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CE - 110010315000202200621011SENTENCIA20220728145031

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200621011SENTENCIA20220728145031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00621-01

Demandante: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA SOCIEDAD

DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Temas: Tutela contra providencia judicial – declaratoria de cumplimiento de la orden que ampara derechos fundamentales en incidente de desacato – improcedencia del proceso ejecutivo en el trámite de una solicitud de amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 9 de mayo de 2022, que rechazó “por improcedente” la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

– Subsección A el 9 de mayo de 2022, que rechazó “por improcedente” la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 24 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sociedad de Activ os Especiales S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, al mínimo vital y a la “protección especial a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre y 15 de diciembre de 2021 , a través de los cuales , respectivamente: (i) seDemandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió , ante el presunto incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2010 ; y (ii) se declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo que presentó.

ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió , ante el presunto incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 29 de abril de 2010 ; y (ii) se declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo que presentó.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las garantías constitucionales que invocó y, en consecuencia, pidió:

“1.) Me sea garantizad la tutela judicial efectiva

2.) Ordénese el cumplimiento de la obli gación de dar contenida en la sentencia, en consecuencia a ello por parte de este despacho o por la autoridad que se determine, sea ejecutada la sentencia, llévandoce a cabo el cobro ejecutivo de los honorarios que actualmente se me adeudan conforme los lineamientos del artículo 363 de código general del proceso , por los servicios prestados como (auxiliar de la justicia) secuestre judicial del fundo Buenavista entre el 4 de noviembre de 1998 y el 17 de marzo del 2021 fecha en que se realizó la entrega real y material conforme lo estipula el acta levantada en la misma fecha y acorde a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del día 29 de Abril del 2010.” (Sic a toda la transcripción)

4. Posteriormente, el tutelante mediante escrito de subsanación requirió:

“1.) Dejar sin efectos el auto del día 14 de octubre de 2021 2) Ejercer por parte de este respetado despacho control de constitucionalidad por vía de excepción de la resolución 2046 del 29 de septiembre de 2021 3)Dejar sin efectos el auto del día 15 de diciembre de 2021

  1. Ejercer por parte de este respetado despacho control de constitucionalidad por vía de excepción de la resolución 2046 del 29 de septiembre de 2021 3)Dejar sin efectos el auto del día 15 de diciembre de 2021 4) Ordenar la ejecución de la sentencia del 29 de abril de 2010 y en virtud de ello darle el debido tramite a la solicitud de ejecución de sentencia del día 18 de octubre de 2021. 5) Por parte de este respetado despacho sean com pulsadas copias a la respectiva judicatura para que investigue al Tribunal Administrativo de Caldas en los términos establecidos en el articulo 54 del decreto 2591 de 1991” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la

sentencia:

5. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos nombró al se ñor Rigoberto Sepúlveda Tabares como depositario provisional del predio “Buenavista” ubicado en el municipio de Palestina – Caldas. El subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes , mediante la Resolución N° 0810 del 14 de julio de 2006 , revocó el referido nombramiento y, posteriormente, a través de la Resolución N° 00133 del 22 de enero de 2010, ordenó “hacer efectiva la entrega real y material” del inmueble.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro

posteriormente, a través de la Resolución N° 00133 del 22 de enero de 2010, ordenó “hacer efectiva la entrega real y material” del inmueble.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Por lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara la suspensión de los actos administrativos que revocaron su nombramiento y dispusieron la entrega del predio en el que fungió como depositario.

7. El proceso le correspondió e n primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de fallo del 10 de marzo de 2010, dispuso:

“PRIMERO: TUTÉLASE el DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES , SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE EST UPEFACIENTES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ordena al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, p roceda a notificar en debida forma al accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ello señalado, o, en su defecto, de las contenidas en el Código Contencioso

notificación de esta providencia, p roceda a notificar en debida forma al accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ello señalado, o, en su defecto, de las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la Resolución 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se le relevó del cargo de depositario provisional respecto de los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 100 -7252 y 100 -7253, ubicados en la Fi nca Buenavista del Municipio de Palestina.

