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CE - 110010315000202200619001SENTENCIA20220405144121

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Título
CE - 110010315000202200619001SENTENCIA20220405144121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – asunto aún se encuentra en trámite / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por las señoras Magda C ecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 24 de enero de 2022, las señoras Magda Cecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio 2, a través de apoderado judicial,

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 24 de enero de 2022, las señoras Magda Cecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio 2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 11 de noviembre de 2021 3, dentro del proceso ejecutivo4 que promovieron los señores Braulia María Sandoval, Rosalía Sandoval y José Hermes Sandoval, contra la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA-.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su calidad de cónyuge supérstite e hijas, respectivamente, del señor Olid Larrarte Rodríguez, quien falleció el 11 de marzo de 2018, tal como consta en el registro civil de defunción identificado con el número serial 09478266. 3 Decisión que fue notificada el 9 de diciembre de 2021. 4 Identificado con el número de radicado 76001-33-31-016-2010-00092-03.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras

4 Identificado con el número de radicado 76001-33-31-016-2010-00092-03.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1º- Que se tutela el derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, derecho de defensa, derecho de igualdad, principio de congruencia de las providencias judiciales, principio de indebida interpretación de la norma y los demás derechos que resulten afectados con la decisión de las magistradas Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides, Dra. Zoranny Castillo Otálora y magistrado Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz, que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2º. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No.118 de fecha once de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico en fecha diciembre 9 de 2021.>>5

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval presentaron demanda contenciosa administrativa en contra de la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que

María, Rosalía y José Hermes Sandoval presentaron demanda contenciosa administrativa en contra de la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron causados, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Rosalía Sandoval, tras la caída de un colchón desde un vehículo recolector de basuras, el 20 de julio de 1994, en la ciudad de Cali.

3.2.- En el escrito de contestación de demanda, la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVAsolicitó que se citara al proceso a la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., como llamada en garantía.

3.3.- Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 1999, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA, por los hechos ocurridos el 20 de julio de 1994, condenándola al pago de perjuicios materiales y morales. A su vez, declaró la obligación de la Nacional Compañía de Seguros Generales y la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., de responder por la condena impuesta, en su condición de llamado en garantía.

3.4.- Dicha decisión fue modificada a través del fallo del 23 de abril de 2009, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a la solicitud de indemnización, por concepto de lucro cesante.

3.4.- Dicha decisión fue modificada a través del fallo del 23 de abril de 2009, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a la solicitud de indemnización, por concepto de lucro cesante.

5 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3.5.- En virtud de lo anterior, los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval promovieron proceso ejecutivo en contra de la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA, con el fin d e hacer exigible la obligación contenida en la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por esta Corporación.

3.6.- Posteriormente, el 9 de junio de 2010, el señor Olid Larrarte Rodríguez aportó copia de la escritura pública número 4669 del 5 de diciembre de 2006, por la cual le fueron cedidos los derechos litigiosos de los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval.

3.7.- El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, a través del auto de 29 de junio de 2010, libró mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.), comoquiera que la entidad demandada -Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVAse encontraba en liquidación.

junio de 2010, libró mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.), comoquiera que la entidad demandada -Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVAse encontraba en liquidación.

3.8.- Por otra parte, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali notificó a la parte demandada de la cesión de los derechos litigiosos de los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval a favor del señor Olid Larrarte Rodríguez.

3.9.- El 30 de noviembre de 2017, la aseguradora ejerció el derecho de retracto en los términos del artículo 1971 del Código Civil; para tales efectos, aportó el comprobante de consignación realizada a órdenes del despacho, por la suma de $20.100.000, equivalente al valor de lo pagado por el cesionario a los cedentes, incluyendo los intereses de mora causados desde que se notificó la cesión de los derechos litigiosos.

3.10.- En consideración de lo anterior, por auto del 22 de agosto de 2019, el juzgado en mención resolvió tener como cesio nario de los derechos litigiosos de los demandantes José Hermes Sandoval y Rosalía Sandoval al señor Olid Larrarte Rodríguez y requirió al cesionario para que acreditara la titularidad del derecho respecto de la señora Braulia María Sandoval.

3.11.- En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2019, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. A su

respecto de la señora Braulia María Sandoval.

3.11.- En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2019, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. A su vez, accedió a la solicitud de retracto propuesta por la aseguradora, concluyendo que los derechos litigiosos del señor Olid Larrarte Rodríguez correspondían a $20.000.000 de capital, suma pagada a los demandantes y que los intereses corrían a partir del 27 de noviembre de 2017, fecha límite para ejercer el derecho de retracto, hasta la fecha efectiva del pago.

3.12.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo emitido el 11 de noviembre de 2021, por estimar, entre otrasRadicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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cosas, que la aseguradora ejerció el derecho de retracto, dentro del término previsto para tales efectos, según lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil.

3.13.- Contra la anterior decisión, la sociedad Allianz Seguros S.A. presentó solicitud de aclaración y corrección de sentencia, la cual no ha sido resuelta por la a utoridad judicial que conoció del asunto.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa

judicial que conoció del asunto.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación.

