CE - 110010315000202200671001SENTENCIA20220310144816
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202200671001SENTENCIA20220310144816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
Demandante: GLORIA STELLA MEZA GUZMÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara la falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Gloria Stella Meza Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 26 de enero de 202 21, la accionante promovió el
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 26 de enero de 202 21, la accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2. La actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada el 31 de agosto de 2021 por parte de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. En este fallo se revocó la sentencia proferida por el Tribun al Administrativo del Huila el 7 de abril de 2014, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda por la privación injusta de la libe rtad del señor E duardo Bambague Tovar, para e n su lugar, denegar lo pretendido2.
1 Remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 41-001-23-31-000-2008-00489-00/01.Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:
“Se deje sin efectos la sentencia atacada por vía de la tutela y se ordene a la
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:
“Se deje sin efectos la sentencia atacada por vía de la tutela y se ordene a la Sección accionada proferir una nueva de cisión teniendo en cuenta lo aquí expuesto sobre precedente judicial, igualdad y seguridad jurídica”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
Se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
4. El 2 de agosto de 2004, miembros del Ejército Nacional capturaron a Eduardo Bambague Tovar y lo pusieron a disposición de la Fiscalía Quinta Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva.
5. La captura se produjo luego de que se encontrara en un vehículo portando un arma en el mismo lugar en el que los miembros de la Fuerza Pública hallaron herméticamente camuflados 150 paquetes de cocaína en una volqueta que conducía Edilberto Bambague Tovar, su hermano, quien también fue aprehendido.
6. El 1 ° de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Eduardo Bambague Tovar, sindicándolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de coautoría.
7. El 30 de diciembre siguiente, el ente persecutor apoyado en el material
Tovar, sindicándolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de coautoría.
7. El 30 de diciembre siguiente, el ente persecutor apoyado en el material probatorio recaudado, profirió respecto de Eduardo Bambague Tovar, ent re otros sujetos vinculados al proceso y que también se encontraban en el mismo lugar al momento de los hechos , resolución de acusación como coautor responsable a título doloso del punible anunciado. Ello, al encontrar reunidos los requisitos contenidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
8. El 8 de febrero de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolvió el rec urso de apelación promovido contra la resolución de acusación, confirmándola en su integridad. En tre otras, expuso que referente a la situación del señor Eduardo B ambague Tovar no solo no se justificó su presencia en el lugar del retén –pues expuso estar ahí por coincidencia -, sino que demás portaba arma de fuego y, aunado a ello, tenía vínculo de consanguinidad con el conductor de la volqueta don de se transportaba el alcaloide. Expuso que tales circunstancias indicaban que su presencia allí no era casual, sino que podían dar cuenta de su laborDemandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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de apoyo en la comisión del ilícito.
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de apoyo en la comisión del ilícito.
9. El 7 de diciembre d e 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Eduardo Bambague Tovar, entre otros procesados. Respecto de éste , el juez de la causa expus o que surgían dudas imposibles de aclarar que daban lugar a la aplicación del princip io penal de in dubio pro reo . En consecuencia, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad.
10. La anterior resolutiva fue confirmada el 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta Corporación concluyó, al desatar la alzada, que los indicios respecto de l procesado –particularmente el grado de parentesco con la persona que confesó y aceptó ser el responsable de transportar el alcaloidepese a generar sospechas que no desaparecían, tampoco llevaban al estado de certidumbre suficiente para inferir su responsabilidad penal , y por tanto, condenarlo. Así, confirmó que en tales condiciones persistía el escenario de falta de certeza advertida por el juez de primer grado, y como consecuencia, se debía ratificar la aplicación del precitado principio de in dubio pro reo.
11. Luego de concluido el proceso penal con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fue promovido el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía G eneral de la Nació n, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Fungieron como demandantes el señor Eduardo
Distrito Judicial de Neiva, fue promovido el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía G eneral de la Nació n, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Fungieron como demandantes el señor Eduardo Bambague, la señora Gloria Stella Meza Guzmán –hoy accionante - en nombre propio y aduciendo actuar en representación de sus hijos Iván Esteban, Yuri Tatiana y Eduardo Bambague Meza; así como Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 4100-12-331000-2008-00489-00.
12. La demanda tuvo como pretensiones que se declarara la responsabilidad de las entidades accionadas y se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Eduardo Bambague Tovar, luego de que se le atribuyera la coautoría en el ilícito reseñado y respecto del cual, posteriormente, resultó absuelto y dejado en libertad.
