CE - 110010315000202200630001SENTENCIA20220318155712
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200630001SENTENCIA20220318155712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00630-001
Actora : Laura Alejandra Ortiz Godoy Demandada : Directora d e la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derecho constitucional fundamental de petición
Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derech o corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Laura Alejandra Ortiz Godoy contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consej o Superi or de la Judicatura, po r la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Laura Alejandra Ortiz Godoy , quien actúa en nombre p ropio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 26 de noviembre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.
Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 26 de noviembre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 26 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la docume ntación pertinente para obt ener de l a demandada la exp edición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realiz ó en el Consejo de Estado (sección primera), como requisito para optar por el títul o de ab ogada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido e n la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00630-00
Actora: Laura Alejandra Ortiz Godoy
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 28 de enero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de r egistro nacional de abogados y a uxiliares de la justic ia de l Consejo Superior de la
del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de r egistro nacional de abogados y a uxiliares de la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 528 de 26 de enero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su cor reo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebr anto de su derecho constitucional fundamental de petición.
3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 200 0 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los juece s, en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera
protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los juece s, en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre qu e no se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00630-00
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se encuentra orientada a garantizar la efectividad de lo s de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenaza dos por la acci ón u o misión de una autoridad pública 2; sin embargo, si la circ unstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenóm eno jurídico en los siguientes términos:
4.4.1. La juris prudencia de est a Corporación, en reiterada s oportunidades, ha señalado que la c arencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la p etición de amparo, l a orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha
cuando f rente a la p etición de amparo, l a orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha establecido que esta figura p rocesal, por regla general, se presenta en aquellos caso s en que tien e lu gar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tute la se sa tisface y desa parece la vulneración o amenaza de los dere chos fundamentales invocados por el d emandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio i ncluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de l os der echos fundamentales cuya protecc ión se demanda, salvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de los hechos del caso e studiado, [ya sea] para llamar l a atenci ón sobre la falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las s anciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo qu e sí r esulta ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”6 (Subrayado por fuer a del texto original.)
ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”6 (Subrayado por fuer a del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 7, se e stablecieron
2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tu tela, se d ictare resolución, ad ministrativa o judic ial, q ue revoque, detenga o su spenda la actuación impugn ada, se dec larará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00630-00
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los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
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los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Q ue co n anterioridad a la i nterposición de l a ac ción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la a cción qu e ge neró la vulnera ción o amen aza ha ya cesado.
3. Si l o que se pret ende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha ac ción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de l derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es , si se con figuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El ma terial pro batorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca la Resolución 528 de 26 de enero de 2022, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica
tutela. En tal virtud, se destaca la Resolución 528 de 26 de enero de 2022, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar a l título de Abogad [a] […]», notificada el mismo día a su correo elect rónico (lauraa.ortizg@unilibrebog.edu.co).
Cabe aclarar que, pese a que dentro de las presentes diligencias no reposa la petición que la actora afirma que formuló el 26 de noviembre de 2021 ante la autoridad demandada, del informe rendido por esta se deduce su presentación, aunque no indiqu e la fe cha en que la recibió, puesto que arguye que en atención a aquella se expidió el respectivo acto ad ministrativo por cuyo conducto se certificó la aludida práctica jurídica.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha en que promovió la acción de tutel a no se había dado respu esta de fondo a su pedimento, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub j udice se conf igura laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00630-00
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carencia actual de objeto por he cho superado, porqu e su solicitud fue atendida.
De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la j usticia del Consejo Super ior de la J udicatura la expedición
atendida.
De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la j usticia del Consejo Super ior de la J udicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Consejo de Estado (sección primera), lo que le fue despachado con Resolución 528 de 26 de enero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica lauraa.ortizg@unilibrebog.edu.co, suministrada por ella para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela.
En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual d el objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva qu e s e re prochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de l a justicia del C onsejo Su perior d e la Judicatura ha cesado , en razón a que el 26 de enero del añ o en curs o se le brindó respuesta (la cual le fue c omunicada) a la petición formulada por la accionante, pues se emitió la Resolución 528, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.
A partir de los anteriores prole gómenos, comoquiera que los hechos que han dado l ugar al e jercicio de la acción de tutela han desaparecido dur ante este trámite, «[…] el juez c onstitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obje to jur ídico sobre el cual debía pr oveer»8, lo que
trámite, «[…] el juez c onstitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obje to jur ídico sobre el cual debía pr oveer»8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.
En m érito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subsecci ón B, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Niégase, en razón a la carencia ac tual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de pet ición invocado por la señora Laura Alejandra Ortiz Godoy, conforme a la parte motiva.
8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00630-00
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2º. Notifíquese esta se ntencia a las p artes por el medio más expe dito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
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CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente