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CE - 110010315000202200655001SENTENCIA20220307175315

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Título
CE - 110010315000202200655001SENTENCIA20220307175315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate jurídico ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Nelyony Alonso Vásquez Santiago contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de enero de 2022, el señor Nelyony Alonso Vásquez Santiago, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 14 de octubre de 2021 2 , dentro del recurso extraordinario de revisión 3 que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en su contra.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 3 de diciembre de 2021. 3 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2016-0102700.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia (arts. 29 y 229 de la C.N.) violación directa de la Constitución; iv) violación del derecho a la seguridad social, favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional (art. 48 de la C.N.) en virtud del i) Defecto Sustantivo violación al Debido Proceso (art. 29 de la C.N.); ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2.018) y precedentes con stitucionales previos (C 258/13 y SU 2302015).

2. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de Octubre de 2.021 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de fecha 14 de Octubre de 2.021, siendo Consejero Ponente el Dr.

CARMELO PERDOMO CUETER, por medio de la cual se declaró fundada la acci ón de revisión presentada por la UGPP.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B” C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, que en un termino perentorio profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la norma aplicable y el aparte del precedente jurisprudencial de esa Corporación que ordena:

CUETER, que en un termino perentorio profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la norma aplicable y el aparte del precedente jurisprudencial de esa Corporación que ordena:

“(…) que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” (…) “…de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el c arácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.”>>4

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pru ebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:

3.1.- El señor Nelyony Alonso Vásquez Santiago prestó sus servicios por más de 20 años a la Rama Judicial, por lo que, a través de la Resolución de 13 de mayo de 2005, la extinta Caja Naci onal de Previsión Social – CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada, mediante la Resolución 56693 de 18 de noviembre de 2008. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, frente al cual la referida entidad pensional guardó silencio.

3.2.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declarara

recurso de reposición, frente al cual la referida entidad pensional guardó silencio.

3.2.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada acceder al reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más alta percibida durante el último año de servicios, incluido el 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 19715.

4 Expediente digital, folio 14 del escrito de demanda. 5 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 9 de septiembre de 2011 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de abril de 2012.

3.4.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales estimaron que al actor le asiste el

Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de abril de 2012.

3.4.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales estimaron que al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada de conformidad con el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, comoquiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936 y laboró por más de 24 años en la Rama Judicial, acogiendo con ello el criterio establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

3.5.- En desacuerdo con lo anterior, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 7 de la Ley 797 de 2003 8, al considerar que: i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo aplica en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, por lo que se excluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL), según lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y, ii) no resultaba procedente incluir en el cómputo de la mencionada prestación el valor correspondi ente a la bonificación por actividad judicial, toda vez

Constitucional y, ii) no resultaba procedente incluir en el cómputo de la mencionada prestación el valor correspondi ente a la bonificación por actividad judicial, toda vez que no comportaba el carácter de factor salarial.

3.6.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, corporación que, a través del fallo de 14 de octubre de 2021, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, dictó sentencia de remplazo, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de

6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 7 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”. (se resalta) 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Bogotá, al interior del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3.7.- Estimó el Consejo de Estado que se configuraba la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que al ordenar reliquidar la pensión del demandante se autorizó un pago que excede al que aquel tenía derecho, situación que perjudica injustificadamente el erario público.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional, al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

4.1Respecto al defecto sustantivo, sostuvo que se interpretó indebidamente la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, el cual, a su juicio, resultaba improcedente, pues el fallo recurrido fue proferido con la suficiente carga argumentativa legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, sin que se advierta un fraude a la ley o abuso del derecho.

4.1.1.- En ese sentido, señal ó que la procedencia del recurso extraordinario de

argumentativa legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, sin que se advierta un fraude a la ley o abuso del derecho.

4.1.1.- En ese sentido, señal ó que la procedencia del recurso extraordinario de revisión requería un análisis teleológico, según el cual teniendo en cuenta el criterio de motivación del legislador, el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos d e corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario público.

4.2.- Por su parte, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, di ctada por esta Corporación, mediante la cual se estableció que: “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…) las pensiones que han sido reconocidas o reliquidada s en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante a uto de 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago

como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B9

6.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado manifestó que se atiene a las razones que fueron expuestas en la providencia objeto de reproche constitucional.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP10

7.- La UGPP afirmó que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invoc ados, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, al pretender revivir un debat e jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación alguna a la seguridad social, pues el accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación COMPENSAR desde el 1 de marzo de 2014.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

la Caja de Compensación COMPENSAR desde el 1 de marzo de 2014.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adop tó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residu al y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:

9 Intervención digital contenida en 2 folios. 10 Intervención digital contenida en 15 folios. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un co nflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.

En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundament ación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii)

14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplaza r al juez ordinario en la decisión

siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplaza r al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin e mbargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n laRadicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la

jurisdiccionales18.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

8.6.- En resumidas cuentas, los criterios ge nerales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el pro pósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y

jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés

jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe cont raerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la apl icación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es

a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo c ual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

8.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez d e tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar

menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional . Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en -el fallo de 14 de octubre de 2021- , incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato

suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe

20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00655-00

Accionante: Nelyony Alonso Vásquez Santiago Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proc eso ordinari

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