CE - 110010315000202200663001ACLARACIONDEV20220912151919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200663001ACLARACIONDEV20220912151919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00
Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00
Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) «DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, en relación con la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del P roceso» y (ii) «DECLARAR FUNDADO el impedimen to manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto de la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso en torno a la causal de nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada» [negrilla original].
Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP 1, considero que esto obedece a que el pronunciamiento emitido en el trámite de l proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de
pronunciamiento emitido en el trámite de l proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
Además, es preciso mencionar que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia 2, ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» [Se destaca], por lo que, a mi juicio, para establecer la procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP , basta con verificar si se cumple con el supuesto normativo, vale decir, si en este caso la magistrada q ue manifiesta el impedimento había conocido del proceso en instancia anterior, sin que sea necesario valorar circunstancias adicionales.
Con todo comedimiento,
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 1 «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 2 La demanda se presentó el 25 de enero de 2022.
(…)