CE - 110010315000202200620011SENTENCIA20220610174422
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200620011SENTENCIA20220610174422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: LUCERO BAHAMÓN GIRALDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que d enegaron las pretensio nes tendientes a reconocer existencia de contrato realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lucero Bahamón Giraldo contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , por medio de apoderado judicial, la señora Lucero Bahamón Giraldo pidió la protección del derecho fundamental al debido
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , por medio de apoderado judicial, la señora Lucero Bahamón Giraldo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 29 de octubre de 2013 y 29 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), M.P.
TERESA HERRERA ANDRADE que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se incorporaron al plenario la totalidad de los contratos d e prestación de servicios suscritos con las entidades oficiales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331000-2007-01099-00 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.
SEGUNDA: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de nulidad y
SUBSECCIÓN B, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001 -2331-000-2007-01099-01 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA
SALAVARRIETA.
TERCERA: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho con radicado No. 50001 -2331-000-2007-01099-01 en el que fungía como demandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario .
2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Lucero Bahamón Giraldo se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como enfermera en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio el 2 de mayo de 1997 a través de contratos de prestación de servicios. El 30 de junio de 2003 se produjo la sustitución patronal, por lo que pasó a prestar sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 25 de abril de 2005.
2.2. La señora Bahamón Giraldo solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad. Mediante oficio sin fecha del 25 de julio de 2007, negó lo solicitado.
2.3. En ejercicio de la acción de nuli dad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad del oficio sin fecha del 25 de julio de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, por sentencia del 29 de octubre de 2013, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que no se aportaron las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral , pues no se aportaron los contratos celebrados con la entidad
del 29 de octubre de 2013, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que no se aportaron las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral , pues no se aportaron los contratos celebrados con la entidad demandada, que demostraran el tiempo de prestación del servicio y las condiciones bajo las que se pactaron.
2.5. La señora Bahamón Giraldo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 29 de julio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones . En síntesis, señaló que “(…) la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación (…)”.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La señora Lucero Bahamón Giraldo manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto f áctico, en razón a que no se valoraron en debida form a las pruebas que obraban en el expediente, tales como los testimonios y las documentales que demostraban la acreditación de todos los elementos que demuestran la relación laboral con la entidad demandada.
3.1.1. Que, conforme con la prueba testimonial rendida por los señores Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Soley Goyeneche Ferreira y María Odilia Briceño, la demandante cumplía idénticas labores a las del personal de planta del mismo cargo,
3.1.1. Que, conforme con la prueba testimonial rendida por los señores Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Soley Goyeneche Ferreira y María Odilia Briceño, la demandante cumplía idénticas labores a las del personal de planta del mismo cargo, con la única diferencia del número de horas laboradas al mes.
3.1.2. Explicó que el acto acusado acepta la existencia de los contratos de prestación de servicios, lo cual fue ratificado por las declaraciones y el interrogatorio de parte rendido por la demandante , que daban cuenta que esta sí estuvo vinculada con la entidad través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 1997 y el 26 de abril de 2005. Por tanto, a su juicio, las pruebas que se allegaron sí eran suficientes para determinar la existencia de los tres elementos de la relación laboral.
4. IntervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
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4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia del 29 de octubre de 2013, señaló que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales a la demandante ni incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que la decisión tuvo como fundamento la deficiencia probatoria con la que se promovió́ el proceso, es decir, el desconocimiento de las cargas procesales a
vulneró los derechos fundamentales a la demandante ni incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que la decisión tuvo como fundamento la deficiencia probatoria con la que se promovió́ el proceso, es decir, el desconocimiento de las cargas procesales a cargo del demandante, quien debía aportar las pruebas que acreditaran los hechos en que se fundaban sus pretensiones.
4.2. La Fiduprevisora S. A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los argumentos de hecho y de derecho que ya fuero n resueltos por las autoridades judiciales competentes.
4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció pese a que fue debidamente notificado.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 3 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda de tutela, pues concluyó que la providencia cuestionada sí realizó “un análisis integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso; sin embargo, precisó que aunque con estas se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, el aparente cumplimiento de horarios y una supuesta subordinación, con ello no era dable suplir la deficiencia probatoria en relación con los contratos de prestación de servicios, pues estos son la fuente de la obligación que originó la demanda y resultaban indispensables para verificar el periodo en que se prestó el servicio y el objeto contractual”.
deficiencia probatoria en relación con los contratos de prestación de servicios, pues estos son la fuente de la obligación que originó la demanda y resultaban indispensables para verificar el periodo en que se prestó el servicio y el objeto contractual”.
