CE - 110010315000202200672011SENTENCIA20220715183608
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202200672011SENTENCIA20220715183608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: ANDRYE JEISSEL ARIZA PERPIÑÁN, QUIEN ACTÚA EN
NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO
MENOR DE EDAD JUAN CAMILO PÉREZ ARIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Temas: Tutela contra providencias judiciales. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes, régimen pensional exceptuado de la Policía Nacional. Violación directa de la Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir l a impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
de 11 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora relató que el 8 de abril de 2016 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ella y de su menor hijo Juan Camilo Pérez Ariza, con ocasión de la muerte de su cónyuge e l señor Juan Bautista Pérez Ruiz el 6 de febrero de 2013, quien estuvo vinculado en la Institución entre el 6 de septiembre de 2004 y el 18 de octubre de 2012, esto es, 8 años y 2 meses.
Afirmó que C ASUR no respondió la solicitud de reconocimiento pens ional por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto.
Manifestó que, en primera instancia, por medio de la sentencia de 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán no acreditó la convivencia por un lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Refirió que frente a esa decisión formuló solicitud de adición en el sentido de que se incluyera un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
se incluyera un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
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2 Señaló a través de la providencia de 22 de noviembre de 2019 se profirió decisión complementaria en la que se declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a CASUR reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza conforme con el 45% de la asignación mensual.
Mencionó que frente a las anteriores decisiones ambas partes apelaron. CASUR alegó que no se puede modificar el sentido del fallo a l resolver una solicitud de adición. Por su parte, la demandante reprochó que se exigiera el requisito de la convivencia, pues a su juicio, este solo opera cuando el causante tuviera la calidad de pensionado.
Por último, afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira por sentencia de 6 de diciembre de 2021 1, revocó l a decisión r ecurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplieron los presupuestos fijados en el Decreto 1213 de 1990 que establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige que el causante se encontr ara en servicio activo de la Policía Nacional y que la muerte se produzca en los siguientes
fijados en el Decreto 1213 de 1990 que establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige que el causante se encontr ara en servicio activo de la Policía Nacional y que la muerte se produzca en los siguientes eventos: (i) en simple actividad, (ii) en actos del servicio o causas inherentes a este, (iii) en actos meritorios del servicio, (iii) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis , pues el causante al momento de su muer te se encontraba retirado de la Policía Nacional , por voluntad propia.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela c ontra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , mínimo vital, “garantía del pago oportuno de las pensiones legales” y el principio de f avorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha el 22 de noviembre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto ficto por medio del cual CASUR negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Juan Bautista Pérez Ruiz el 6 de febrero de 2013.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo en tanto consideró que se aplicó de forma indebida la “Ley contenida en el Derecho Colombiano de la Seguridad
señor Juan Bautista Pérez Ruiz el 6 de febrero de 2013.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo en tanto consideró que se aplicó de forma indebida la “Ley contenida en el Derecho Colombiano de la Seguridad social con la Institución de pensión de sobrevivientes y el concepto de estar retirado del servicio activo al momento de la muerte”.
Para tal efecto, realizó una transcripción del artículo 13 d el Decreto 692 de 1994 que hace referencia a la permanencia en la afiliación en el sentido de que esa condición no se pierde por suspender las cotizaciones durante un tiempo o varios periodos.
Del mismo modo , efectuó reprodujo in extenso la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2021 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado2, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales
1 La demandante resaltó que la decisión contó con un salvamento de voto respecto del cual señaló que “posee mejores y más claros argumentos que la misma sentencia situación lamentable para los demandantes que esperaban una clara argumentación de la sentencia con un sentido de congruencia como lo ordena la ley”. 2 M.P. (E) Alexander Jojoa Bolaños. Expediente 11001-03-15-000-2021-03978-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 invocados p or la parte actora, los cuales se consideraron vulnerados con la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 invocados p or la parte actora, los cuales se consideraron vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CAS UR por la cónyuge sobreviviente de un patrullero retirado , por voluntad propia, de la Policía Nacional que falleció con posterioridad a su retiro.
