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CE - 110010315000202200663001SENTENCIA20221025115303

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Título
CE - 110010315000202200663001SENTENCIA20221025115303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00

Demandante: MARÍA BEATRIZ GUERRERO RAMÍREZ Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Temas: Análisis de la causal 5ª de revi sión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Análisis de la incongruencia externa.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, por intermedio de apoderado judicial 1, con el cual pretende

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, por intermedio de apoderado judicial 1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Se cción Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora María Beatriz Guerrero Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental en la que solicit ó la declaratoria de invalidez de la Resolución N.o 23657 del 18 de diciembre de 2015 , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de lo s intereses moratorios que –a juicio de la demandante – se causaron “por el pago tardío de la homologación y

1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cue nta con poder especial conferido con los requisitos legales.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.”

1.2. Sentencia de primera instancia

2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión dictó sentencia de primera instancia –el 14 de marzo de 2018– en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el juicio.

3. El a quo del proceso ordinario realizó un recuento del procedimiento que se adelantó para reconocer y reajustar prestaciones económicas a la demandante, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

4. Del examen de las etapas administrativas surtidas en el mismo, concluyó que “de modo alguno puede observarse que el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda -en este caso - incurrieron en una situación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.”2

5. Agregó que las sumas de dinero se pagaron debidamente indexadas sin que, en consecuencia, fuera procedente el reconocimiento adicional de intereses moratorios, toda vez que estos dos conceptos son incompatibles.

5. Agregó que las sumas de dinero se pagaron debidamente indexadas sin que, en consecuencia, fuera procedente el reconocimiento adicional de intereses moratorios, toda vez que estos dos conceptos son incompatibles.

1.3. Sentencia de segunda instancia

6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el cual f ue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” , en sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, pero revocó la condena en costas.

7. El ad quem valoró en su conjunto las pr uebas allegadas a la actuación de las cuales se concluyó que “comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación) se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza” implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobre como sanción por el simple retardo o incum plimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal”.

8. La Sección resolvió el caso con fundamento en los antecedentes contenidos en sentencias que resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica.

2 El Tribunal sustentó esta decisión en la Sentencia del 28.09.2017 dictada por el Consejo de Estado ,

contenidos en sentencias que resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica.

2 El Tribunal sustentó esta decisión en la Sentencia del 28.09.2017 dictada por el Consejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 730012333000201400244 01 (2077-2015), cuyos principales apartes transcribió ampliamente.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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9. El fallo se notificó el 25 de enero de 2021, de tal manera que la sentencia cobró ejecutoria el 1º de febrero de la citada anualidad.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

10. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de enero de 2022 , la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, del 13 de noviembre de 2019, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso

Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, del 13 de noviembre de 2019, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. – En consecuencia, como re sultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Subsección B, conformada por los consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cort és, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.”

11. La parte recurrente precisó las etapas del procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial y reseñó el trámite judicial que se dio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. Causal de revisión invocada y sustento

12. Como causal de revisión la parte recurrente invocó la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de l a Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

13. Argumentó que la sentencia es invalida por que incurrió en incongruencia , que sustentó en la consideración expuesta en la sentencia, segú n la cual “(…) si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora (…)”.

bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora (…)”.

14. Argumentó que el Ministerio de Educ ación Nacional dispuso que la homologación se cumpliera en seis (6) meses y no en catorce (14) años. Advirtió que no comparte la conclusión según la cual los intereses moratorios reclamados no están consagrados en alguna disposición normativa, señalando qu e, segúnDemandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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ello, se deberían expedir normas diversas que ordenen su reconocimiento para sustentar según cada materia y especialidad.

15. Consideró que se faltó al deber de congruencia porque “a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda . La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.”

de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.”

16. Aseveró que, contrario a ello, en la demanda se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año 1996 , cuando la demandante pasó a pertenecer a la planta de personal territorial y hasta el año 201 3, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo.

17. Precisó que, en ese orden, el sentido que se le dio al período reclamado difiere con el relacionado en la demanda , con lo cual se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso 3, toda vez que no existen en el plenario elementos que hubieran llevado al juez a concluir que lo pretendido era el reconocimiento de intereses moratorios por un mes y no por todo el tiempo que se tardó el procedimiento administrativo.

18. Agregó que en la decisión censurada no se analizaron las normas jurídicas en que debió sustentarse y tampoco se indicaron las razones por las cuales no procede el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por lo que advierte que no se motivó debidamente la decisión y que esta es “contra legem” y perjudicial para los intereses de los usuarios de la administración de justicia.

2.3. Actuaciones procesales relevantes

2.3.1. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

19. El 15 de febrero de 2022, por auto de ponente, se inadmitió la demanda,

justicia.

2.3. Actuaciones procesales relevantes

2.3.1. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

19. El 15 de febrero de 2022, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos legales exigidos para su admisión , concediéndole plazo a la parte actora para que : i) identificara la providencia contra la cual se

3 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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dirige la ce nsura, con indicación de encontrarse debidamente ejecutoriada, y de la autoridad judicial que la dictó; ii) indicara las partes y sus apoderados en forma clara, así como con los canales físicos y digitales en los cuales recibir ían notificaciones; y iii) remitiera copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de las entidades demandadas.

2.3.2. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación

20. El auto por medio del cual se inadmitió la demanda se notificó por estado a la parte demandante el 17 de febrero de 2022 y el 22 del mismo mes y año , esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido, esta subsanó en debida forma el libelo.