4.1.- Frente al defecto sustantivo, manifestó que el tribunal cuestionado no realizó una debida interpretación de los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, pues, a su juicio, se limitó a transcribirlos, sin tener en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en forma extemporánea.

4.2.- En lo concerniente al defecto fáctico, aseveró que la autoridad demandada omitió valorar la prueba del pago que realizó la sociedad ejecutada el 21 de diciembre de 2017, por el que ejerció el derecho de retracto, pago que, como ya se reiteró anteriormente, a juicio de las accionantes, se hizo por fuera del término establecido para tal fin.

4.3.- Respecto al desconocimiento del precedente judici al, adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las diversas providencias judiciales citadas en el recurso de apelación, relacionadas con la hermenéutica jurídica, el precedente judicial, el retracto litigioso, el pago, el plazo, la mora, la doctrin a probable, la caducidad y la prescripción.

4.4.- A su vez, señaló que el tribunal accionado no fundamentó su decisión con argumentos jurídicos válidos, pues la providencia enjuiciada, a su juicio, carece de fundamento legal, ya que no se refirió al pago y plazo del derecho de retracto.

argumentos jurídicos válidos, pues la providencia enjuiciada, a su juicio, carece de fundamento legal, ya que no se refirió al pago y plazo del derecho de retracto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA-, a la aseguradora Allianz Seguros S.A, así como a los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 16 Administrativo de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-3331-016-2010-00092-03.

(i) Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA en Liquidación-6

6.- La Empresa de Servicios Varios de Cali -EMSIRVA en Liquidaciónseñaló que, mediante Resolución SSPD -200900007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de dicha entidad; decisión que fue notificada por aviso el 26 de marzo siguiente y publicada

mediante Resolución SSPD -200900007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de dicha entidad; decisión que fue notificada por aviso el 26 de marzo siguiente y publicada en un diario de amplia circulación nacional, el 27 de marzo posterior.

6.1.- Posteriormente, se emplazó a todas las personas naturale s o jurídicas de carácter público o privado que se considerarán con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra dicho ente para que las presentaran a más tardar el 15 de mayo de 2009. No obstante, vencido el plazo, no se allegó reclamación alguna por parte de los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval.

6.2.- Resaltó que la reclamación presentada por el apoderado judicial de la señora Rosalía Sandoval dentro del proceso ejecutivo es extemporánea, pues se radicó el 31 de julio de 2009; de ahí que no resultase procedente efectuar un pago a un acreedor que no presentó la reclamación en término.

6.3.- Así las cosas, informó que le dará el tratamiento de pasivo cierto no reclamado a la cuenta de cobro presentada el 31 de julio de 2 009 por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 20107.

(ii) Allianz Seguros S.A.8

7.- La sociedad Allianz Seguros S.A. sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la parte accionante busca convertir la acción constitucional de la

(ii) Allianz Seguros S.A.8

7.- La sociedad Allianz Seguros S.A. sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la parte accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación ante el juez natural de la causa.

6 Intervención contenida en 6 folios. 7 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del se ctor financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” 8 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

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7.1.- En ese sentido, aseveró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se encuentran relacionados con asuntos estrictamente económicos, particularmente, la inconformidad del ejercicio del derecho de retracto, por lo que la solic itud de amparo no reviste relevancia constitucional.

7.2.- Sumado a lo anterior, manifestó que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que le otorgaba el ordenamiento jurídico para plantear los reproches que fueron expuestos en sede de tutela, pues, una vez ejercido el derecho de retracto, los demandantes podían promover un incidente para cuestionar dicho aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hicieron, por cuanto dic ha inconformidad solo fue

de retracto, los demandantes podían promover un incidente para cuestionar dicho aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hicieron, por cuanto dic ha inconformidad solo fue propuesta en el trámite de segunda instancia, durante los alegatos de conclusión.

7.3.- Con todo, precisó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el derecho de retracto se ejerció en forma oportuna, de conformidad c on los artículos 1971 y 1972 del Código Civil; situación que, en últimas, no afecta ni tiene incidencia alguna en la decisión de fondo proferida en segunda instancia por el tribunal accionado.

7.4.- Finalmente, destacó que, incluso, aun se encontraría en término para ejercer el derecho de retracto, comoquiera que la providencia enjuiciada no se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra ella se presentó solicitud de corrección y aclaración, la cual no ha sido resuelta.

(iii) Otras intervenciones

8.- Los demás guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

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instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tras cienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y sufi ciente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de

finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adici onal para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplaza r al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin e mbargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés

jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto qu e se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela co ntra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es

a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela co ntra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-00

Demandante: Magda Cecilia Palacio de Larrarte y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de

efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto

10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa a creditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterio s con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en -el fallo del 11 de noviembre de 2021-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales

establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en -el fallo del 11 de noviembre de 2021-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no disp one de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es

18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi

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