Finalmente, señaló que se desconoció el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , especialmente el literal b ), que establece que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca y “que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a l momento en que se produzca la muerte ”. Al respecto, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2001 precisó que “el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente un periodo de cobertura adicional , pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales [y] garantizar la efectividad de los derechos art 2 incompatibilidad entre la Constitución y la Ley art 4 los derechos de los niños prevalecen art 44 derecho a la seguridad social art 48. Aplicación de la Constitución frente a las fuentes formales del derecho art 53 del derecho a un
los derechos art 2 incompatibilidad entre la Constitución y la Ley art 4 los derechos de los niños prevalecen art 44 derecho a la seguridad social art 48. Aplicación de la Constitución frente a las fuentes formales del derecho art 53 del derecho a un trato ig ual por parte de las autoridades, derecho al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia contenidos en los artículo s 2, 4, 44, 48, 53, 84, 229 y ss de la Carta Política a favor de la señora ANDRYE JEISSEL ARIZA PERPIÑAN CC No 1.065.57 8.666 de Valledupar y del menor JUAN CAMILO
PÉREZ ARIZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira notificada el 13 de diciembre de 2021.
TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo de l a Guajira que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo acatando los precedentes del Consejo de Estado sobre el requisito de las semanas de cotización y afiliación o argumentando con precedentes vinculantes sobre el tema obligatoriedad del “estar en servicio activo” en todo caso darle aplicación a la jurisprudencia favorable de las Altas Cortes sobre el tema de Pensión de Sobrevivientes y derechos de los menores de edad ”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela la parte actora allegó los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 6 de junio de 2019 y de la decisión complementaria de 22 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha.
- Copia de la sentencia de 6 de junio de 2019 y de la decisión complementaria de 22 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha.
- Copia d el fallo de 6 de diciembre de 2021 , emanado del Tribunal
Administrativo de La Guajira.
Del mismo modo obra copia digitalizada del expediente No. 44001 -33-40-0032016-00761-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho promovido por la señora Andrey Jeissel Ariza Perpiñán contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
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5. Trámite procesal
Por auto de 31 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Riohacha, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, en calidad de terceros interesados.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de La Guajira para que,
Riohacha, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, en calidad de terceros interesados.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de La Guajira para que, remitiera copia digitalizada del expediente del proceso con radicado No. 44001-3340-003-2016-00761-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrey Jeissel Ariza Perpiñán contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
6. Intervenciones
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira
La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea l a acción de tutela como una instancia adicional para continuar el debate superado en el trámite del proceso ordinario a partir de argumentos nuevos que no fueron expuestos en las oportunidades correspondientes.
Afirmó que la decisión cuestionada se funda mentó en el ordenamiento jurídico vigente y conforme con los elementos probatorios que obraban en el expedien te, por lo que el hecho de que no sea favorable a los intereses de la parte actora, no se habilita el ejercicio de la acción de tutela.
Indicó que en los casos en los que no se han proferido sentencias de unificación , como ocurre con la materia que aborda el caso analizado , el principio de autonomía judicial cobra especial relevancia para adoptar una decisión que no sea contraria al ordenamiento ju rídico y que sea seria, razonada, proporcionada y suficiente.
como ocurre con la materia que aborda el caso analizado , el principio de autonomía judicial cobra especial relevancia para adoptar una decisión que no sea contraria al ordenamiento ju rídico y que sea seria, razonada, proporcionada y suficiente.
En ese orden, adujo que en la sentencia cuestionada se ex plicó con claridad que los miembros de la Policía Nacional se encuentran vinculados a un régimen especial de pensión consagrado en el Decreto 1213 de 1990, según el cual, asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, siempre que la contingencia -muerte del afiliado - haya ocurrido por simple actividad, actos del servicio, o actos especiales del servicio, y se encuent re acreditado además, un tiempo mínimo de servicio en la citada institución.
Finalmente, hizo referencia a un caso diferente al analizado en esta oportunidad por lo que la Sala se abstiene de incluir lo referido al respecto.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
La Jefe Área Jurídica (E) solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Refirió que el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia en el régimen especial de pensiones para la Fuerza Pública, se encu entra regulado por los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, que establece que solo se puede accederRadicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
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5 a esa prestación cuando la muerte del causante se produjo en actos del servicio o con relación al mismo y teniendo en cuenta el grado y el tiempo de servicio , o en simple actividad por otras causas.
Explicó que otra exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es que el uniformado se encuentr e en el servicio activo lo q ue no cumplía el causante en el caso bajo análisis, por cuanto para el momento de su fallecimiento se encontraba en situación de retiro por voluntad propia.
Adujo que en la sentencia C -432 de 2004 la Corte Constitucional estableció que con fundamento en los artículo s 150, 217 y 218 de la Constitución Política los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial en razón al riesgo latente por las actividades que desarrollan.