13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 7 de abril de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Stella Meza Guzmán y por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Asimismo, declaró la responsabilidad de las demás autoridades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Eduardo Bambague Tovar, y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
14. En específico, el Tribunal sostuvo que a la señora Meza Guzmán no le asistía
libertad que padeció Eduardo Bambague Tovar, y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
14. En específico, el Tribunal sostuvo que a la señora Meza Guzmán no le asistía legitimación en la causa para actuar dentro del proceso adelantado porque, ademásDemandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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de una declaración extrajuicio aportada 3 para efectos de probar su calidad d e compañera permanente , no se observó en el expediente algún otro elemento de convicción que permitiera inferir la existencia de una relación de convivencia permanente con el señor Eduardo Bambague Tovar para la época en la que estuvo privado de la liberta d, ni tampoco que a raíz de la reclusión la señora Meza Guzmán hubiera padecido s ufrimiento o daño moral alguno, respecto del cual pudiere eventualmente considerarse como tercera damnificada.
15. Inconformes con la sentencia de primer grado, la Fiscalía Gener al de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.
El conocimiento de la alzada correspondió a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
16. Con sentencia del 31 de agosto de 2021, la colegiatura, previo al análisis de fondo, ratificó los aspectos relacionados con la legitimación en la causa por activa,
esta Corporación.
16. Con sentencia del 31 de agosto de 2021, la colegiatura, previo al análisis de fondo, ratificó los aspectos relacionados con la legitimación en la causa por activa, según los cuales no se reconocía a la señora Gloria Stella Meza Guzmán , pero sí a los demás demandantes por ser los hijos y padres de quien fuera privado de la libertad. Luego de ello , y al subsumirse en el caso concreto , revocó la providencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
17. Como fundamento de su resolutiva , la Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado expuso:
“La Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las prescripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002; estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio , permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo”.
18. En consecuencia, se arribó a la conclusión que la privación de la libertad del señor Eduardo Bambague Tovar no fue injusta pues estuvo fundamentada en una argumentación razonable que atendió a la etapa procesal y los supuestos fácticos del
18. En consecuencia, se arribó a la conclusión que la privación de la libertad del señor Eduardo Bambague Tovar no fue injusta pues estuvo fundamentada en una argumentación razonable que atendió a la etapa procesal y los supuestos fácticos del caso, a partir de los cuales, la imposición de la detención preventiva se tornaba necesaria y pertinente.
3 Concretamente el Tribunal sostuvo: “[n]o le asiste legitimación en la causa para actuar dentro del presente proceso como compañera permanente del señor EDUA RDO BAMBAGUE, toda vez que para efectos de probar dicho calidad fue aportada únicamente una declaración extrajuicio rendida ante el Notario Segundo de Pitalito el 21de abril de 2008 (f.24), la cual por haber sido obtenida por fuera del presente proceso sin la audiencia de la Nación y no haber sido objeto de ratificación, aclarando que no se podía ratificar teniendo en cuenta que fue rendida por las mismas partes ”.Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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1.4. Fundamentos de la vulneración
19. La señora Gloria Stella Guzmán estimó que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2021 , que revocó la proferida en primera instancia que había accedido a las pretensiones promovidas en
de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2021 , que revocó la proferida en primera instancia que había accedido a las pretensiones promovidas en el proceso de reparación directa, para en su lugar, negar las mismas.
20. Luego de ello, mencionó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En tercer momento, al referirse a los específicos, expuso que la colegiatura accionada a través de la sentencia proferida incurrió en los defectos de desc onocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
21. Con respecto al primer yerro, sostuvo que el juez de la alzada desconoció tres sentencias y un fallo que aprobó una conciliaci ón, dictadas por la propia Sección Tercera del Consejo de Esta do, por hechos idénticos y relacionados con el mismo proceso penal por el que fue privado de la libertad el señor Eduardo Bambague Tovar. Así, sostuvo que en tales oportunidades, la misma Secció n accedió a las pretensiones promovidas al interior de procesos de reparación directa adelantados por personas que también estuvieron privadas de la libertad con ocasión de los mismos supuestos fácticos.
22. En específico, se refirió a los siguientes proveídos:
- Sentencia del 15 de diciembre de 2017; Rad. No. 41001 -23-31-000-2008-0055401(53773); Actor: Héctor Fabio Córdoba Morales y otros; Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros; Acción de Reparación Directa; Sección Tercera,
01(53773); Actor: Héctor Fabio Córdoba Morales y otros; Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros; Acción de Reparación Directa; Sección Tercera, subsección C, Consejo de Estado
- Sentencia del 10 de noviembre del 2017; Rad. No. 41001 -23-31-000-2008-00374 01 (52626); Actor: José Celestino Mutis Fernández y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros; Acción de Reparación Directa; Sección Tercera,
subsección A, Consejo de Estado.
- Sentencia del 23 de octubre del 2017; Rad. No. 41001 -23-31-000-2008-00339-01 (52.305); Actor: Segundo Francisco Betancourth López y otros; Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; Sección Tercera, subse cción A, Consejo de
Estado.
