CE - 110010315000202200610011SENTENCIA20220802095653
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200610011SENTENCIA20220802095653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: ARAMINTA VILLAMIL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la s impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró lo siguiente:
Primero. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela, Blanca Inés, Luz Mercedes, Rosalba y José Nelson Villamil Arias, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En consecuencia:
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 29 de ju lio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2019-00421-01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia […].Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 24 de enero de 2022 1, los señores Araminta Vil lamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela Villamil Arias, Blanca Inés Villamil Arias, Luz Mercedes Villamil Arias, Rosalba Villamil Arias y José Nelson Villamil Arias , por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de l auto del 29 de julio de 2021 , que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ejército Nacional . Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia establecidos en la Constituc ión
Política de Colombia.
Segunda: Declarar, que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare, violó los artículos 29, 13 Y 229 de la Constitución Política de
Colombia.
Política de Colombia.
Segunda: Declarar, que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare, violó los artículos 29, 13 Y 229 de la Constitución Política de
Colombia.
Tercero: Dejar sin efecto la providencia del 29 de julio de 2021, proferi da por
el Tribunal Administrativo de Casanare.
Cuarto: Ordenar, al Tribunal Administrativo del Casanare, profiera auto revocando la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y en su lugar, se disponga el estudio de requisitos para admisión de la demanda.
1 Se advierte que, el 20 de mayo de 2022, el expediente i ngresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de noviembre de 2019, los señores Araminta Villamil, Graciliana Arias de Villamil, Graciela Villamil Arias, Blanca Inés Villamil Arias, Luz Mercedes Villamil Arias, Rosalba Villamil Arias y José Nelson Villamil Arias demandaron a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del señor José Pedro Villamil Arias, ocurrida en la vereda Cumaná el Retiro, jurisdicción de l
José Nelson Villamil Arias demandaron a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del señor José Pedro Villamil Arias, ocurrida en la vereda Cumaná el Retiro, jurisdicción de l municipio de Aguazul, Casanare, el 3 de octubre de 2003, de la cual tuvieron conocimiento hasta el 23 de mayo de 2014.
Mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal rechazó la demanda por caducidad de la acción , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare , en providencia del 29 de julio de la misma anualidad.
1.3 Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en i) defecto procedimental, por no haber aplicado el procedimiento establecido para casos de graves violaciones a los derechos humanos; ii) defecto fáctico, al no valorar las pruebas que demostraban el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa; iii) en defecto sustantivo , por desconocer las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, ignorando, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se dejaron de aplicar normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario; y iv) en error inducido, alRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
seguir los lineamientos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Según la parte actora, como los delitos de lesa humanidad no prescriben , el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento. Se debe entender , por tanto, que tampoco opera la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los mismos delitos.
Finalmente, alegó que se desconoci ó la sentencia de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-00097-01, M.P. Alberto Montaña Plata , en la que se expresó que «existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroce s puedan acceder al sistema de justicia».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Adm inistrativo de Casanare y, como tercero con interés, a la Nación – Ejército Nacional.
2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare , por conducto del magistrado que emitió la decisión atacada, manifestó que allí quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho para adoptar la decisión, sin que se hubieran transgredido los derechos invocados por la parte actora, por lo que solicitó que se declarara
emitió la decisión atacada, manifestó que allí quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho para adoptar la decisión, sin que se hubieran transgredido los derechos invocados por la parte actora, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la tutela.
2.3. El Ministerio de Defensa Nacional , a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión atacada se encuentraRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
ajustada a los parámetros de convencionalidad, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.
Agregó que la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sirvió de fundamento a la decisión atacada y que pretenden obviar los accionantes, fue calificada por la Corte Constitucional como compatible con la Carta Política en la sentencia SU -312 de 2020, lo que descarta cualquier vulneración o amenaza a los derechos protegidos por la Constit ución. Para llegar a tal conclusión, realizó un estudio sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Fallo impugnado
sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en fallo proferido el 31 de marzo de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, por considerar que , si bien la sentencia del 29 de enero de 2020 unificó el criterio respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a derechos humanos, lo cierto era que la demanda interpuesta por los hoy accionantes fue anterior a dicho pronunciamiento, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ap untaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad en « las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, en atención a su naturaleza imprescriptible».