TERCERO: Una vez surtida la an terior notificación el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá comunicar nuevamente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, la Resolución 00133 del 22 de enero de 2010, para que este haga entrega real y material de los inmuebl es ya mencionados, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.

QUINTO: NOTÍFIQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1.992.

SEXTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia” (Negrita propia del texto)

8. Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y en segunda ins tancia el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia del 29 de abril de 2010 1, modificó la

decisión recurrida en los siguientes términos:

8. Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y en segunda ins tancia el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia del 29 de abril de 2010 1, modificó la

decisión recurrida en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1.º), segundo (2.º), tercero (3.º), quinto (5.º) y sexto (6º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción de Tutela instaurada por Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

1 Los magistrados que conformaron la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se profirió la sentenc ia del 29 de abril de 2010, fueron: Mauricio Torres Cuervo, Susana Buitrago Valencia, María Nohemí Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer:

1.-Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados po r la Dirección Nacional de Estupefacientes.

1.-Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados po r la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, por los servicios prestados como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100 -7252 y 1007253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

9. El 17 de marzo de 2021, se realizó la diligencia de entrega real y material del bien denominado “Buenavista”.

10. La S ociedad de Activos Especiales expidió la Resolución N° 2046 del 29 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se fijan y liquidan los honorarios como depositario provisional del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES en cumplimiento a

septiembre de 2021, “Por medio de la cual se fijan y liquidan los honorarios como depositario provisional del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES en cumplimiento a un fallo de tutela”, en la que resolvió:

“ARTÍCULO 1: FIJAR Y LIQUIDAR los honorarios como depositario provisional del señor RI GOBERTO SEPÚLVEDA TABARES identificado con cedula de ciudadanía N° 70.411.163 como depositario provisional del predio denominado Buenavista identificado con las matrículas in mobiliarias 100 -7252 y 10072 -26, en cero “0”, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

(…)” (Sic a toda la transcripción)

11. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE, mediante la Resolución No. 001 de 2014, “Por medio d e la cual establece el procedimiento de selección de los depositarios provisionales y se dictan otras disposiciones”, reguló entre otros temas, el pago de honorario de depositarios provisionales de los bienes incautados o extintos.

Que el cobro o pago de los honorarios debe realizarse conforme a la normativa vigente sin distinción de la fecha de designación, dado que el régimen que pudo regular su designación a la fecha está por fuera del ordenamiento jurídico, comoDemandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiera que la Ley 1708 de 2014, derogó e l anterior régimen de administración de bienes del FRISCO. Por consiguiente, la SAE no puede pagar honorarios teniendo como fundamento normas sin vigencia y solo podrá atender la Resolución No. 001 de 2014.

Que frente al caso concreto del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares la fijación de honorarios se regirá siguiendo lo establecido en el artículo 13 2 de la Resolución No. 001 de 2014, el cual dispone:

(…)

Que la liquidación efectuada en el mes de mayo de 2021 donde se reporta en cero “0” los ingresos percibidos desde el 4 de noviembre de 1998, fecha en la que se realizó la incautación de los bienes y el 17 de marzo de 2021 fecha en que a través del ejercicio de la facultad de policía administrativa fueron efectivamente entregados, refleja el resultado obte nido de la revisión del expediente administrativo y las bases de datos que fueron entregadas a esta Sociedad por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y la información aportada por el señor Sepúlveda Tavares en febrero de 2021 donde no se repor ta ni soporta ningún ingreso por concepto de productividad.” (Sic a toda la transcripción)

12. Inconforme con lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares promovió incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 14

productividad.” (Sic a toda la transcripción)

12. Inconforme con lo anterior, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares promovió incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 14 de octubre de 2021, ordenó su archivo, al concluir:

