CE - 110010315000202200627001SENTENCIA20220303110311
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200627001SENTENCIA20220303110311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
Demandante: DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA
Demandado:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA
Temas: Tutela de fon do – derecho fundamenta l de a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – reconocimiento de la práctica jurídica – concede amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tute la formulada por el señor Didiant Mateo Arana García , contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Didiant Mateo Arana García , contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de enero de 2022 al buzón web del aplicativo Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la AdministraciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial1, actuando en nombre propio, el señor Didiant Mateo Arana García ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación.
2. El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo, mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogad o, a pesar de que lo solicitó desde el 9 de diciembre de 2021.
3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de l derecho invocado
y, en consecuencia, pidió:
que lo solicitó desde el 9 de diciembre de 2021.
3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de l derecho invocado
y, en consecuencia, pidió:
“SEGUNDO: Ordenar al Consejo superior de la judicatura (registro nacional de abogados) que remita de manera urgente el documento de aprobación de judicatura”. (sic para toda la cita).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Didiant Mateo Arana García realizó su práctica jurídica en el Tribunal
Administrativo de Santander.
5. El 9 de diciembre de 2021, el accionante inició el trámite de aprobación del requisito de grado referido, para lo cual aportó la documentación pertinente, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
6. El mismo día le confirmaron la recepción de la documentación necesaria para iniciar el trámite.
1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
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7. El 12 de enero de 2022 reiteró la solicitud porque correspond ía al único requisito que le hacía falta para presentarlo ante la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Bucaramanga para poderse graduar el 18 de febrero de
2022.
8. El 14 de enero siguiente obtuvo respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que le informó que el trámite no había culminado.
9. Con fundamento en la respuesta, el actor solicitó a la universid ad un plazo adicional para entregar la documentación, el cual se le concedió hasta el 21 de enero de 2022, sin embargo , al 25 de enero siguiente, aún no le habían expedido la resolución que acreditaba la práctica Jurídica.
1.3. Fundamentos de la vulneración
10. El demandante consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación , con ocasión a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.
11. Adujo que dicha situación lo ha perjudicado , p orque es padre cabeza de familia y, el hecho de prolongar la fecha de su grado le ha ocasionado la pérdida de oportunidades laborales y, consecuentemente, limitaciones económicas para la manutención de su menor hija, pues es él quien se encarga de sus estu dios, pago de seguridad social, etc.
12. Por lo tanto, resaltó que e s evidente el retardo de la administración en el
manutención de su menor hija, pues es él quien se encarga de sus estu dios, pago de seguridad social, etc.
12. Por lo tanto, resaltó que e s evidente el retardo de la administración en el trámite y posterior resolución de su petición, generando un gran perjuicio a su estabilidad económica.
1.4. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 31 de enero de 202 2, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia como auto ridad demandada, para que se refiriera a sus fundamentos y allegara las pruebas y los informes pertinentes. Además, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga.
14. De igual forma, negó la sol icitud de medida provisional encaminada a que se allegara la resolución que reconocía su judicatura, por no encontrar la necesidad ni urgencia exigidas para conceder la solicitud en esa oportunidad procesal.
1.4.1 Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la s constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
ni urgencia exigidas para conceder la solicitud en esa oportunidad procesal.
1.4.1 Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la s constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
15. Con escrito enviado el 2 de febrero del 202 2, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de re conocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasa ban su capacidad operativa.
16. Aunado a ello, recalc ó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19:
“(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)2”.
2 Folio 1 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Sin embargo, con relación al caso concreto indicó que se expidió la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022, por medio de l a cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 854 de la misma fecha, documentos que fueron remitidos el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto.
18. Por todo lo expuesto, la entidad adujo que no exist ía vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo , por tratarse de un hecho superado.
1.4.1.2. Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga
19. Con escrito enviado el 4 de febrero del 2022, al corr eo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Oficina Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana, Secci onal Bucaramanga, indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, aunado a que no se opone a las pretensiones de la tutela , en la medida en que es de su interés que el señor Didiant Mateo Arana García, cumpla los requisito s para obtener el título de abogado. Agregó que, la primera fecha para el grado fue el 31 de enero de 2022, por lo que las nuevas s olicitudes se recibirán para la segunda ceremonia
Didiant Mateo Arana García, cumpla los requisito s para obtener el título de abogado. Agregó que, la primera fecha para el grado fue el 31 de enero de 2022, por lo que las nuevas s olicitudes se recibirán para la segunda ceremonia programada para los días 28 y 29 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Didiant Mateo Arana García, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 3 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el
3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
www.consejodeestado.gov.co numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acu erdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación).
21. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8 5 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado e s la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
22. En ese sentido, como la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación es competente para conocerla.
2.2. Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, invocados por el señor Didiant Mateo Arana García con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud , elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o , por el
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o , por el
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 5 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela
25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un meca nismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
26. Su procedencia se encuen tra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
27. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la
27. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
2.4. Caso concreto
28. La parte actora adujo que su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judic atura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por cuantoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 9 de diciembre de 2021 y hasta el 25 de enero de 2022 , fecha en la que presentó esta acción constitucional, no se le había dado respuesta.
29. Indicó además que dicha transgresión le genera ba un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional , por no poder obtener el título de abogado, aunado a que es padre cabeza de fami lia y debe suministrar el bienestar a su pequeña hija.
relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional , por no poder obtener el título de abogado, aunado a que es padre cabeza de fami lia y debe suministrar el bienestar a su pequeña hija.
30. En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expresó que mediante la Resolución No. 854 de 2 de febre ro de 2022, se le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica.
31. En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al tít ulo de Abogado a DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102381164, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – BUCARAMANGA”, como puede observar se a continuación:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Asimismo, la autoridad ac cionada allegó junto con la referida resolución, el Oficio No. 854 del 2 de febrero de 2022, a través del cual le informa ron a l
accionante lo siguiente:
32. Asimismo, la autoridad ac cionada allegó junto con la referida resolución, el Oficio No. 854 del 2 de febrero de 2022, a través del cual le informa ron a l
accionante lo siguiente:
33. Ahora bien, la entidad accionada certificó q ue los dos documentos precedentes fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el solicitante, para lo cual aportó copia de la siguiente captura de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. De lo anotado se tiene que, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al señor Didiant Mateo Arana Garcia, lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido efectivamente recibida por el interesado, toda vez que el correo electrónico que suministró el accionante para recibir notificaciones es didiant@hotmail.com y la remisión aparece efectuada a “Didiant”.
35. Si bien es posible que la entidad le haya designado dicho nombre a la dirección electrónica de l accionante, también es factible de que se trate de una dirección web incompleta, pues faltó el dominio. Además de que tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo.
36. Adicional a lo anterior , al constatar el oficio por medio del cual se realizó la
dirección web incompleta, pues faltó el dominio. Además de que tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo.
36. Adicional a lo anterior , al constatar el oficio por medio del cual se realizó la
remisión a la dirección de residencia del actor (Carrera 15 B # 6 -49), con la dirección aportada en el escrito de tutela (5 b No 4 - 69 San CristóbalPiedecuesta), se evidencia que tampoco guarda identidad, de lo que se colige que no se tiene certeza de que la notificación se encuentre debidamente practicada.
37. Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró l os derechos fundamentales invocados por e l tutelante, por cuanto omitió acreditar que la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 y el Oficio No. 854 de la mismaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, hayan sido notificados a l actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
38. La referida irregularidad, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de
66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
38. La referida irregularidad, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional ha indicado:
“4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la sol icitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la activ idad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respu esta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamient o de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y qu e cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al
el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que línea s atrás fueron desarrolladas.
(…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez con stitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada6 (…)”.
respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada6 (…)”.
39. La Sala precisa que la indeb ida notificación no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir , que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobr e la existencia de la respuesta para que se entienda que existe carencia actual de objet o por hecho superado, sino que debe ser puesta en conocimiento de l peticionario, por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. Conclusión
40. Conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Didiant Mateo Arana García , por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró l os derechos fundamentales de petici ón y al debido proceso administrativo del tutelante7, en razón a que no se encontró probado que la parte accionada le hubiese notificado en debida forma la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022, a través de la cual se le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica.
41. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, cont ado a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia , para que le remita al señor Didiant Mateo Arana García la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022, a la s direcciones
notificación de la presente providencia , para que le remita al señor Didiant Mateo Arana García la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022, a la s direcciones física y electrónica suministradas por el accionante en el “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición del 9 de diciembre de 2021.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Se precisa que, si bien el accionante también indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, lo cierto es que con la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de la Justicia de notificar la Resolución No. 854 del 2 de febrero de 2022, únicamente se vulneran las garantías constitucionales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y al debido proceso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
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13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. DECISIÓN
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Didiant Mateo Arana García, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el tér mino de cuarenta y ocho (48) horas, computad o a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 a la dirección física y electrónica, suministradas por el actor en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición 9 de diciembre de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GILRadicado: 11001-03-15-000-2022-00627-00
Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
14
Demandante: Didiant Mateo Arana García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁL
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