23. Ahora bien, respecto al defecto de violación directa de la Constitución, la actora estimó que la autoridad judicial tutelada conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , al recibir un trato diferencia do en la sentenciaDemandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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censurada respecto de las personas que, estando en idénticas situaciones de hecho y de derecho –refiriéndose a las sentencias mencionadas con antelación - les han
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censurada respecto de las personas que, estando en idénticas situaciones de hecho y de derecho –refiriéndose a las sentencias mencionadas con antelación - les han sido reconocidas las respectivas indemnizaciones por la privación injusta d e la libertad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
24. Mediante auto del 31 de enero de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación como autoridad judicial accionada.
25. Igualmente, se dispuso la vinculación de i) Iván Esteban, Yuri Tatiana, y Eduardo Bambague Meza 4, así como de los señores Eduardo Bambague Tovar, Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague, quienes integraron la parte demandante en el proceso ordinario; ii) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional que integraron la parte pasiva en el trámite de reparación directa; iii) el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que conoció del medio de control de reparación directa en primera instancia; y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del
Código General del Proceso5.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron las siguientes:
1.6.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
Código General del Proceso5.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron las siguientes:
1.6.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
26. Expuso que la decisión objeto de tutela no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y la convicción a la que logró llevar al juez de la alzada para concluir la ausencia de un daño antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios.
27. Con relación a las sentencias que la actora señaló como desconocidas, la autoridad censurada expuso, en primer lugar, que la responsabilidad penal es individual y personal y en tal entendido el proceso de reparación se sirve, en relación con este aspecto, de pruebas distintas . En segundo término, porque la privación de la libertad que tuvo que soportar un sujeto que finalmente resulta absuelto por
4 Respecto de los cuales la accionante pretendió actuar en su representación, no obstante los jueces ordinarios no encontraron que estuviera legitimada en la causa. 5 Con el fin de notificar a las citadas personas naturales se requirió sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al abogado Gilberto Rojas Sánchez –apoderado de la accionante-, al Tribunal Administrativo del Huila y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C.Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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aplicación del principio de in dubio pro reo , no comporta responsabilidad o bjetiva como al parecer lo concluyen los jueces que fallaron los procesos que para el actor fueron desconocidos, salvo el evento en el que claramente se concluyó por el juez penal que el enjuiciado no cometió el delito, circunstancia que de ninguna manera indica que la reclamación del accionante se deba resolver declarando la responsabilidad del Estado, pues su absolución obedeció a la imposibilidad de prueba suficiente para emitir juicio condenatorio.
28. Consideró que el mecanismo de amparo presentado debe ser declarado improcedente por falta de relevancia constitucional ya que la actora no demuestra con la suficiencia requerida el impacto negativo que, presuntamente, la sentencia censurada irrogó sobre sus derechos fundamentales. S ostuvo que lo pretendido p or la accionante es reabrir el debate ya surtido en las instancias correspondientes y así lograr una decisión que le resulte favorable, situación que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y desnaturaliza su función.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
29. La entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Gloria Stella Meza Guzmán, por cuanto en su sentir no se
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
29. La entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Gloria Stella Meza Guzmán, por cuanto en su sentir no se cumplen las causales generales ni específicas de procedencia del mecanismo.
30. Expuso que lo pretendido por la t utelante es retrotraer, a través de la acción de amparo las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para argumentar la presunta trasgresión de derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsid iario que acompaña tan especial mecanismo constitucional.
1.6.3. Iván Esteban, Yuri Tatiana, y Eduardo Bambague Meza, así como Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague, quienes integraron parte demandante en el proceso ordinario , ni el Minister io de Defensa Nacional y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , emitieron pronunciamiento alguno6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Stella Meza Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el
6 Respecto al señor Eduardo Bambague Tovar, se tiene que falleció.Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y los documentos incorporados en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:
33. Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de segundo grado del 31 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales de la señora Gloria Stella Meza Guzmán, por incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
34. Corresponde a la Sala determinar si la señora Gloria Stella Meza Guzmán , se encuentra legitimada en la causa por activa para cuestionar, a través de la presente acción de tutela, la providencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, resolver de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el
Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, resolver de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 4100-12-33-000-2008-00489-00/01.
35. Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa; y (ii ) de acreditarse tal presupuesto, se abordará el estudio del caso concreto.
2.3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
36. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
37. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promoverDemandante: Gloria Stella Meza Guzmán
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promoverDemandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.
38. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”9.
39. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, señaló:
«…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin
«…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…». (Énfasis de la Sala)
40. Bajo tal orientación, uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela es que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «…legitimado en la causa por activa…», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
7Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
sea quien detenta los derechos a proteger.
7Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”Demandante: Gloria Stella Meza Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00671-00
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41. En relación con la legitimación en la causa, la misma “[e]s, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11 y, por tanto, “cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12.
2.4. Caso Concreto
42. A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa de la tutelante, que permita analizar de fondo los hechos y las pretensiones de la presente acción.
43. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el
43. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia
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