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CE - 110010315000202200674001AUTOQUERECHAZ20220812100953

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Título
CE - 110010315000202200674001AUTOQUERECHAZ20220812100953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2022.

Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001031500020220067400 (855).

Demandante: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el

Departamento de Caldas.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________

1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad d el recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto por el señor Germán Zuleta Bedoya contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual, revocó parcialmente y confirmó en lo demás la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 17001233300020170030700 encaminadas a obtener el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del accionante.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor German Zuleta Bedoya presentó demanda contra la Nación, M inisterio de

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor German Zuleta Bedoya presentó demanda contra la Nación, M inisterio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el que solicitó la nulidad de la Resolución 6544 -6 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, por la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, a partir de lo cual concluyó que el demandante no tiene derecho al

1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 27 de enero de 2022.2

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

pago de los intereses que reclama, al no existir norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial.

4. La ante rior decisión fue apelada por el señor Germán Zuleta Bedoya y el

reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial.

4. La ante rior decisión fue apelada por el señor Germán Zuleta Bedoya y el Ministerio de Educación Nacional y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribu nal Administrativo de Caldas que reconoció un periodo de indexación y la confirmó en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita al haber quedado acredita do que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma , señaló que no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.

Del recurso extraordinario de revisión

5. El señor Germán Zuleta Bedoya interpuso recurso extraordinario de revisión el 26 de enero de 20222, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A con fundamento en la causal prevista en el literal 5 ° del artículo 250 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor

literal consagra:

causal prevista en el literal 5 ° del artículo 250 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor literal consagra:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

6. Como fundamento, sost uvo que existió incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo fallado toda vez que, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997 , cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial a su favor, y a pesar de ello en la sentencia enjuiciada se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del ret roactivo, proferido el 22 de marzo de 2013 y hasta el mes de abril del año 2013 cuando se efectuó el pago.

Adicionalmente, señaló que el fallo controvertido desconoció lo previsto en el artículo 281 del Código General del Pr oceso que establece la obligació n de

2 Conforme consta en el aplicativo SAMAI.3

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes.

II. CONSIDERACIONES.

7. Conforme con el artículo 249 del CPACA 3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proce so, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisori os, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.

8. Dicho mecanismo tiene por obj eto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5

9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es

sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5

9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.

10. En este orden de ideas , mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción;

3 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Esta do conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s

<Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de

2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.4

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

el plaz o para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

el plaz o para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo es tablecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello.

11. Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiese n incurrido las partes , ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y venti lar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

12. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:

«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)

13. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 6 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial c ompetente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

14. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:

«Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dema ndante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E ); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.5

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

15. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de

conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem7:

1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin conside ración a la temática o asunto discutido [Art. 2488].

2. Temporalidad: por regla general 9, debe ser interpuesto dentro de un (1)

1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin conside ración a la temática o asunto discutido [Art. 2488].

2. Temporalidad: por regla general 9, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25110].

3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinari o o un tercero con interés legítimo en la decisión.

4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24911].

5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

16. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 12 se debe regir también por las

7 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 «Artículo 248. Proce dencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el

9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 10 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 11 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las

del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo6

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

formas propias del juicio, previstas en los es tatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:

De la aplicación de la norma vigente al momento de la present ación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.

17. En el caso bajo estudio, el señor Germán Zuleta Bedoya presentó demanda en

De la aplicación de la norma vigente al momento de la present ación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.

17. En el caso bajo estudio, el señor Germán Zuleta Bedoya presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 26 de enero de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

18. Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previsto s en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice

la norma:

«Artículo 162. Contenido de la Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante p retende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.7

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado d e quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por

las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio elec trónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisori o al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)».

19. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República e xpidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:

implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo , jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

20. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.

21. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos:8

21. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos:8

Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).

Actor: Germán Zuleta Bedoya.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-

«Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efec to deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen , simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas

notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proce so, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcc iones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subs anación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de

anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito

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