5.1.1. Explicó que los argumentos de la tutela, no permiten estructurar el defecto fáctico endilgado, “puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se haya separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto”.
6. Impugnación
6.1. La señora Lucero Bahamón Giraldo impugnó la sentencia del 3 de marzo de 2022. Básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tute la, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente , que, según dice, daban cuenta del vínculo contractu al y la subordinación entre ésta y la ESE Policarpa Salavarrieta.
6.1.1. Puntualmente, insistió que “Como se puede evidenciar del mismo acto acusado, junto con las declaraciones de Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Soley Goyeneche Ferreira y María Odilia Briceño y el interrogatorio de parte rendido por mi prohijada sí estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios entre el 02 de mayo de 1997 y el 26 de abril de 2005. Y a pesar que algunos de ellos, no se incorporaron al plenario, lo cierto es que, fueron solicitados como prueba a obtener por oficio y debido al proceso de liquidación, no se allegaron. No obstante, los aludidos medios de prueba, analizados de forma integral, permiten acreditar los supuestos fácticos de la demanda”.
oficio y debido al proceso de liquidación, no se allegaron. No obstante, los aludidos medios de prueba, analizados de forma integral, permiten acreditar los supuestos fácticos de la demanda”.
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto d e 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el ag otamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los
sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque
2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional.
2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
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2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de de rechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como
serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Lucero Bahamón Giraldo propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Policarpa Salavarrieta.
2.3.1. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto de si con las pruebas documentales y los testimonios de cretados y practicados en el proceso ordinario, era suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos que comprobaban la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Bahamón Giraldo y la ESE Policarpa Salavarrieta. Veamos. 2.4. En el recur so de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la decisión acusada) adujo:
(…)
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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No comparte la afirmación del a quo según la cual, la demandante no aportó la carga probatoria relacionada con los contratos o las órdenes de prestación de servicios que acreditaran la configuración del contrato realidad con la ESE demandada, por cuanto en el plenario está demostrado con la prueba testimonial de los señores Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Soley Goyeneche Ferreria y María Odilia Briceño, declaraciones creíbles, claras y coincidentes que comprobaron la existencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
Insistió en el hecho de que la demandada ocultó y utilizó equivocadamente la figura contractual, para cubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la actora. Refirió que quien tenía la carga probatoria y el deber de desvirtuar la relación laboral, era la demandada, tanto es así que mediante oficio del 25 de julio de 2007 la Directora de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro respondió “…en el archivo reposan copia de los contratos civiles de prestación de servicios por usted suscritos, los cuales por su naturaleza jurídica, no generan los derechos laborales pretendidos en su solicitud”. Por tanto, si la entidad demandada afirmó la existencia de los
respondió “…en el archivo reposan copia de los contratos civiles de prestación de servicios por usted suscritos, los cuales por su naturaleza jurídica, no generan los derechos laborales pretendidos en su solicitud”. Por tanto, si la entidad demandada afirmó la existencia de los contratos de prestación de servicios, mal hace el Tribunal en no tene r en cuenta o no darle valor probatorio al oficio referido.
Destacó que fue la entidad demandada la que incurrió en violación del artículo 177 CPC y que si bien es cierto no se allegaron las copias de los contratos de prestación de servicios, igualmente lo es que la labor cumplida por la actora está plenamente acreditada con la prueba testimonial referida en precedencia, prueba que no fue tachada de falsa y que acreditó las condiciones de la prestación del servicio por parte de la actora, desempeñando las mismas labores cumplidas por el personal de planta, el horario laboral en promedio de 204 horas mensuales mientras que los de planta cumplían 176 horas, el salario mensual que era superior frente a lo que devengaba la demandante, por tanto está demostrado que la señora Lucero Bahamón se comportó como una funcionaria pública de hecho.
