el término de caducidad inicia a contarse desde la fecha en que tiene conocimiento del hecho dañoso o es posible inferir la participación de agentes estatales en la comisión del delito , esto es, desde el 23 de mayo de 2014 , fecha en la cual se h izo la exhumación y entrega del cadáver del señor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.) a su hijo José Joaquín Villamil Moreno, por cuanto a partir de ese momento los familiares de la víctima tuvieron certeza del hecho dañoso y del que podía inferirse la participación de los agentes del E stado, por lo que se tenía hasta el 23 de ma yo de 2016, para interponer la demanda, y se interpuso hasta el 5 de noviembre de 2019.
- El 29 de julio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en sostener que las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el
enero de 2020, expediente 61.033, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en sostener que las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado sí son susceptibles del fenómeno de caducidad.
2.8. Análisis de procedibilidad del amparo invocado
6 Folios 12 a 24. 7 Folios 102 a 110.12
Radicado: 11001-03-15-2022-00610-00
Demandante: Araminta Villamil y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, con la adopción del auto del 29 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de l señor José Pedro Villamil Arias (q.e.p.d.) por parte de miembros del Ejército Nacional.
Alegan los accionantes que al resolver el recurso de apelación el Tribunal i) debió dar aplicación al procedimiento establecido convencionalmente para demandas cont ra el Estado en las que se alega la existencia de hechos violatorios de derechos humanos; ii) no valoró de manera adecuada las pruebas que habilitaban el ejercicio oportu no
aplicación al procedimiento establecido convencionalmente para demandas cont ra el Estado en las que se alega la existencia de hechos violatorios de derechos humanos; ii) no valoró de manera adecuada las pruebas que habilitaban el ejercicio oportu no del medio de control interpuesto; iii) no interpretó el artículo 164 del CPACA conforme con lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalida
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