“De lo expuesto en precedencia se concluye que: i) Con la expedición del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – la SAE ha liquidado los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares; ii) La SAE consideró que del informe presentado por el accionante se desprendía una liquidación de honorarios por valor de “0” pesos; iii) El fallo de tutela ordena la liquidación de los honorarios conforme a derecho, pero no indica o señala un valor determinado o una cifra mínima a reconocer. iv) La legalidad del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – expedido por la SAE, debe ser demandada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares a través del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad previsto l egalmente. v) En lo que a este trámite concierne, no se encuentran razones para estimar que la SAE ha incumplido el fallo de tutela en tanto y comoquiera que procedió a expedir el acto de liquidación de honorarios y aunque el mismo arrojó como resultado “0” pesos, ello se sustenta en la improductividad del predio en el tiempo en que estuvo bajo la administración y custodia del aquí accionante.”

2 “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS. Para la fijación de los honorarios

ello se sustenta en la improductividad del predio en el tiempo en que estuvo bajo la administración y custodia del aquí accionante.”

2 “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS. Para la fijación de los honorarios de los depositarios se seguirán las siguientes reglas: Los honorarios de los depositarios mensuales se causarán y pagarán solamente cuando los bienes entregados sean productivos, entendiéndose como productivos cuando ellos generen ingresos, sean reportados a la Sociedad de Activos Especiales y se presenten los siguientes eventos: (…)

2. DEPOSITARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PRODUCTIVOS.

En el caso de bienes productivos los honorarios mensuales serán equivalentes al 8% de los ingresos brutos mensuales generados en la admin istración de cada uno de los bienes entregados al depositario, los cuales se pagarán una vez recibidos los ingresos provenientes de las gestiones de administración previa presentación de la respectiva factura y aprobación por parte de SAE, del correspondiente informe de gestión requerido en el numeral 6 del Artículo décimo quinto de la presente resolución. Para el caso de bienes cuya rentabilidad dependa de sistemas productivos cíclicos los honorarios serán equivalentes al 8& de los ingresos netos que gener e la actividad, se causarán al momento de finalizar dicho ciclo productivo y se pagarán mensualmente con el informe de productividad, una vez recibidos los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad.”Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. El 18 de octubre de 2 021 el accionante “con fundamento en lo previsto en los artículos 305, 306 y 363 del Código General del Proceso” presentó solicitud de “ejecución de la sentencia” y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de proveído del 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la petición, al precisar:

“Como bien se le indicó en dicha oportunidad, contra el acto administrativo de liquidación, proferido por la SAE, puede interponer - a través de apoderado judicialuna demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley. No resulta procedente, en cambio, intentar que se dé trámite a un proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo una sentencia de tutela, pues en este caso no se trata de un fallo profer ido en el curso de un proceso ordinario sino de una decisión dictada en el marco de un trámite constitucional, para el cual están dispuestas normas especiales, no equiparables al proceso ordinario previsto para la ejecución de sentencias.”

1.3. Fundamentos de la solicitud

14. Por razones de orden metodológico, se hará referencia de manera independiente a los argumentos expuestos por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares en la demanda de tutela y en el escrito de subsanación que presentó.

1.3.1 Argumentos expuestos en la demanda de tutela

a los argumentos expuestos por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares en la demanda de tutela y en el escrito de subsanación que presentó.

1.3.1 Argumentos expuestos en la demanda de tutela

15. El accionante aseguró que la vulneración de los derechos fundamentales que amparó esta Corporación en la sentencia del 29 de abril de 2010 continuaba vigente, comoquiera que fue “desalojado” sin recibir ninguna contraprestación económica.

16. Manifestó que en el procedimiento administrativo se transgre dió su garantía superior al debido proceso, por cuanto no pudo defenderse y contradecir lo dispuesto por la entidad que liquidó sus honorarios , situación que puso en c onocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas a través de la solicitud de “ejecución de sentencia” en la que también pidió hacer “control de constitucionalidad de la resolución vía excepción”.

17. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Ley 1564 de 20 12 establece que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden judicial y, por ello, era contrario a derecho que se le indicara que debía controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Señaló que en el fallo que exigió cumplir “se ordena el pago de honorarios” y se le reconoció como “un auxiliar de la justicia en calidad de secuestre judicial” , razón por la cual la suma de dinero que debía recibir te nía que calcularse de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro

cual la suma de dinero que debía recibir te nía que calcularse de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Advirtió que las normas sobre ejecución de sentencias contenidas en la Ley 1564 de 2012 no precisan la naturaleza de los procesos en los que s on aplicables, sino el tipo de obligación a exigir. En este punto, consideró que la autoridad judicial accionada se equivocó al no darle trámite al proceso ejecutivo que promovió, pues, desconoció que la obligación que se impuso era de dar, porque se trataba de “entregar sumas de dinero”.

20. Puso de presente que era una persona de 65 años, que no percibía ingresos, no tenía pensión , era campesino y padecía de “túnel carpiano”, así como de dolores a “nivel lumbar” que le impedían trabajar.

21. Aclaró que había agotado to dos los recursos que tenía a su disposición para hacer cumplir lo ordenado por esta Sección en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2010 , pero ninguno había sido efectivo porque ni siquiera se había cumplido

“parcialmente”.

22. Por último, en relació n con la idoneidad del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales, transcribió y citó apartes de la sentencia T -096

“parcialmente”.

22. Por último, en relació n con la idoneidad del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales, transcribió y citó apartes de la sentencia T -096 de 2015 de la Corte Constitucional y del auto del 7 de febrero de del 2018 de la Sección Primera del Consejo de Est ado dictado en el proceso 8100 0-23-33-0032017-00042-01.

1.3.2 Argumentos expuestos en el escrito de subsanación

23. E l tutelante aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra solicitud de amparo que versara sobre los mismos hechos y con la que pretendiera la protección de los derechos fundamentales que invocó.

24. Precisó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto del 14 de octubre de 2021, incurrió en los siguientes yerros:

25. Defecto fáctico , “comoquiera qu e en la debida oportunidad se indicó la inconstitucionalidad de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021, consistente en las falencias del debido proceso administrativo consagradas en los artículos 34 – 45 del CPACA, mediante memorial de ese mismo dí a, argumentos que fueron tenidos en cuenta y ello tubo una repercusión directa en la decisión final.” (Sic a toda la transcripción).

26. Violación directa de la Constitución, debido a que “la autoridad judicial no fue garante de las garantías mínimas del debido proceso en la emisión de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021” , a pesar de que se solicitó expresamente cuando se promovió el incidente de desacato.

garante de las garantías mínimas del debido proceso en la emisión de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021” , a pesar de que se solicitó expresamente cuando se promovió el incidente de desacato.

27. Defecto sustantivo, porque el tribunal se abstuvo de “inaplicar los efectos de la resolución 2046 de 29 de septiembre de 2021, facultad que le otorga el artículo 148 del CPACA” y no tuvo en cuenta los argumentos que sustentaban este requerimiento.Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Defecto procedimental absoluto, toda vez que “el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son recursos que se tramitan de forma diferente, como quiera que en escrito del día 06/09/2021, se indica claramente el recurso solicitado”.

29. “Desconocimiento del fallo de fondo”, por cuanto no se ha garantizado el goce de los derechos tute lados en la sentencia del 29 de abril de 2010, “en la medida que la cancelación de una suma de dinero es el medio para que se garantice el derecho al trabajo y a la vida digna”. En este punto, transcribió apartes del referido fallo de tutela y advirtió:

“(…) por el contrario es una mera forma de dilatar el cumplimiento de la orden, y de obligarme a acudir a una instancia judicial sin términos a reabrir un debate que ya fue cerrado con ocasión de la sentencia lo cual también se caracteriza como defecto

