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CE - 110010315000202200655011SENTENCIA20220602151323

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200655011SENTENCIA20220602151323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

Demandante: NELYONY ALONSO VELÁSQUEZ SANTIAGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Temas:

Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de marzo de 2022, por medio del cual l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago , por conducto de apoderado judicial,

Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago , por conducto de apoderado judicial, el 25 de enero de 2022 interpuso acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fu ndamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los principios a la favorabilidad, la irrenunciabilidad, a la progresividad y no regresividad pensional.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el accionante, proceso que se identificó con el radicado 11001-0325-000-2016-01027-00.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia (arts. 29 y 229 de la C.N.) violación directa de la Constitución; iv) violación del derecho a la seguridad social, favorabilidad,Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

2

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional (art. 48 de la C.N.) en virtud del i) Defecto Sustantivo violación al Debido Proceso (art. 29 de la C.N.); ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2.018) y precedentes constitucionales previos (C 258/13 y SU 2302015).

2. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de Octubre de 2.021 proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de fecha 14 de Octubre de 2.021, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, por medio de la cual se declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B” C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, que en un termino perentorio profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la norma aplicable y el aparte del precedente jurisprudencial de esa Corporación que ordena:

“(…) que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada en virtud del

teniendo en cuenta la norma aplicable y el aparte del precedente jurisprudencial de esa Corporación que ordena:

“(…) que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” (…) “…de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» (Sic para la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

A través de la Resolución de 13 de mayo de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP) le reconoció la pensión de jubilación al señor Nelyony Alonso Vásquez Santiago por haber prestado su servicio por más de 20 años a la Rama Judicial . Tal prestación fue reliquidada con la Resolución 56693 de 18 de noviembre de 2008, no obstante, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, frente al cual la referida entidad guardó silencio.

Inconforme, el accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del citado

Inconforme, el accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del citado acto y se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales deveng ados con la asignación más alta percibida durante el último año de servicios, incluido el 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 19711.

El proceso lo resolvió en primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia de 9 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

1 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación fue desatado por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de abril de 2012, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

Los jueces ordinarios, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010, estimaron que al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea

2012, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

Los jueces ordinarios, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010, estimaron que al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada de conformidad con el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, comoquiera que el demandante es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, laboró por más de 20 años en la Rama Judicial.

Posteriormente, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, marco en el cual invocó la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que: i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo aplica en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, por lo que se excluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL), según lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y, ii) no resultaba procedente incluir en el cómputo de la mencionada prestación el valor correspondiente a la bonificación por actividad judicial, toda vez que no comportaba el carácter de factor salarial.

Dicho asunto lo zanjó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

valor correspondiente a la bonificación por actividad judicial, toda vez que no comportaba el carácter de factor salarial.

Dicho asunto lo zanjó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, con providencia de 14 de octubre de 2021, declaró fundado el mecanismo extraordinario, infirmó el fallo de 12 de abril de 2012 y, en ese orden, dictó sentencia de remplazo, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el Consejo de Estado consideró configurada la causal invocada, toda vez que al ordenar reliquidar la pensión del demandante se autorizó un pago que excede al que tenía derecho, situación que perjudica injustificadamente el erario.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El tutelante indicó que el tribunal censurado incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

1.4.1. Respecto al defecto sustantivo, sostuvo que se interpretó indebidamente la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, el cual, a su juicio, resultaba improcedente, pues el fallo recurrido fue proferido con la suficiente carga argumentativa legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, sin que se advierta un fraude a la ley o abuso del derecho.

En ese sentido, señaló que la procedencia del recurso extraordinario de revisión requería un análisis teleológico, según el cual , teniendo en cuenta el criterio de

que se advierta un fraude a la ley o abuso del derecho.

En ese sentido, señaló que la procedencia del recurso extraordinario de revisión requería un análisis teleológico, según el cual , teniendo en cuenta el criterio de motivación del legislador, el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimientoDemandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional y evitar perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario, lo cual no se acompasa con el asunto de la referencia.

1.4.2. El desconocimiento del precedente lo cimentó en el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, consistente en que: “(…) los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…) las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no puede n considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

Adujo que, en la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se concluyó que en el caso que fue objeto de debate

fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

Adujo que, en la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se concluyó que en el caso que fue objeto de debate en tal oportunidad “(…) se efectuó una errónea aplicación de las providencias C -258 de 2073 (sic) y SU -230 «e (sic) 2015 SU 247 de 2016 proferidas por Ja (sic) Corte Constitucional, toda vez que los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan dichas decisiones no se adecúan a la situación fáctica jurídica del accionante. Motivo (sic) por el cual no constituye en precedente de la controversia planteada”.

Agregó que, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 2 en la que se abordó el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público en relación con los beneficiarios de la transi ción prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estipuló que “(…) los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”.

En ese sentido, concluyó que la autoridad reprochada desconoció que, en su caso, al haber operado la cosa juzgada, no era posible que el juez de la revisión aplicara un criterio que no estaba vigente para el momento en que fue resuelta su situación jurídica como lo es el contenido en la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018, máxime, porque incluso omitió la regla estipulada en esta, concerniente a que no tendría efectos respecto de los casos ejecutoriados.

jurídica como lo es el contenido en la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018, máxime, porque incluso omitió la regla estipulada en esta, concerniente a que no tendría efectos respecto de los casos ejecutoriados.

1.5. Trámite de la acción3

Mediante auto de 2 de febrero de 2022, el juez a quo admitió la acción de tutela y ordenó noti ficar a la parte actora, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad judicial accionada y comunicó de la existencia de este asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE.

