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CE - 110010315000202200620001SENTENCIA20220310163337

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200620001SENTENCIA20220310163337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00620-00

Accionante: LUCERO BAHAMÓN GIRLADO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / contrato realidad / defecto fáctico

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lucero Bahamón Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

La señora Lucero Bahamón Giraldo , actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1 Germán Gómez González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

1 Germán Gómez González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

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2

1. Hechos

1.1. La señora Lucero Bahamón Giraldo se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como enfermera en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio el 2 de mayo de 199 7 a través de contratos de prestación de servicios. El 30 de junio de 2003 se produjo la sustitución patronal, por lo que pasó a prestar sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 25 de abril de 2005.

1.2. Mediante oficio sin fecha del 25 de julio de 2007, se le negó el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral encubierta, por lo que contra dicho acto instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta que, en providencia del 29 de octubre de 2013 , negó las pretensiones de la demanda, puesto que no se allegaron al plenario los contratos de prestación de servicios de los cuales se pretendió derivar la relación laboral.

1.3. Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del

de la demanda, puesto que no se allegaron al plenario los contratos de prestación de servicios de los cuales se pretendió derivar la relación laboral.

1.3. Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo similares consideraciones.

2. Fundamentos de la acción

La accionante manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas, toda vez que, de las declaraciones rendidas en el proceso y los documentos aportados, era factible tener por acreditados todos los elementos que demuestran la relación laboral con la E.S.E.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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3 Policarpa Salavarrieta, la cual se ocultó con la suscripción de órdenes de prestación de servicios.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a la prueba testimonial rendida por los señores Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Soley Goyeneche Ferreira y María Odilia Briceño , la demandante cumplía idénticas labores a las del personal de planta del mismo cargo, con la única diferencia del número de horas laboradas al mes, pues mientras la demandante acreditaba un promedio de 204 horas mensuales, las

idénticas labores a las del personal de planta del mismo cargo, con la única diferencia del número de horas laboradas al mes, pues mientras la demandante acreditaba un promedio de 204 horas mensuales, las funcionarias de planta solo lo hacían en número de 176 horas en el mismo periodo, pero recibiendo mayor retribución por los recargos de horas extras, dominicales y festivos.

Por tanto, afirma que del mismo acto acusado – en el que la ESE misma acepta la existencia de los contratos de prestación de servicios –, las mencionadas declaraciones y el interrogatorio de parte rendido por la demandante era posible determinar que esta sí estuvo vinculada con la entidad través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 1997 y el 26 de abril de 2005 , los cuales, aclara, pese a que fueron solicitados como prueba, no fueron aportados al expediente debido al proceso de liquidación de la entidad.

En todo caso , insiste en que las pruebas que se allegaron sí eran suficientes para determinar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, elementos que no fueron tachados de falsedad y que “la demandada no desvirtuó quien tiene la carga de la prueba art.177 del C.P.C. (sic)”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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3. Pretensiones

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), M.P. TERESA HERRERA ANDRADE que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se incorporaron al plenario la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades oficiales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001 -2331000-2007-01099-00 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA

SALAVARRIETA.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la senten cia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), CP.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001 -2331-0002007-01099-01 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

2007-01099-01 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-200701099-01 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial dec antado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario».

4. Intervenciones

Mediante auto del 28 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como accionados y a la ESE Policarpa Salavarrieta como tercero interesado en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia del 29 de octubre de 2013, señalóACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

magistrada ponente de la sentencia del 29 de octubre de 2013, señalóACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

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5 que dicha decisión no ri ñe de manera alguna con los derechos fundamentales de la tutelante ni representa en ninguna circunstancia la vía de hecho alegada, pues la negativa de pretensiones y su confirmación por el Cons ejo de Estado, obedeció́ a la deficiencia probatoria con la que se promovió́ el proceso, lo que por demás, implica el desconocimiento de las cargas procesales a cargo del demandante, quien según el onus probandi incunbit actoris tenía el deber de ofrecer las pruebas que acreditaran los hechos en que se fundaban sus pretensiones, máxime cuando para los casos de contrato realidad, dicha prueba se entiende como indispensable.

4.2. La Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los argumentos de hecho y de derecho que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes.

4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de

competentes.

4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 29 de juli o de 2021 2, que negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre la demandante y la ESE Policarpa Salavarrieta, adolece de defecto fáctico?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese

2 La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de d os mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

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7 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilib rio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al caráct er subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medio s de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medio s de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devinoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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8 en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error

actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que la s providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte , igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (29 de julio de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela ( 25 de enero de 2022).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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9 2.1.4. Finalmente , el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de l defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

por el juez.

b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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10 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le cor responde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y

fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le cor responde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la accionante cuestiona las providencias del 29 de octubre de 2013 y del 29 de julio de 2021 mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado despacharon negativamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE Policarpa Salavarrieta, donde se desempeñó como enfermera.

Manifiesta que dichas providencias adolecen de defecto fáctico, toda vez que valoraron de manera defectuosa las pruebas testimoniales, la declaración rendida por la demandante y el oficio mediante el cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral, que daban cuenta

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

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11 de los elementos de prestación personal del servicio , subordinación y retribución.

Al respecto, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta obedeció a que al expediente no se aportaron los contratos de prestación de servicios en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda – aquellos suscritos con la ESE Policarpa Salavarrieta –, sino que se allegaron únicamente los que suscribió la señora Bahamón Giraldo con el ISS , frente a los cuales no era dable efectuar pronunciamiento de fondo, pues en el evento de demostrarse el contrato realidad con dicha entidad se trataría de una trabajadora oficial con un contrato de trabajo, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la de lo contencioso administrativo.

Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, c onfirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que la falencia probatoria evidenciada en la primera instancia impedía abordar el análisis desde el punto de vista de los elementos de la configuración de una verdadera relación laboral. Así lo expuso el entonces ad quem:

«Por su parte, el apelante considera que el Tribunal de primera instancia incurrió en error

el análisis desde el punto de vista de los elementos de la configuración de una verdadera relación laboral. Así lo expuso el entonces ad quem:

«Por su parte, el apelante considera que el Tribunal de primera instancia incurrió en error de hecho fáctico y jurídico al no haber analizado la prueba documental, ni la naturaleza de la entidad demandada, además que no valoró el contenido del oficio del 25 de julio de 2007 –precisamente del que está pidiendo se declare su nulidad - en el que la demandada sí reconoció la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, por lo que era la ESE la que tenía la carga probatoria, aunado a que en criterio del impugnante, la prueba testimonial recaudada, resultaba suficiente para compensar esta falencia como quiera que acredita la existencia del contrato realidad.

(…)ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

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12 Ahora bien, en cuanto a los contratos celebrados entre la señora Lucero Bahamón Giraldo y la liquidada ESE Policarpa Salavarrieta, se observa que la demandante solicitó en la segunda pretensión de la demanda, que los siguientes contratos fueran tenidos en cuenta como prueba, no de una relación contractual sino como una inequívoca situación legal y reglamentaria.

segunda pretensión de la demanda, que los siguientes contratos fueran tenidos en cuenta como prueba, no de una relación contractual sino como una inequívoca situación legal y reglamentaria.

Los contratos a que alude la demandante fueron: contrato N° V.A. 016136 del 1° de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 que fue cedido mediante acta del 1° de julio de 2003 suscrita entre la Vicepresidencia Administrativa del ISS a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta; la Adición N° 01 al contrato N° 016136 del 1° de diciembre de 2003; la Adición N° 02 al contrato N° 016136 del 20 de diciembre de 200 3; el contrato N° 039 del 15 de febrero de 2004 por un plazo de un mes y 16 días y, el contrato N° 0236 del 1° de abril de 2004 por 1 mes, al igual que los demás contratos o modificaciones celebrados hasta la fecha de su “renuncia” (expresión textual consi gnada en la pretensión segunda de la demanda), que riñe con la consignada (en el hecho 2 de la demanda), en la que aseveró la demandante que había sido “despedida injustamente el 26 de abril de 2005”.

También se observa que la parte actora solicitó a la primera instancia, se oficiara a la ESE Policarpa Salavarrieta para que remitiera copia de todos los contratos suscritos entre las partes, incluido el que le cedió el ISS. No obstante el despacho instructor de primera instancia los requirió9, lo cierto es que no fueron arrimados al expediente.

Por tanto, razón le asiste al a quo al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se

instancia los requirió9, lo cierto es que no fueron arrimados al expediente.

Por tanto, razón le asiste al a quo al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se observa la incuria de la parte actora en haber respaldado su dicho 10, como quiera que la ausencia de los contratos suscritos con la ESE demandada, impiden a la jurisdicción emitir un estudio respecto de la existencia de una relación laboral oculta.

De tal suerte, que se carece de los elementos de juicio mínimos con fundamento en los cuales se pueda aseverar que el obj eto pactado en los omitidos contratos, correspondía al desempeño de las mismas actividades cumplidas por una funcionaria de planta –enfermerade la entidad hospitalaria. Así mismo se observa que tampoco se cuenta con el cuadro de actividades o de turnos cumplidos por la demandante, no obran las agendas de concertación laboral, menos aún existe prueba de la remuneración económica recibida por la enfermera Lucero Bahamón, que hubiera sido retribuida como contraprestación por un servicio prestado en idénticas circunstancias que una enfermera de planta de la ESE Policarpa Salavarrieta liquidada. En suma, se carecen de los documentos soporte con fundamento en los cuales se pueda efectuar un parámetro de comparación entre las funciones de la

9 Folios 167-169 Auto del 24 de febrero de 2011 mediante el cual ordenó que se oficiara al Gerente de la ESE Policarpa Salavarrieta para que a costa de la parte actora remitiera copia auténtica de lo s contratos suscritos por la ESE con la señora Lucero Bahamón Giraldo, incluido el que le cedió el ISS a dicha ESE,

ESE Policarpa Salavarrieta para que a costa de la parte actora remitiera copia auténtica de lo s contratos suscritos por la ESE con la señora Lucero Bahamón Giraldo, incluido el que le cedió el ISS a dicha ESE, práctica de prueba que se efectuó mediante oficio N° 0562 del 15 de marzo de 2011 suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta (folios 177-178) 10 Artículo 177 CPC. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00620 -00

Dem andante: Lucero Bahamón Girlado

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13 contratista y las de una funcionaria de planta que permitan acreditar la vinculación laboral de la actora.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el siguiente precedente de la Subsección A, que es ahora compartido por esta Sala11:

“No existe certeza dentro del expediente de cuál fue el extremo temporal en el que se desarrolló el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, ya que en el expediente no obra un medio de prueba idóneo que acredite suficientemente la existencia de una vinculación entre la parte demandante y el Ejército Nacional,

se desarrolló el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, ya que en el expediente no obra un medio de prueba idóneo que acredite suficientemente la existencia de una vinculación entre la parte demandante y el Ejército Nacional, ya fuera por medio de contratos de prestación de servicios, por vinculación legal y reglamentaria, contrato de trabajo o a través de empresas de intermediación laboral de los cuales pueda reconocerse, eventualmente, una rela ción de trabajo continua e ininterrumpida.”

Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral -, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual. En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda.

En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial:

“Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se deb ía ejecutar,

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