Calificó de inaceptable que el a quo mantenga unas consideraciones equivocadas, por lo que el fallo contiene un error de hecho fáctico y jurídico, al no haber efectuado un análisis acerca de la naturaleza de la entidad demandada, las pruebas documentales, los testigos y las actividades propias de la actora. Adujo que erró el Tribunal al considerar que las funciones desplegadas por la actora no están regidas por un contrato de trabajo desde la escisión del ISS, toda vez que la actora laboró para la ESE Policarpa Salavarrieta a partir del 25 de junio de 2003 al 26 de abril de
la actora no están regidas por un contrato de trabajo desde la escisión del ISS, toda vez que la actora laboró para la ESE Policarpa Salavarrieta a partir del 25 de junio de 2003 al 26 de abril de 2005. (…)
2.4.1. Por su parte, en la demanda de tutela , la señora Bahamón Giraldo sostuvo lo siguiente:
(…) En el sub lite, nos encontramos frente a una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por las autoridades judiciales accionadas el Tribunal Administrativo del Meta y, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, resultan manifiestamente equivocadas o arbitrarias, y por ello, el peso otorgado a las pruebas obrantes se entiende alterado.
En efecto, se avizora que las sentencias del 29 de octubre de 2013 y 29 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, respectivame nte, no analizaron en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a las declaraciones rendidas en el proceso y los documentos aportados, es factible tener por acreditados todos los elementos que demuestran la relación laboral surgida entre mi mandante LUCERO BAHAMÓN GIRALDO y la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, la cual se ocultó con la suscripción de órdenes de prestación de servicios.
Ciertamente, obsérvese que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, la cual se ocultó con la suscripción de órdenes de prestación de servicios.
Ciertamente, obsérvese que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 50001 -2331-000-2007-01099-00 instaurado por LUCERO BAHAMÓN GIRALDO contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, obra suficiente material probatorio que permite inferir que entre mi mandante y el ISS y, posteriormente, con la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, se configuró una evidente relación de trabajo entre el día 02 de mayo de 1997 y el 26 de abril de 2005, toda vez que, se demostraron los tres elementos esenciales para que se configure una relación laboral, esto es, i) la actividad personal del em pleado; ii) un salario como retribución del servicio y, iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
Obsérvese que está demostrado con la prueba testimonial de los señores Jaime Ramiro Linares Briceño, Claudia Sol ey Goyeneche Ferreira y María Odilia Briceño, declaraciones coherentes y convincentes, las cuales permiten deducir a existencia de la relación laboral al haberse presentadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00620-01
Demandante: Lucero Bahamón Giraldo
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los elementos que la ley señala, la prestación personal del servicio de manera perm anente, la remuneración y la subordinación o dependencia de la actividad desarrollada por la demandante,
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los elementos que la ley señala, la prestación personal del servicio de manera perm anente, la remuneración y la subordinación o dependencia de la actividad desarrollada por la demandante, para lo que se concluye que, la demandada ocultó y utilizó equivocadamente la figura contractual para en cubrir la naturaleza real de la labor que desempeño la demandante, dándose la primacía de la realidad art, 13 y 53 de la C.P. (…)
2.5. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Policarpa Salavarrieta . Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si se cumplían o no los requisitos para declarar que, entre la demandante y la entidad existió una verdadera relación laboral, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de julio de 2021, que en lo que interesa, consideró:
(…) 2.3.2. Ausencia de la prueba contractual impide reconocimiento del contrato realidad
De acuerdo con la prueba documental allegada al plenario relacionada en el acápite 2.2. de esta providencia, se comparte la decisión del a quo en el sentido de que no existe la prueba contractual con fundamento en la cual se pueda analizar si en efecto se está ante la suscripción de contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, o si estos fueron la fachada para ocultar una verdadera relación laboral como lo reclama la demandante.
con fundamento en la cual se pueda analizar si en efecto se está ante la suscripción de contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, o si estos fueron la fachada para ocultar una verdadera relación laboral como lo reclama la demandante.
Sea la oportunidad para advertir, de acuerdo con el acontecer fáctico de la actuación, que la parte demandante pretendió le fueran reconocidos los contratos de prestación de servicios como una verdadera relación laboral con el Estado a través de una relación legal y reglamentaria, contratos que se observa según las probanzas, fueron suscritos con dos entidades distintas y por diferentes periodos de tiempo, ambas dependencias liquidadas ya como lo son, el Instituto de los Seguros Sociales ISS y la ESE Policarpa Salavarrieta. La primera etapa, con el ISS desde el 2 de ma yo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003 y, la segunda vinculación, desde esta fecha hasta cuando dice la actora fue despedida de la ESE Policarpa Salavarrieta el día 26 de abril de 2005, prueba esta que por cierto no obra en el expediente.
Respecto de los contratos suscritos con el ISS,
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