2.3.3. Auto admisorio de la demanda

21. Corregidas las irregularidades advertidas, el 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda , auto que se notificó a las partes , integrándose en debida forma el contradictorio.

22. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

2.3.4. Contestación de la demanda

2.3.4.1. Ministerio de Educación Nacional

23. Esta cartera, por intermedio de apoderada judicial 4, se opuso a las

2.3.4. Contestación de la demanda

2.3.4.1. Ministerio de Educación Nacional

23. Esta cartera, por intermedio de apoderada judicial 4, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que , los argumentos expuestos por la parte recurrente no corresponden a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sino la pretensión del recurrente de reabrir el debate jurídico que se surtió en las instancias del proceso.

24. Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 5 establecieron el procedimiento a seguir para incorporar a los docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del S istema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003.

25. Para ello, se requería un estudio técnico previo, toda vez que se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de

4 El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le confirió poder especial a la profesional del derecho Rocío Ballesteros Pinzón, con el lleno de los requisitos legales. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional

otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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los planteles educativos y luego proveer dichos cargos en la s entidades territoriales, para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.

26. Agregó que, la “municipalización de la educación igualmente se c umplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos ”, que, para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo conforme a las necesidades del servicio y a los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia, frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales.

27. Señaló que el Ministerio de Educación, mediante la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció las directrices para llevar a cabo este proceso que les correspondió adelantar a los entes territoriales.

28. A continuación , se refirió ampliamente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, a la causal de nulidad originada en la sentencia , al principio de congruencia e indicó el problema jurídico planteado en la sentencia ,

28. A continuación , se refirió ampliamente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, a la causal de nulidad originada en la sentencia , al principio de congruencia e indicó el problema jurídico planteado en la sentencia , que correspond ió al siguiente: “¿De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda?”.

29. Lo anterior, para concluir que el planteamiento efectuado en la sentencia que resolvió el proceso guarda total congruencia con las pretensiones de la demanda y que las motivaciones y el debate surtido en esta es tuvieron orientados a darle respuesta al referido interrogante, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada por la parte recurrente.

30. Finalmente, precisó la evolución normativa y jurispru dencial de la homologación y nivelación salarial dispuesta para los empleados incorporados en las plantas de personal de los municipios e indicó los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han determinado con carácter vinculante la incompatibilidad de condenar concomitantemente al pago de intereses moratorios e indexación, toda vez que los dos conceptos obedecen a la misma causa que es evitar la devaluación del dinero.

31. Como excepción de mérito, propuso la legalidad de la se ntencia censurada, por considerar que es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso y que se encuentra debidamente motivada, contiene un

31. Como excepción de mérito, propuso la legalidad de la se ntencia censurada, por considerar que es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso y que se encuentra debidamente motivada, contiene un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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2.3.4.2. Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental

32. La entidad territorial no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio6.

2.3.4.3. Concepto del Ministerio Público

33. El representante del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

2.5. Etapa probatoria

34. Por auto dictado el 21 de abril de 2022 se decretó la prueba consistente en la incorporación al proceso del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, prueba de la cual se dio traslado a las partes en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso el 15 de mayo de la presente anualidad.

2.2.8. Manifestación de impedimento y trámite impartido

términos del artículo 110 del Código General del Proceso el 15 de mayo de la presente anualidad.

2.2.8. Manifestación de impedimento y trámite impartido

35. En escrito del 8 de julio de 2022, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento , el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tienen como supues tos de hecho: i) tener interés directo o indirecto en el proceso; y ii) “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, respectivamente.

36. Para sustentar las causales alegadas, la Magistrada manifestó, en primer lugar, que le asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, porque está convencida del criterio jurídico que la fundamentó ya que fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

37. Advirtió que en el presente medio extraordinario s e controvierte la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B el 16 de octubre de 2020 que confirmó la decisión de negar las súplicas de la deman da y revocó la condena en costas a la parte vencida en el juicio y que, al hacer parte de la misma conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión en la cual participó.

38. Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se

conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión en la cual participó.

38. Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es

6 Ver índice 16 del SAMAI.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada i ntegró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…” . A juicio de la Magistrada al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos te mas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar

39. El impedimento manifestado por la Magistrada Ibarra Vélez fue resuelto a través de auto del 18 de julio de 2022 , en el cual de una parte: i) se declaró infundada la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo

través de auto del 18 de julio de 2022 , en el cual de una parte: i) se declaró infundada la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y en lo atinente a la argumentación referida a la existencia de pruebas recobradas y ii) declaró fundada la manifestación respecto de la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso en torno a la causa l de nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para apartarla del conocimiento del asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL

3.1. Normatividad aplicable

40. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, en los artículos 248 a 2557, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021.

3.2. Presupuestos procesales de la acción

3.2.1. Competencia

La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental.

restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental.

41. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

7 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00

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virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión8.

42. Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en l a cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Est ado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo

asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Est ado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

3.2.2. Oportunidad

43. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, notificada el 25 de enero de 2021, la cual cobró ejecutoria el 1º de febrero de 2021 y el recurso fue interpuesto el 25 de enero de 2022, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso.

3.2.3. Legitimación en la causa

44. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que María Beatriz Guerrero Ramírez está habilitada por activa y el Ministerio de Educación Nacional y e l Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental por pasiva, respectivamente, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia, objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia.

3.3. Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 16 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del Mini sterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el que se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses

“B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del Mini sterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el que se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses

8 Corte Constitucional, Sentencia C -450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez

Demandado: La Nación – Ministerio de

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