Bajo este contexto, el a quo concluyó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecidoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
por esta Corporación antes de la sentencia unificadora, por lo que estaba en la obligación de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda.
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
por esta Corporación antes de la sentencia unificadora, por lo que estaba en la obligación de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda.
4. Impugnaciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como fue apli cado en las providencias de primera y segunda instancia que hoy se atacan, sin que, en el presente caso, se hubiera demostrado alguna circunstancia razonable que justificara que los accionantes hubieran estado impedidos para ejercitar el medio de control d e reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos.
Ahora, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial fue proferida el 29 de enero de 2020, es claro que los despachos accionad os la invocaron como sustento de sus decisiones , sin que este establecida alguna excepción como lo pretende interpretar la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado.
4.2. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión de primera instanci a para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y, de otra parte, manifestó que el Tribunal accionado acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se dictó la decisión, entendiendo que la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos , por lo que sus reglas son aplicables a todos los casos judiciales en curso,
jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se dictó la decisión, entendiendo que la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos , por lo que sus reglas son aplicables a todos los casos judiciales en curso, contrario a lo que interpretó el juez constitucional de primera instancia, pues « el presupuesto jurisprudencial tiene e fectos vinculantes de forma general e inmediata para materializar la igualdad material y la seguridad jurídica, principiosRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
que son garantizados con la unidad jurisprudencial de las altas cortes (Sentencia C-634/2011)».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particul ar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditad a la razón para conferir la tutela.
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditad a la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anot ar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigi da contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la pr otección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
genéricas, el juez puede conceder la pr otección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para laRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de t utela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el
mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A, del
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Consejo de Estado, en el que se accedió a las pretensiones de la tutela de la referencia.
Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia
autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que pa ra ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado paraRadicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
Para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto procedimental, fáctico y error inducido, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado S egundo Administrativo de Yopal y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:Radicación: 11001-03-15-000-2022-00610-01
Demandante: Araminta Villamil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanare (recurso de apelación)
Argumentos de la demanda de tutela En síntesis, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los
Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanare (recurso de apelación)
Argumentos de la demanda de tutela En síntesis, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra tienen la particul aridad de que en Colombia, e internacionalmente, no prescriben, y, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento. Pero, al recordar que la prescripción y la caducidad no son lo mismo, y reconocer que el legi slador nada dijo acerca de la caducidad de las acciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones constitutivas de actos de lesa humanidad, surgen las preguntas inevitables: ¿opera la caducidad en las prete nsiones de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad en Colombia? ¿La imprescriptibilidad de la acción penal de estos crímenes es extensiva o no a la caducidad del medio de control de reparación directa en Colombia? […]
En pocas palabras, el C onsejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, había considerado que se debía imponer la no aplicación de la caducidad en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, pues manifestaban que era necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Hum anos, toda vez que se trata de casos de graves
genocidio, pues manifestaban que era necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso a la administración de justicia, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Hum anos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada […].
Como se analizó en apartados anteriores, la responsabilidad de los Estados que han ratificado la Declaración Americ ana de En síntesis, está claro que los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes de guerra tienen la particularidad de que en Colombia, e internacionalmente, no prescriben, y, el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier momento. Pero, al recordar que la prescripción y la caducidad no son lo mismo, y reconocer que el legislador nada dijo acerca de la caducidad de las acciones encaminadas a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones constitutivas de actos de lesa humanidad, surgen las preguntas inevitables: ¿opera la caducidad en las pretensiones de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad en Colombia? ¿La imprescriptibilidad de la acción penal de estos crímenes es extensiva o no a la caducidad del medio de control de reparación directa en Colombia? […]
En pocas palabras, el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, había considera do que se debía imponer la no aplicación de la caducidad en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de l
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