“(…) por el contrario es una mera forma de dilatar el cumplimiento de la orden, y de obligarme a acudir a una instancia judicial sin términos a reabrir un debate que ya fue cerrado con ocasión de la sentencia lo cual también se caracteriza como defecto procedimental absoluto en exceso de ritual manifiesto , al poner trabas y violar la prevalencia del derecho sustancial e incurrencia en prohibición directa de las autoridades administrativas en los términos del artículo 9 numeral 12 del CPACA, pues si bien el r ecurso de nulidad está contemplado en la ley para controvertir actos de la administración, al juez constitucional le asiste el deber de garantizar la tutela de derechos fundamentales y su goce efectivo y real por los medios más expeditos con los que cuente pues se está ante un cumplimiento de una sentencia y no controvirtiendo una situación en la cual la administración por si sola pueda extinguir.”

30. Por otra parte, reiteró que el mecanismo idóneo para exigir el pago de sumas de dinero reconocidas en decisiones judiciales era el proceso ejecutivo, como se expuso en la sentencia de T -080 de 2004. En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al dictar el proveído del 15 de diciembre de 2021, incurrió

en los siguientes yerros:

31. Defecto procedimental absoluto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no podía negar la solicitud de ejecución “mediante un incidente de desacato ya que son instrumentos con un fundamento normativo y finalidad diferente que no tienen conexión alguna”.

32. Decisión sin motivación, porque se rechazó el trámite del proceso ejecutivo sin hacer referencia a una “norma o referente jurisprudencial constitucional que sustente esa hipótesis”.

alguna”.

32. Decisión sin motivación, porque se rechazó el trámite del proceso ejecutivo sin hacer referencia a una “norma o referente jurisprudencial constitucional que sustente esa hipótesis”.

33. Defecto fáctico, toda vez que se desconoció que los fallos de tutela pueden hacerse exigibles a través del proceso ejecutivo “para obtener de manera forzada el cumplimiento de obligaciones de hacer y de dar art 426 del CGP o la ejecución de sumas de dinero art 424 CGP cuando en la sentencia hay un asuma liquida o com o en el presente caso liquidable” (Sic a toda la transcripción).

34. Violación directa de la constitución, debido a que al negarse la ejecución de la sentencia del 29 de abril de 2010 se le dejó “sin el recurso idóneo para obtener la fijación y liquidació n de los honorarios” y garantizar los derechos fundamentales que se tutelaron. Además, agregó que el pago al que tenía derecho:Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00621-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“(…) pueden ser determinados fácilmente siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 363 del CGP, toda vez que si bien en el fallo no hay una suma liquida si es liquidable, bajo el entendido que las sentencias que profiere la jurisdicción contencioso administrativa en material laboral no son en abstracto, ya que de las normas y leyes vinculantes se pueden determinar los c alores a liquidar, como en el

liquidable, bajo el entendido que las sentencias que profiere la jurisdicción contencioso administrativa en material laboral no son en abstracto, ya que de las normas y leyes vinculantes se pueden determinar los c alores a liquidar, como en el presente caso que se tutelo el derecho al trabajo y se ordenó el pago de honorarios con base en el ejercicio de un empleo público (auxiliar de la justicia); el cual a su vez tiene un régimen tarifario determinado en la ley.”

35. Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció los deberes que el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, debido a que no le ha brindado una protección efectiva a los derechos fundamentales que se ampararon en la sentencia del 29 de abril de 2010. Ello, al advertir:

“(…) teniéndose en cuenta que con el beneplácito de la autoridad judicial la hoy SAE, me desalojo forzosamente del fundo Buenavista, sin reconocerme un solo peso por mis servicios y dejánd ome en condición de vulnerabilidad, en conclusión materializando los hechos que fueron demandados desde el 2010 sobre los cuales pesa cosa juzgada con la plena inobservancia de la autoridad se supone debe dar las garantías que impone la constitución y la ley.” (Sic a toda la transcripción)

1.4. Actuaciones procesales relevantes

36. El magistrado ponente de la Subsección A de

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