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Título
CE - 110010315000202200663001AUTOQUERESUEL20220829154821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00

Demandante: MARÍA BEATRIZ GUERRERO RAMÍREZ Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por la

AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez , por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora María Beatriz Guerrero Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda –

1 El recurso fu e interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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Secretaría de Educación Departamental en la que solicit ó la declaratoria de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Secretaría de Educación Departamental en la que solicit ó la declaratoria de invalidez de la Resolución N.o 23657 del 18 de diciembre de 2015 , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que –a juicio de la demandante – se causaron “por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del pe rsonal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.”

1.2. Sentencia de primera instancia

2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión dictó sentencia de primera instanci a –el 14 de marzo de 2018– en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el juicio.

3. El a quo del proceso ordinario realizó un recuento del procedimiento que se adelantó para reconocer y reajustar prestaciones eco nómicas a la demandante , como consecuencia de la homologación y nivelación salarial autorizada por el

Ministerio de Educación Nacional.

4. Del examen de las etapas administrativas surtidas en el mismo, concluyó que “de modo alguno puede observarse que el Mi nisterio de Educación o el Departamento de Risaralda -en este caso - incurrieron en una situación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.”2

Departamento de Risaralda -en este caso - incurrieron en una situación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.”2

5. Agregó que las sumas de dinero se pagaron debidamente indexadas sin que, en consecuencia, fuera procedente el reconocimiento adicional de intereses moratorios, toda vez que estos dos conceptos son incompatibles.

1.3. Sentencia de segunda instancia

6. El apoderad o de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” , en sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, pero revocó la condena en costas.

7. El ad quem valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación de las cuales se concluyó que “comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 31 de d iciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación) se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza” implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en

2 El Tribunal sustentó esta decisión en la Sentencia del 28.09.2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001233300020140024401 (2077 -2015), cuyos principales apartes transcribió ampliamente.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez

Segunda – Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001233300020140024401 (2077 -2015), cuyos principales apartes transcribió ampliamente.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobre como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

8. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de enero de 2022, la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que

incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, del 13 de noviembre de 2019, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por e l Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho

Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Subsección B, conformada por lo s consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.”

2.2. Causal de revisión invocada y sustento

9. Como causal de revisión la parte recurrente invocó la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

10. Argumentó que la sentencia es invalida por que incurrió en incongruencia , que sustentó en la consideración expuesta en la sentencia, según la cual “(…) si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora (…)”.

III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

11. En radicado el 8 de julio de 2022, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para co nocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene n como supuesto s de hecho : i)Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez

la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene n como supuesto s de hecho : i)Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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tener interés directo o indirecto en el proceso; y “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, respectivamente.

12. Para sustentar la s causales alegadas, la magistrada manifestó, en primer lugar, que le asiste el interés indirecto consistente en que predomine la deci sión objetada, porque está convencida del criterio jurídico que fundamentó la providencia, pues é sta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

13. Agregó que la valoración probatoria se ajustó a las ritualidades p rocesales consagradas por el legislador, de manera que, su posición ya está definida.

14. Advirtió que en el presente medio extraordinario se controvierte la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segun da -Subsección B el 16 de octubre de 2020 que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda y revocó la condena en costas a la parte vencida en el juicio y que, al hacer parte de la misma conllevaría a examinar

decisión de negar las súplicas de la demanda y revocó la condena en costas a la parte vencida en el juicio y que, al hacer parte de la misma conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión en la cual participó.

15. Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…”

16. A juicio de la Magistrada al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

4.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lis set Ibarra Vélez en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala

Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. La competencia para resolver el impedimento manifestado por una de las magistradas que integran la Sección corresponde a la Sala Especial de Revisión, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto.

4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figu ra jurídica de los impedimentos

19. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor 3, de manera que son una garantía e sencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.

20. Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión : “(i) subjetiva, esto es, relacionada con

materializar la tutela judicial efectiva.

20. Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión : “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse imped ido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vist a funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”4.

21. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabil idad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”5

22. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P.

encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime O rlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos int ernacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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constitucionalidad.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad6.

23. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restri ctivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.

24. Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades7, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.

25. El análisis de los impedime ntos, según las circunstancias particulares del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”8

caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”8

4.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión

4.3.1. Marco normativo y conceptual – ratio de la sentencia de constitucionalidad

26. El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

“…el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisi bilidad y

6 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como pa rte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C -762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C -881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU -712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles

Luis Ernesto Vargas Silva, y SU -712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa 8 Ídem.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.”9

27. Adicional a lo anterior, se encuentra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

28. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constituci onal en la sentencia C -450 de 2015 10, encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes

términos:

que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos:

“En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.”

29. La Corte hizo referencia al principio de libertad de con figuración del legislador y a los antecedentes del precepto objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso – se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado.

30. Destacó que, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó q ue “no se vulnera el

decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó q ue “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 .02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro , Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). A esta misma conclusión arribó la Cort e Constitucional en la Sentencia C450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la dec isión y , por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDemandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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31. En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un

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31. En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso.11

32. Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condi ción de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero ”. (Resaltado de la Sala) Esta consideración constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, po r ende, es obligatoria12.

33. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusaci ón previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento .¨ Lo anterior en garantía del

automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento .¨ Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva.

34. Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del princ ipio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el

11 Ob. Cit. Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circ0unscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportar se al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos re lacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y c ontra la cual no procede recurso de apelación; (vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para s u pérdida; (vii) se evidencia que es un

con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para s u pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.¨ 12 Corte Constitucional, Sen tencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C -539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La obligatoriedad se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio dec idendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o con stituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, r lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300

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impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento:

  1. Si l as causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario,
  1. Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.

35. En el primer evento, se debe dec

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