CE - 110010315000202200640001SENTENCIADECLARAIM20220311043647
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202200640001SENTENCIADECLARAIM20220311043647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00640-00
Accionante: EVELIN KAREN LUENGAS POVEDA
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Evelin Karen Luengas Poveda en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.P.L., en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
del Presidente de la República, del Departamento Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Evelin Karen Luengas Poveda solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de re unión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna », los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de2
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así
enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e
COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto número 1615 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argument o aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regular y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 constitu cional « los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de le yes estatutarias».3
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Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para establecer la m edida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.
Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para establecer la m edida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públic os para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se l es permitiría «reunirnos e n espa cios pú blicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señal ó que nuestra const itución establece que «nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coaccionando para que a ctúe en c ontra de su s convicciones y d e su concienc ia, po rque si no se vacuna no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que está ante el perjuicio real e irre mediable de no rea lizar con normalidad las
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que está ante el perjuicio real e irre mediable de no rea lizar con normalidad las actividades laborales que a di ario desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lug ar, afirm ó que se vulnera el derecho al libre desar rollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente h an decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus
Covid-19.
También indicó que las medidas adop tadas eran desproporcion adas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento señal ó que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación4
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
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pública y privada », desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía se ñalar q ue la vac una causa ef ectos secundari os graves como la mioc arditis aguda, la pericarditi s, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna e n el media no y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reun ión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo d e la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del De creto 1615 del 30 de noviembre de 2021 que derogó el Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ej ercicio del medio
de 2021 que derogó el Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ej ercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a c osa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 28 de enero de 202 21, remitió el presente proceso con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001 -03-15-0002021-07578-00.
5. Posteriormente, y mediante auto de 11 de febrero de 2022 , el consejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente de esta providencia : (i) admitió el mecanismo de amparo de la referencia, y (ii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
1 Índice 6 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la República , a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la República , a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de m ayor riesgo; iv) la efectividad y seguridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte acciona nte sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite c ontrovertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la expedición del Decreto 1615 de 2 021, s e fijan restricciones razonables para que la determinació n personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protecc ión de der echos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con
de der echos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han generado multiplicidad de respuestas estatales para atender y m itigar los efectos nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociado s ac túen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:6
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
conclusiones:6
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la exped ición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones gener ales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncia n una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de nor malidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derecho s fu ndamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como ta mpoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lado, pese a las manifestac iones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación e n contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad
obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e im personal como lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de qu e la s medid as farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un im pacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes.
6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisit o de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuent an con otras vías de ac ción para cuestionar la legalidad y constitucionalidad d el Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones
de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuent an con otras vías de ac ción para cuestionar la legalidad y constitucionalidad d el Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el am paro solicitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, at ienden al p rincipio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en s ociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la7
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vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de se rvicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decis ión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para ev itar que
Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decis ión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para ev itar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
6.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Prote cción Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
6.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Fun ción Pública , rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se contr oviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Dec reto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por lo s accionantes] […]».
tutela no procederá cuando se contr oviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Dec reto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por lo s accionantes] […]».
6.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la int ervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
6.9. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejerc icio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
6.10. Por último, as eguró qu e «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacio nal, de ca ra a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en e l art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pre tende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00640-00
que se pre tende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».8
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Socia l, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo, en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 1991 2, en concordancia con el ar tículo 1º del Decr eto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – De la acumulación de procesos en materia de acciones de tutela
8. Mediante providencia de 28 de enero de 2022, el magistrado qu e inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación del proceso remitió el pr esente mecanismo de amparo con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.
9. El magistrado que actúa como ponente de esta providenci a admitió la acción de
amparo con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.
9. El magistrado que actúa como ponente de esta providenci a admitió la acción de tutela de la referencia ; sin em bargo, lo cierto es que no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la posible acumulación, por lo que, en esta oportunidad, se resolverá lo pertinente.
10. Cabe poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas, en los siguientes términos:
[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntament e ame nazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en prim er lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se rem itirán las tutelas de iguales caracter ísticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)
11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.34 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].9
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Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
12. Como se logra apreciar de las norm as transcritas, las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva5, serán resueltas por el juez que, en pri mer lugar y d e acuerdo con las re glas de com petencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
13. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con e l expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida
si bien el proceso de la referencia con e l expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.
VI.3. Problemas jurídicos
14. De ac uerdo con la situ ación fáctica pla nteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
16. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
5 Sobre el an álisis de l os element os que de ben config urarse pa ra predicar la ap licabilidad d el artículo 2.2.3.1.3 .1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00640-00
Accionante: Evelin Karen Luengas Poveda
[…] ARTÍCULO 6o. C AUSALES DE IMPROCE DENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
17. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional6 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la juri sprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los mismos. Lo anteri or, obed ece justamente a la nece sidad de que el
del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o de los mismos. Lo anteri or, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuit ivo de los de rechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]7. (Se destaca)
18. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional8 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de tu tela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrenc ia de un p erjuicio irremediable y, además , sea posible establecer que el contenido del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta cl ara y directamen te un de recho fundamen tal de una persona determinada
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