Adicionalmente, dispuso la vinculación de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en calidad de tercero con interés.

2 CE-SUJ-S2-021-20, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se inadmitió la acción de tutela y se d ispuso requerir a la parte accionante para que alleg ara: (i) el poder especial con el lleno de los requisitos legales y (ii) un memorial aclaratorio, en el que indicaran cuáles eran las entidades accionadas y las providencias o actos, según sea el caso, que consideraba la causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reconoció personería al abogado Luis Alfredo Rojas León para actuar en el proceso de la referencia, como apoderado del accionante.

1.6. Intervenciones

Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Con memorial allegado el 9 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que, en relación con los hechos, se atiene a lo que se logre demostrar en el trámite de tutela y, respecto a los motivos de inconformidad contra la providencia de 14 de octubre de 2021, adujo que las razones que sirvieron como fundamento se encuentran consignadas en esta

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

A través de oficio radicado el 8 de abril de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la unidad, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por cuanto lo pretendido por el accionante consiste en debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez ordinario al utilizar este mecanismo como una tercera instancia.

Asimismo, aseguró que esta acción no cumple con los requisitos generales y especiales que hacen procedente el análisis del fondo del asunto, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez

Asimismo, aseguró que esta acción no cumple con los requisitos generales y especiales que hacen procedente el análisis del fondo del asunto, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Finalmente, adujo que los jueces de la república están revestidos de autonomía en el ejercicio de su función judicial y que, en todo caso, no se vislumbra la vulneración fundamental deprecada.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022,4 la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró “improcedente” la tutela al concluir que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional.

No obstante, acotó que, si bien la providencia recurrida acogió el criterio fijado por esta Corporación en el fallo de 4 de agosto de 2010, por cuanto para la fecha en que fue proferida -12 de abril de 2012no se habían expedido la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ni el fallo unificador del 8 de agosto de 2018, lo cierto es que, acorde con la posición mayoritaria de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se dispuso que para la liquidación d e las pensiones únicamente se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, así como hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respecto al régimen de transición del IBL.

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, así como hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respecto al régimen de transición del IBL.

4 Esta decisión se notificó vía electrónica el 10 de marzo de 2022.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el ordenamiento jurídico ha permitido que, bajo ciertas causales, las providencias judiciales puedan ser objeto de revisión, pues, dada su naturaleza, es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados.

Advirtió que, contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida interpretación de la causal de revisión prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, en el caso objeto de estudio, en la providencia recurrida se le reconoció al señor Nelyony Alonso Vázquez Santiago el reajuste de su pensión de jubi lación, excediendo el derecho pensional que legalmente le asistía.

En ese orden, el a quo estimó que la determinación de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión se adoptó con suficiencia argumentativa, de cara al marco

pensional que legalmente le asistía.

En ese orden, el a quo estimó que la determinación de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión se adoptó con suficiencia argumentativa, de cara al marco jurídico, probatorio y judicial, en el contexto del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, sin que ello implique la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas por el tutelante.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado oportunamente el 16 de marzo de 2022, el señor Nelyony Alonso Velásquez Santiago impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales.

1.8.1. Respecto al defecto sustantivo , insistió en que la judicatura reprochada interpretó indebidamente la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, por cuanto el fallo ordinario a través del cual se le había accedido a sus pretensiones no configuró un fraude a la ley o un abuso del derecho.

1.8.2. En relación con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, reiteró que se desconoció la regla establecida en esta, concerniente a que los casos en que operó la cosa juzgada son inmodificables, razón por la que la decisión censurada no podía fundamentarse en el referido pronunciamiento, ni en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, por haber sido posteriores a la fecha en que se resolvió su situación jurídica en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (12 de abril de 2012).

y SU 230 de 2015, por haber sido posteriores a la fecha en que se resolvió su situación jurídica en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (12 de abril de 2012).

Iteró que, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 5 en cuanto a los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estipuló que “(…) los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”.

Agregó que, en el fallo de 24 de febrero de 2022 expedido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a través del cual se resolvió un caso similar en el marco de

5 CE-SUJ-S2-021-20, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una acción de revisión de una sentencia que fue proferida en el año 2011, en la que se le reconoció a una exfuncionaria de la Rama Judicial la reliquidación de su pensión, se indicó:

“(…) el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP

se le reconoció a una exfuncionaria de la Rama Judicial la reliquidación de su pensión, se indicó:

“(…) el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, al analizar el régimen especial de congresistas, no está llam ado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profir ió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contenciosa administrativa (sic) constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad de la antes nombrada. (…)

Es por ello, que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia, objeto de revisión, aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición (…) bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda (…)

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normatividad y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de institucionales de raigambre constitucional como lo son la seguridad

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normatividad y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de institucionales de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica (…)”.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto s de 28 de abril y 16 de mayo de 2022, se ordenó poner en conocimiento de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y de l Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el asunto de la referencia con ocasión de la indebida integración del contradictorio, por ser las autoridades judiciales que decidieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2012.

Las notificaciones se realizaron los días 3 y 19 de mayo de 2022 , sin embargo, dichas judicaturas guardaron silencio, razón por la cual se entiende saneada la referida nulidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago

de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de marzo de 2022, a través de la cual, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarse superado ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Contrario a lo señalado por el juez de tutela de primer grado, para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Nelyony Alonso Velásquez Santiago Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00655-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los principios a la favorabilidad, la irrenunciabilidad, a la progresividad y no regresividad pensional.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o

como los principios a la favorabilidad, la irrenunciabilidad, a la progresividad y no regresividad pensional.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la

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