En ese marco, se refirió a las diferencias entre el Sistema General de Seguridad Social y el Régimen Especial para el Personal Uniformado de la Policía Nacional. Particularmente en materia pensional, señaló que en el exceptuado (i) se contempla la asignación de retiro que permite seguir cotizando para al canzar el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) no requiere semanas de cotización sino tiempo de servicio y, a su turno, en el sistema general de pensiones únicamente se exige edad y semanas mínimas de cotización.
De acuerdo con ello, afirmó que acc eder a las pretensiones de la parte actora, en
tiempo de servicio y, a su turno, en el sistema general de pensiones únicamente se exige edad y semanas mínimas de cotización.
De acuerdo con ello, afirmó que acc eder a las pretensiones de la parte actora, en relación a la aplicación de l sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, constituiría un desconocimiento al principio de inescindibilidad de las normas por cuanto esa prestación pensional se encuentra regulada por los artículo 27, 28 y 29 del Decreto 4433 de 2004 y no se puede dar aplicación a una norma que no hace parte del régimen especial , menos aun cuando al uniformado no se le hicieron descuentos con destino al sistema general de seguridad social en pensiones.
Por último, indicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que esa ley no se aplicará a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
6.3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 11 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la acc ión de tutela al considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
Manifestó que , contrario a lo considerado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de La Guajira no exigió requisitos adicionales a los establecidos por el legislador p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional , en tanto, aplicó lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
el legislador p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional , en tanto, aplicó lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
Finalmente, a dujo que conforme con lo establecido en la sentencia SU -573 de 2017 el juez constitucional no puede “definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
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8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión y pidió que se revocara para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundament ales invocado s. El escrito se sustentó en los siguientes argumentos:
Consideró que no se analizaron los fundamentos expresados en torno a la configuración del defecto sustantivo. Al respecto, insistió en que el yerro en el que incurrió la autoridad judic ial accionada, consiste en que se aplicó “equivocadamente la Ley “Derecho Colombiano de Seguridad Social” en dos requisitos o condiciones -semanas cotizadas y condición de afiliado”.
incurrió la autoridad judic ial accionada, consiste en que se aplicó “equivocadamente la Ley “Derecho Colombiano de Seguridad Social” en dos requisitos o condiciones -semanas cotizadas y condición de afiliado”.
Adujo que “el requisito en la Ley” es haber cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento lo que cumplía el causante porque tenía 423 semanas.
Además, señaló que la condición de “no afiliado” constituye el fundamento principal de la decisión cuestionada , lo que es un requisito que no se enc uentra establecido en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 797 de 2003 , con lo que el Tribunal accionado desconoció lo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política.
Del mismo modo, consideró que se incurrió en un error al omitir un pronunciamiento sobre el requisito de convivencia por el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha había negado la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge sobreviviente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala observa que la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo. N o obstante, la Sala encuentra que los fundamentos en los que se
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala observa que la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo. N o obstante, la Sala encuentra que los fundamentos en los que se centra el debate hacen referencia a la causal específica de procedencia de violación directa de la Constitución , en tanto la causa de la vulneración ius fundamental alegada es el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política , concretamente la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerr o al no aplicar el régimen jurídico más favorable para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , esto es, el sistema general de seguridad social en pensiones sobr e el exceptuado del cual son destinatarios los miembros de la Policía Nacional.
Por lo tanto, la Sala abordará el análisis del caso concreto bajo la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales de violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 En esas condiciones, l e corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, acceder al
proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, acceder al amparo constitucional solicita do por cuan to el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en violación directa de la Constitución por la falta de aplicación, en virtud del princ ipio de favorabilidad, del sistema general de seguridad social consagrando en la Ley 100 de 1993 en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admi tir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar l os derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificad os, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubi ere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
derechos vulnerados y que hubi ere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la mism a sentencia C -590 de 2005, son los
3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00672-01
Demandante: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro
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8 siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del j uez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán , quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hijo Juan Camilo Pérez Ariza , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “garantía del pago oportuno de las pensiones legales” y el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó el fallo parcialmente favorable proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha el 22 de
consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó el fallo parcialmente favorable proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha el 22 de noviembre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promo vida contra CASUR que a través d e un acto ficto negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo el señor Juan Bautista Pérez Ruiz el 6 de febrero de 2013 quien estuvo vinculado a la Policía Nacional por un periodo de 8 años y 2
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit u
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