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CE - 110010315000202200652001SENTENCIA20220302081708

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Título
CE - 110010315000202200652001SENTENCIA20220302081708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00652-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARTHA LUCÍA BLANCO DE CORREA

TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ACTORA, POR CUANTO, HAN TRANSCURRIDO MÁS DE CUATRO AÑOS SIN QUE SE LE

INFORME SÍ ES POSIBLE EXPEDIR LAS COPIAS AUTÉNTICAS SOLICITADAS.

DERECHO FUNDAMENTAL ES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal2

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ACTORA: MARTHA LUCÍA BLANCO DE CORREA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La Solicitud

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I.1.- La Solicitud

La señora MARTHA LUCÍA BLANCO DE CORREA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por presunta mora judicial, por cuanto no se le ha dado trámite a las solicitudes que presentó el 19 de enero de 2018, 27 de mayo de 2019, 24 de septiembre d e 2020, 16 de febrero, 19 de abril, 17 de junio, 11 de agosto y 9 de noviembre de 2021, en las que pidió el desarchivo y expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, así como de la total idad del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-0002015-00132-00.

I.2.- Hechos

Señaló que el 4 de febrero de 2015, por intermedio de apoderado judicial, prom ovió demanda de nulidad y restablecimiento del3

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derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00132-00 y le correspondió por reparto al Tribunal.

Manifestó que, mediante sentencia proferida el 2 1 de noviembre de 2016, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar a partir del año 19 97, en adelante, su asignación de retiro, así como las sumas canceladas por concepto del incremento anual de su pensión causadas a partir del 31 de mayo de 2009 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional.

Indicó que presentó escritos el 19 de enero de 2018, 27 de mayo de 2019, 24 de septiembre de 2020, 16 de febrero, 19 de abril, 17 de junio, 11 de agosto y 9 de noviembre de 2021, en los que solicitó al Tribunal el desarchivo y expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia, así como de la4

de junio, 11 de agosto y 9 de noviembre de 2021, en los que solicitó al Tribunal el desarchivo y expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia, así como de la4

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totalidad del expediente contentivo del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Anotó que la Secretaría del Tribunal le informó que los días 24 de agosto de 2018, 9 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019 , mediante oficios núms. 1047, 1082 y 146, respectivamente, le solicitó a la oficina de archivo el desarchivo del expediente para la posterior expedición de las copias auténticas, sin embargo, pese a que las mismas constituyen el título ejecutivo para hacer exigible ante la entidad demandada el derecho que le fue reconocido mediante sentencia judicial, nunca le fueron entregadas.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado y, en consecuencia:

“[…] disponga lo pertinente, a fin de que el precitado TRIBUNAL disponga el desarchivo del expediente con numero de radicado 68-001-2333-000-2015-00132-00 y realice la entrega de:

  • Copias auténticas de la sentencia de fecha 21 de noviembre de

disponga el desarchivo del expediente con numero de radicado 68-001-2333-000-2015-00132-00 y realice la entrega de:

  • Copias auténticas de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016. • Constancia de ejecutoria con vigencia de poder […]”.5

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I.4.- Intervenciones

I.4.1.- El Tribunal, por intermedio de la Secretaria, informó que no ha sido posible ubica r el expediente físico solicitado, el cual conforme a las anotaciones del aplicativo j usticia siglo XXI se encontraba en la oficina de archivo de esa Corporación, por lo cual se le corrió traslado a esa dependencia, que afirmó que no hubo resultado positivo en las labores de búsqueda, la cual también se efectuó en la Secretaría sin arrojar resultados.

Afirmó que puso en conocimiento de dicha situación al Magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Iván Fernando Prada Macías, por lo cual el 9 de febrero del año e n curso , pasaron las diligencias de búsqueda al despacho y también allegaron una copia de la sentencia digitalizada , que fue allegada por la relatoría del T ribunal, con el objeto, de si es considerado procedente por el togado, se ordene la reconstrucción del expediente.

también allegaron una copia de la sentencia digitalizada , que fue allegada por la relatoría del T ribunal, con el objeto, de si es considerado procedente por el togado, se ordene la reconstrucción del expediente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

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Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 37 7 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que7

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se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora MARTHA LUCÍA BLANCO DE CORREA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerado s porque, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en mora judicial por la omisión de d ar trámite a las diferentes solicitudes de copias auténticas de la sentencia y de la totalidad del expediente que ha presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00132-00.

Aclarado lo anterior, la Sala entrará a estudiar el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la

Aclarado lo anterior, la Sala entrará a estudiar el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada por la omisión de dar trámite a las diferentes solicitudes de copias8

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auténticas de la sentencia y de la totalidad del expediente que ha presentado dentro del citado proceso.

De la mora judicial

Sobre este tema, la Corte Constitucional 2 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida c uenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor sup erior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga la boral y congestión judicial, la

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga la boral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos,

2 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005.9

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entre otros3.

En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fu ndamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional 4 ha señalado:

“[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que

demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera

3 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en provide ncia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 1100103-15-000-2018-03028-00. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa.10

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de texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, de be determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal

desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, de be determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Descendiendo al caso concreto, se observ a que la inconformidad de la actora radica en que no se le ha dado trámite a las solicitudes que presentó el 19 de enero de 2018, 27 de mayo de 2019, 24 de septiembre de 2020, 16 de febrero, 19 de abril, 17 de junio, 11 de agosto y 9 de noviembre de 2021, en las que les pidió el desarchivo y expedición de copias auténticas de la sentencia y de la totalidad del expediente identificado con el número único de radicación 201500132-00, sin que a la fecha de radiación de la presente solicitud de amparo la misma haya sido resuelta.11

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Al respecto, la Sala encuentra que la Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T -192 de 15 de marzo de 20075, precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento

Al respecto, la Sala encuentra que la Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T -192 de 15 de marzo de 20075, precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento procesal y, por ende , no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones resulta procedente el amparo del derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en l a medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial 6. Al efecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo aná lisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”

Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito,

5 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015 -01196-00, Consejera ponente

pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito,

5 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015 -01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.12

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etc., se deben tramitar conf orme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, i mplica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

[…]

Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el nu meral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el

115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.

Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso […] o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.”

Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante . […]” (Resalta la Sala).

Conforme con lo anterior y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere l a actora se encuentra sometida al13

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ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114

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ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Sección8, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas.

Sobre el particular, es preciso indicar que esta Sala de Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 9, en un caso con presupuestos fácticos similares, consideró:

“[…] La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de u n proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 10, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento pr ocesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición11. […].

Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del

7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proces o y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de

7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proces o y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, identificado con el número único de radicación 110010315000201800601-00, M.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de febrero de 2021, (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202005037-00. 10 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015 -01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.14

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Proceso12 -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada en la entrega de las copias solicitadas. […]”.

Conforme con lo anterior, resulta pertinente examinar las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la solicitud de copias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número

[…]”.

Conforme con lo anterior, resulta pertinente examinar las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la solicitud de copias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015 -00132-00, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada , por lo cual se procede a ver ificar el historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial en el módulo de consulta nacional de procesos, así:

12 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).15

pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).15

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Lo anterior pone de manifiesto que desde el año 2018 , la aquí tutelante ha solicitado en ocho oportunidades al Tribunal que se le expida copia auténtica de la sentencia que reconoció a su favor la reliquidación de su asignación de retiro, por lo cual, las copias auténticas solicitadas c onstituyen el título ejecutivo para hacer exigible ante la entidad demandada el derecho que le fue16

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reconocido mediante sentencia judicial.

Así mismo , de la revisión d el informe de tutela rendido por la Secretaria del Tribunal , la Sala advierte que a la fecha las precitadas copias no han sido expedidas, toda vez que no ha sido posible ubicar el expedien te físico pese a las labores de búsqueda

Secretaria del Tribunal , la Sala advierte que a la fecha las precitadas copias no han sido expedidas, toda vez que no ha sido posible ubicar el expedien te físico pese a las labores de búsqueda que se han efectuado en las diferentes dependencias de esa Corporación.

Igualmente, el Tribunal manifestó que el 9 de febrero del año en curso, puso en conocimiento de dicha situación al Magistrado ponente del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Iván Fernando Prada Macías , por lo cual pasaron las diligencias de búsqueda al despacho junto con una copia de la sentencia digitalizada, que fue allegada por la relatoría del Tribunal, con el objeto, d e si es considerado procedente por el togado, se ordene la reconstrucción del expediente.

Ahora bien, la solicitud de la actora ha sido formulada durante un lapso de cuatro años, un mes y una semana, en ocho oportunidades, esto es, el 19 de enero de 2018, el 27 de mayo de17

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2019, el 24 de septiembre de 2020, el 16 de febrero, el 19 de abril, el 17 de junio, el 11 de agosto y el 9 de noviembre de 2021, en las que solicitó el desarchivo y expedición de copias auténticas de la sentencia y de la totalidad del ex pediente identificado con el

el 17 de junio, el 11 de agosto y el 9 de noviembre de 2021, en las que solicitó el desarchivo y expedición de copias auténticas de la sentencia y de la totalidad del ex pediente identificado con el número único de radicación 2015 -00132-00, por lo tanto, la respuesta del Tribunal , que no podría ser otra que la orden mediante auto de expedir las copias, no se dio. La respuesta que se le suministró fue que los días 24 de ago sto de 2018 , 9 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019 , mediante oficios núms. 1047, 1082 y 146, respectivamente, se le solicitó a la oficina de archivo el desarchivo del expediente para la posterior expedición de las copias auténticas, sin embargo, nunca le fueron entregadas.

Aunado a lo anterior, en el informe allegado al presente trámite tutelar, la accionada manifestó no haber encontrado el expediente , por lo cual remitió copia simple de la sentencia al despacho del Magistrado ponente de la decisi ón para continuar con la búsqueda del mismo o para que provea sobre la reconstrucción del proceso.

En esas condiciones , la Sala advierte que, aunque al parecer, por un error involuntario el expediente se extravió y es un hecho ajeno18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00652-00

ACTORA: MARTHA LUCÍA BLANCO DE CORREA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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a la voluntad del Tri bunal, lo cierto es que no puede desconocerse que la actora no debe soportar esa carga, pues resulta vulnerador de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto durante más de cuatro años no se le ha dado una soluci ón a su situación, ni una respuesta pronta y oportuna, que era la expedición de las copias y su autenticación, así como tampoco se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud y únicamente en los años 2018 y 2019 le manifestó que se había solicitado el desarchivo del expediente, lo cual es a todas luces violatorio de los mencionados derechos de la accionante.

Así mismo, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado sobre la materia propia de la solicitud y de manera clara y congruente, pues lo cierto es que aún no se tiene certeza alguna frente al trámite que se le impartirá a l requerimiento de expedición de la copia auténtica de la sentencia proferida por e l mismo Tribunal accionado y de la totalidad del expediente, pues lo cierto es que la s fotocopias solicitadas por la accionante no ha n sido expedida s y para tal omisión se han antepuesto argumentos por parte del Tribunal que no son oponibles19

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accionante no ha n sido expedida s y para tal omisión se han antepuesto argumentos por parte del Tribunal que no son oponibles19

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a la accionant e, a quien se está causando un perjuicio, en la medida que la necesidad de la copia solicitada es e

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